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Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal

Decreto Ley 14933

29 de Septiembre, 1977

Vigente

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GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1°.-
Apruébase como leyes de la República:

La Ley Orgánica de la Contraloría General, en sus tres títulos, diez capítulos y setenta y dos artículos.

La Ley del Sistema de Control Fiscal en sus cinco títulos, dieciséis capítulos y ochenta y seis artículos.

La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en sus dos títulos, ocho capítulos y veintiocho artículos y uno transitorio.
ARTICULO 2°.-
La Contraloría General presentará el correspondiente proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y dictará resolución aprobando el Reglamento Interno de la Institución, respecto a su organización y funciones.
ARTICULO 3°.-
Abrógase la Ley de 5 de Mayo de 1928, el Decreto Ley Nº 11902 de 21 de octubre de 1974; los Decretos Supremos Nº 03773 de 24 de junio de 1954, Nº 03964 de 17 de febrero de 1955 y todas las disposiciones contrarias a las leyes a que se refiere el artículo 1º de éste Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete años.

(Fdo.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún; René Bernal Escalante; Juan Lechín Suaréz; Jaime Niño de Guzmán Quiroz; Julio Trigo Ramirez; Carlos Rodrigo Lea Plaza; Mario Vargas Salinas; Alfonso Villalpando Armaza; Alberto Natusch Busch; Guillermo Jiménez Gallo; Guido Vildoso Calderón; Santiago Maesse Roca.



LEY DE PROCEDIMIENTO COACTIVO FISCAL

(Elevada a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales - Ley 1178 de 20/07/1990)

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

ARTICULO 1°.-
Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, las suscitadas en ocasión de la actividad mercantil de los Bancos estatales, con excepción de los casos previstos en el inciso g) del Artículo 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal y aquellas atribuidas por ley a otras jurisdicciones.
ARTICULO 2°.-
Establécese como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la investigación de oficio siendo obligación del juez coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas de forma que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

INSTRUMENTOS CON FUERZA COACTIVA

ARTICULO 3°.-
Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:

1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.

2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

En el caso del inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".

CAPITULO II

PROCESO DE OFICIO

ARTICULO 4°.-
Para la iniciación del "proceso de oficio", el Sub-Contralor o los Contralores Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, girarán las Notas de Cargo en base y vista del o de los instrumentos de fuerza coactiva previstos en el inciso primero del Artículo 3º.
ARTICULO 5°.-
En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Artículo 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas.

Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoría cuyo informe en conclusiones lo aprobará el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio, si hay lugar a ello.

CAPITULO III

PROCESO POR DEMANDA

ARTICULO 6°.-
Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma de abogado.

2. El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen.

3. Que se adjunte el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas.

4. Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible.
ARTICULO 7°.-
Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenará de oficio se complete a aclare la misma.

CAPITULO IV

DE LAS EXCEPCIONES

ARTICULO 8°.-
En el procedimiento coactivo fiscal solo serán admisibles las excepciones siguientes:

1. Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo.

2. Falta de personería legítima en el demandado o demandante.

3. Litis pendentia.

4. Pago.

5. Cosa Juzgada.

6. Compensación.
ARTICULO 9°.-
Las excepciones señaladas en el Artículo anterior deberán ser opuestas todas juntas dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate.
ARTICULO 10°.-
Las excepciones a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 8º tienen carácter de previo y especial pronunciamiento y se resolverán previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días fatales desde la notificación. Vencido este plazo el Juez pronunciará resolución en el término de tres días. Las demás se resolverán a tiempo de dictarse la resolución definitiva.

CAPITULO V

DE LA NOTA DE CARGO

ARTICULO 11°.-
Tanto en los "procesos de oficio" como en los "procesos por demanda", el juez coactivo expedirá Nota de Cargo motivada con la que se notificará personalmente al demandando, concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en Derechos Reales.

La Nota de Cargo constituye requerimiento de pago, la misma que se notificará al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6º de la ley orgánica de la contraloría general.
ARTICULO 12°.-
Si el demandado no pudiere ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el juez coactivo dispondrá su notificación por cedulón, previa representación del oficial de diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por autoridad policial.
ARTICULO 13°.-
La notificación por edicto solo será procedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicará una sola vez en un periódico de circulación en todo el país.
ARTICULO 14°.-
En los casos de notificación por cedulón o edicto, el plazo para la presentación de los descargos a que hace referencia el artículo 11º será de 40 días.
ARTICULO 15°.-
La citación personal del coactivado por cedulón o por edictos tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.

A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría.
ARTICULO 16°.-
Presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo, previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo.

CAPITULO VI

DEL PLIEGO DE CARGO

ARTICULO 17°.-
Vencidos los términos previstos en los Arts. 11º y 14º si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogables de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio.
ARTICULO 18°.-
Si la suma contenida en la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Pliego de Cargo por esta última.
ARTICULO 19°.-
En cualesquiera de las situaciones señaladas en los dos artículos anteriores y dentro del término de 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada, facultándose al juez coactivo a aprobar dicha oferta.
ARTICULO 20°.-
Los juicios coactivos devengarán el interés penal del 3% anual en todos los casos previstos en el Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés pactado, el interés bancario comercial vigente, solo en los casos previstos en los incisos e) y f) del mencionado artículo.

En casos de los Arts. 17º y 18º, la liquidación de intereses se retrotraerá a la fecha de la Nota de Cargo. Dichos intereses, calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por Secretaría.

CAPITULO VII

DE LA APELACION

ARTICULO 21°.-
Contra las decisiones del juez de primera instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General de la República. En caso de que este recurso se interponga contra el pliego de cargo se lo admitirá en efecto suspensivo, previo depósito bancario o boleta de garantía bancaria por el 50% del cargo, a la orden de la Contraloría General de la República. También procede en el efecto suspensivo, contra los autos que resuelvan las tercerías.
ARTICULO 22°.-
La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación.

El juez decretará el traslado a la parte contraria para que responda en igual término. Vencido éste, admitirá o denegará el recurso, dentro de las 24 horas siguientes.
ARTICULO 23°.-
Admitida la apelación, tanto el juez apelado como el superior, se sujetarán en su trámite a lo dispuesto en el Procedimiento Civil.
ARTICULO 24°.-
Contra la Resolución del Contralor General de la República proceden los recursos de casación y el directo de nulidad franqueado por el Art. 31º de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO VIII

EJECUCION DE SENTENCIA

ARTICULO 25°.-
Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio y embargo de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de acción se hallare tipificado como delitos, se remitirán las piezas correspondientes al Ministerio Público para el respectivo procesamiento penal.
ARTICULO 26°.-
Apremiado el deudor, el juez coactivo podrá disponer su libertad provisional, previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía, siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal.
ARTICULO 27°.-
Trabado en embargo, se señalará día y hora para el remate en pública subasta sobre la base del valor catastral actualizado. El procedimiento para el remate se sujetará a lo previsto en el Art. 525º y siguientes del Procedimiento Civil con las siguientes excepciones:

1. Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario designado por el juez coactivo.

2. En el caso del remate de bienes muebles, el valor de éstos será fijado por tasador perito designado por la Contraloría.

Si el embargo recayere sobre dinero en cuentas corrientes, títulos o acciones, se estará a lo señalado en los Arts. 524º y 529º del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 28°.-
En el procedimiento coactivo sólo será admitida la tercería de dominio excluyente, apoyada en instrumentos públicos inscritos en los registros de propiedad respectivos, que acrediten el derecho del tercerista.

Se presume "juris tantum" fraudulenta la transferencia de los bienes del coactivado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha del acto que hubiere dado lugar a la acción coactiva.

Las tercerías podrán interponerse en cualquier estado del proceso, excepto después del aprobado el remate y se sustanciarán como incidente de puro derecho, resolviéndose sin traslado y a sola vista de los documentos aparejados.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 29°.-
Los juicios en actual sustanciación, se tramitarán con sujeción al anterior procedimiento, excepto cuando se declare nulidad de obrados hasta la Nota de Cargo, en cuyo caso se aplicarán las presentes disposiciones.

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