Ley de Inversiones
Ley 1182
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El artículo 2 del DS 0861 de 01/05/2011, dispone la conformación de una comisión, con el objeto de efectuar la revisión de esta disposición y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requiera para enmarcarla en los preceptos constitucionales.
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1°.-
Se estimulará y garantiza la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras.
ARTICULO 2°.-
Se reconoce al inversionista extranjero y a la empresa o sociedad en que éste participe, los mismos derechos, deberes y garantías que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por ley.
ARTICULO 3°.-
La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a más de las determinadas por Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS
ARTICULO 4°.-
Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las estipuladas en la Ley.
ARTICULO 5°.-
Se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.
ARTICULO 6°.-
Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los agentes económicos están facultados a efectuar sus actos jurídicos, operaciones o contratos tanto en moneda nacional como extranjera.
ARTICULO 7°.-
El inversionista puede contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para inversión extranjera, establecidas en la presente disposición legal, estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones y organismos internacionales.
ARTICULO 8°.-
Se garantiza la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado.
ARTICULO 9°.-
Se garantiza la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre determinación de precios. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén prohibidos por Ley.
ARTICULO 10°.-
Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas internacionales.
ARTICULO 11°.-
Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acogerse a los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 12°.-
En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia.
ARTICULO 13°.-
Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad Social vigente en el país.
ARTICULO 14°.-
De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad.
CAPITULO IV
DE LOS CREDITOS
ARTICULO 15°.-
El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
ARTICULO 16°.-
Se reconocen las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.
ARTICULO 17°.-
Las sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre si mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad permitida por Ley.
ARTICULO 18°.-
Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, debiendo constituir domicilio legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
ARTICULO 19°.-
El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LAS ZONAS FRANCAS
ARTICULO 20°.-
Las zonas francas industriales orientadas a la exportación, zonas francas comerciales o terminales de depósito, así como el régimen de internación temporal para la exportación, autorizadas por el Poder Ejecutivo, funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal con exención de imposiciones tributarias y arancelarias.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 21°.-
Los Ministerios del ramo son los organismos nacionales competentes para los efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 22°.-
Los regímenes estipulados en el Capítulo V y el Capítulo VI de la presente Ley serán reglamentados mediante Decreto Supremo del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 23°.-
Abrógase el Decreto Ley Nº 18751 de 28 de diciembre de 1981 y toda otra disposición contraria a la presente Ley.
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