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Ley de Bancos y Entidades Financieras

Decreto Supremo 26581

3 de Abril, 2002

No vigente

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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO UNICO.-
Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, en su título preliminar, X títulos, 28 capítulos y 169 Artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.



TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS
(AL 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 1°.-
Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:

Agencia: Oficina urbana o provincial que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la oficina central de una entidad de intermediación financiera.

Almacén General de Depósito: Entidad filial con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir certificados de depósito y bonos de prenda (warrant) o garantía.

Arrendamiento Financiero: Contrato mercantil celebrado por las sociedades de arrendamiento financiero de giro exclusivo, en su condición de arrendador y una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario, el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos, bienes, por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil.

Autoridad Fiscalizadora:

Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.


Banco de Segundo Piso: Entidad de intermediación financiera autorizada, cuyo objeto único es la intermediación de recursos, en favor de entidades de intermediación financiera y de asociaciones o fundaciones de carácter financiero.

Buró de Información Crediticia: Sociedad anónima cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo.

Conglomerado Financiero: Conjunto o grupo de entidades bajo un control común, cuyas actividades son las de realizar intermediación financiera y, adicionalmente proveer servicios como arrendamiento financiero, factoraje, almacenes generales de depósitos, seguros, pensiones y valores.

Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta: Entidad de intermediación financiera no bancaria, constituida como sociedad cooperativa, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.

Entidad de Intermediación Financiera o Entidad Financiera:

Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, cuyo objeto social es la intermediación y la prestación de servicios auxiliares financieros.


Entidad de Intermediación Financiera Bancaria (Banco):

Entidad autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público en el marco de esta Ley, tanto en el territorio nacional como en el exterior del país.


Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria:

Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo.


Entidad Financiera Matriz: Entidad autorizada que controla a otra entidad de intermediación financiera denominada filial.

Factoraje: Contrato mediante el cual se transfiere deudas exigibles de clientes por facturas cambiarias a un Banco o su filial, asumiendo o no éste último el riesgo crediticio.

Filial: Empresa controlada por una entidad financiera matriz.

Fondo Financiero Privado (FFP): Entidad de intermediación financiera no bancaria, constituida como sociedad anónima, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Intermediación Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo.

Mutual de Ahorro y Préstamo: Entidad de intermediación financiera no bancaria, constituida como asociación civil, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieras al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Obligación Subordinada: Pasivo subordinado a todos los demás pasivos de la entidad de intermediación financiera, estando disponible para absorber pérdidas, en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.

Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones de una entidad de intermediación financiera.

Oficina de Representación: Oficina promotora de negocios autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que representa a una entidad de intermediación financiera constituida y radicada en el exterior del país.

Reporto: Contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de valores, bajo el compromiso irrevocable y recíproco de las partes, de recomprar y revender dichos valores u otros de la misma especie, en un plazo y precio convenido.

Sucursal: Oficina perteneciente a una entidad de intermediación financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.

Sucursal de Banco Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a un Banco constituido y radicado en el exterior, sometido a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.

Sucursal en el Exterior: Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sometida a la autoridad administrativa y dependencia Organizacional de su oficina central.

Superintendencia: Superintendencia Bancos y Entidades Financieras.

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

AMBITO DE LA LEY

ARTICULO 2°.-
Las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios auxiliares financieros se encuentran sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, con el propósito de precautelar el orden financiero nacional y promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo. Las entidades que realizan estas actividades, quedan comprendidas dentro del ámbito de su aplicación.

La presente Ley es de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos.

El Banco Central de Bolivia se regirá por sus propias disposiciones.
ARTICULO 3°.-
Son actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares del sistema financiero, las siguientes:

1. Recibir dinero de personas naturales o jurídicas como depósitos, préstamos o mutuos, o bajo otra modalidad para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en créditos o en inversiones del propio giro.

2. Emitir, descontar o negociar valores y otros documentos representativos de obligaciones.

3. Prestar servicios de depósitos en almacenes generales de depósito, si esta actividad la efectúa la filial de un Banco.

4. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.

5. Operar y administrar burós de información crediticia, cuando esta actividad la realice una sociedad anónima de giro exclusivo.

6. Efectuar fideicomisos y mandatos de intermediación financiera; administrar fondos de terceros; operar cámaras de compensación y prestar caución y fianza bancaria.

7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.

8. Valuar las entidades del sistema financiero.

Las operaciones efectuadas en el marco de las actividades mencionadas en el presente artículo podrán realizarse a través de medios electrónicos. Estas operaciones y la información contenida y transmitida como mensajes electrónicos de datos tendrán los mismos efectos legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa. La Superintendencia emitirá la normativa de seguridad para las operaciones y transmisiones electrónicas efectuadas por las entidades de intermediación financiera.

En el marco del sistema de pagos, el Banco Central de Bolivia establecerá el marco normativo de la firma digital para otorgar seguridad y operatividad a las transferencias electrónicas.
ARTICULO 4°.-
Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros señalados en el artículo anterior, serán realizadas por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.

La Superintendencia, con aprobación del Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), incorporará al campo de aplicación de la presente ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen en forma habitual actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros que no se encuentran comprendidas por ésta ley.
ARTICULO 5°.-
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del artículo 6º del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia, con las formalidades establecidas en esta ley.
ARTICULO 6°.-
Las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Los conglomerados financieros serán objeto de regulación y supervisión en base consolidada por parte de la Superintendencia, cuando en el conglomerado participe una entidad de intermediación financiera, cualquiera sea el porcentaje de participación que ésta tenga en el capital de las empresas controladas.

Las entidades reguladas por las Leyes del Mercado de Valores, de Pensiones y de Seguros que forman parte de un conglomerado financiero, operarán con las limitaciones y prohibiciones establecidas en cada una de las mencionadas disposiciones legales.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, la entidad de intermediación financiera que participe en un conglomerado financiero, está obligada a registrar la composición y su denominación en la Superintendencia.

También se establece la existencia de conglomerado financiero, cuando:

a) Las entidades financieras mencionadas en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo tengan uno o más accionistas, socios o asociados comunes, bien sean individual o conjuntamente, siempre que representen al menos el cinco por ciento (5%) de la suma de los capitales sociales de las empresas que forman el conglomerado.

b) Cuando exista participación en la administración, dirección o cualquier otra forma de control común.
ARTICULO 7°.-
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o no en el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros previstos en esta Ley queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación papeles, escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades reservadas por esta Ley a las referidas entidades financieras. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica, podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al publico a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.
ARTICULO 8°.-
La Superintendencia de oficio o a denuncia pública presentada ante la Superintendencia, previa comprobación, conminará a la persona o entidad que infrinja el presente título a poner término a dichas actividades. De persistir la infracción, la Superintendencia, dispondrá mediante resolución administrativa la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales.

TITULO SEGUNDO

ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS

CAPITULO I

CONSTITUCION

ARTICULO 9°.-
Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financieras bancarias, se constituirán como sociedades anónimas, debiendo su escritura de constitución social y estatutos, ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las entidades financieras bancarias serán nominativas y ordinarias.

El nombre o razón social de las entidades financieras bancarias a las que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá contener la palabra “Banco” en idioma español como primera palabra y otro idioma. Ninguna otra entidad de intermediación financiera podrá utilizar dicha denominación.
ARTICULO 10°.-
No podrán desempeñarse como fundadores de entidades financieras bancarias:

1. Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

2. Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 11°.-
Para obtener la autorización de constitución, los fundadores, integrados por personas naturales y/o jurídicas, no podrán ser menos de cinco (5).

Los requisitos mínimos que deben presentar a la Superintendencia, son los siguientes:

1. Estudio de factibilidad económico-financiera.

2. Proyectos de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos.

3. Certificado de antecedentes personales, para personas naturales, emitido por autoridad competente.

4. Certificado de solvencia fiscal y declaración patrimonial de los fundadores.

5. Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos de identificación, cuando se trate de personas naturales y, en caso de personas jurídicas nacionales, documentos públicos de constitución social, inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), memoria anual, balance auditado de la última gestión, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nómina de accionistas hasta el nivel de personas naturales. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán, además, sujetarse a lo dispuesto por los artículos 129º, 165º, 232º y del 413º al 423º del Código de Comercio y presentar documentos legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes. La Superintendencia podrá eximir en casos debidamente fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas.

6. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores, por el monto del capital de constitución, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente.

7. Certificado de depósito bancario como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la entidad de intermediación financiera por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia devolverá el depósito de garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e intereses, montó que será transferido al Tesoro General de la Nación.

8. Nómina prevista de los administradores, indicando profesión, antecedentes y experiencia en el sistema financiero.

9. Autorización individual de los fundadores para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

10. La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante reglamento expreso.
ARTICULO 12°.-
Presentada la solicitud de acuerdo a los artículos precedentes, la Superintendencia la publicará, por cuenta de los fundadores, por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto de que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva entidad financiera bancaria. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante la Superintendencia.
ARTICULO 13°.-
Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución, la Superintendencia, tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada.
ARTICULO 14°.-
Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de Constitución.
ARTICULO 15°.-
El permiso de Constitución, tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo.

2. Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia.

3. Presentación de nómina y curriculum de accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial.

4. Protocolizar los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.

5. Inscripción en el Registro de Comercio.

6. Presentación de manuales operativos.

7. Señalar local apropiado.
ARTICULO 16°.-
Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo, habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia su decisión de iniciar operaciones con el público.

El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones. La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la entidad financiera bancaria.
ARTICULO 17°.-
Los Bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones de los artículos 11º al 17º de la presente Ley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Autorización conferida al Banco extranjero por la autoridad que corresponda o del órgano fiscalizador del país de origen.

2. Ejemplar legalizado de sus documentos de constitución social y estatutos.

3. Acta o resolución de Directorio o de un órgano de decisión equivalente del Banco extranjero, autorizando expresamente la apertura e instalación de la Sucursal en Bolivia.

4. Asignación y radicatoria en el país, del capital mínimo requerido para un Banco nacional mediante depósito en el Banco Central de Bolivia.

5. Balance y estados financieros auditados del Banco extranjero, correspondientes a la última gestión.

6. Cumplimiento de los demás requisitos exigidos a los Bancos nacionales, en lo conducente.

Los Bancos extranjeros que operen en Bolivia, por intermedio de sucursales, previo cumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III, Capítulo XII del Código de Comercio en lo conducente, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas leyes, normas y reglamentos aplicados a los Bancos nacionales. Ningún Banco extranjero que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, por los tribunales bolivianos.

Las solicitudes de Bancos extranjeros para operar en el país quedarán condicionadas a que la Superintendencia verifique si en el país de origen las condiciones de otorgamiento de licencia bancaria reúnen como mínimo los exigidos en la presente Ley.
ARTICULO 18°.-
Las entidades financieras de segundo piso utilizarán la denominación "Banco de Segundo Piso" e intermediarán recursos a favor de entidades de intermediación financieras y de asociaciones o fundaciones de carácter financiero. El capital mínimo pagado de un Banco de Segundo. Piso será el equivalente al doble del establecido para una entidad de intermediación financiera bancaria. La forma de constitución, operaciones y actividades de los Bancos de Segundo Piso, se sujetarán a la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y a las normas que apruebe el CONFIP.

Las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias y las asociaciones y fundaciones de carácter financiero podrán realizar inversiones en acciones de Bancos de Segundo Piso de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 52º de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y las normas reglamentarias que para el efecto apruebe el CONFIP. Los Bancos de Segundo Piso, no podrán invertir en acciones o participaciones de entidades que participen en su capital. El CONFIP reglamentará los aspectos relativos a créditos vinculados para el caso de los Bancos de Segundo Piso.
ARTICULO 19°.-
Las oficinas de representación, previa autorización de la Superintendencia, sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas oficinas realicen actividades de intermediación financiera.
ARTICULO 20°.-
Toda sucursal, agencia u oficina de representación de Bancos extranjeros que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.

CAPITULO II

CAPITAL Y RESERVAS

ARTICULO 21°.-
El monto del capital pagado mínimo de los Bancos, con excepción del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000,oo) de derechos especiales de giro (DEGs).

A partir de los montos establecidos por ley, la Superintendencia, previa aprobación del CONFIP, podrá elevar pero no disminuir, los montos del capital mínimo de cumplimiento general necesarios para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera, al momento de su determinación, no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de las entidades de intermediación financiera bancaria o de las entidades de intermediación financiera no bancaria, de acuerdo a su naturaleza.

En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimo legal establecido.

Si se estableciera un Banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo, el excedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año.
ARTICULO 22°.-
Los aportes de capital sólo podrán hacerse en efectivo. Toda suscripción nueva de acciones de capital en una entidad financiera bancaria o de servicios financieros, deberá ser pagada dentro el plazo máximo de un año, computable a partir de la fecha del contrato de suscripción de acciones.
ARTICULO 23°.-
Para reducir el capital de una entidad financiera bancaria, el cual no podrá ser inferior al mínimo legal, se requerirá autorización de la Superintendencia.

El aumento de capital de una entidad de intermediación financiera bancaria, mediante el aporte de nuevos o antiguos accionistas, capitalización de utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que expida la autorización de modificación de la escritura social.

En el caso de aumentos de capital con aportes de nuevos o antiguos accionistas, se deberá acompañar declaraciones juradas de los aportantes, identificando el origen de los recursos y autorización individual para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.
ARTICULO 24°.-
Toda transferencia de acciones de una entidad de intermediación financiera deberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si mediante dicha transferencia, un accionista llega a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de una entidad de intermediación financiera bancaria, la comunicación deberá adicionalmente, acompañar la documentación establecida en los numerales 3, 4, 5 y 9 del Artículo 11º de la presente Ley, a objeto de la evaluación dispuesta en el artículo 13º de la presente ley, en lo conducente.

Los accionistas fundadores requerirán autorización de la Superintendencia para transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta los tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento a la entidad de intermediación financiera.

Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafos precedentes es ineficaz, de conformidad al artículo 821º del Código de Comercio.
ARTICULO 25°.-
Las Sucursales de Bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funciona en la República de Bolivia.
ARTICULO 26°.-
Toda entidad financiera bancaria para cubrir eventuales pérdidas, debe constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta (50%) por ciento de su capital pagado. Para formar dicha reserva, el Banco destinará, por lo menos, el diez (1,0%) por ciento de sus utilidades líquidas anuales. Las entidades financieras bancarias podrán formar otros fondos de reserva.
ARTICULO 27°.-
La junta ordinaria de accionistas u órgano equivalente de una entidad de intermediación financiera, a propuesta de su directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar, la distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida previamente la correspondiente a la reserva legal. Las entidades de intermediación financiera no podrán repartir dividendos anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartirse dividendos, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.

La Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrá prohibir la distribución directa o indirecta de utilidades o excedentes de las entidades de intermediación financiera, cuando éstas no hayan registrado todos sus gastos, mantengan gastos diferidos, mantengan pendiente de registro previsiones por sus créditos o inversiones, o existan otras partidas no adecuadamente reconocidas en sus estados financieros.

Los accionistas, socios, directores, gerentes o administradores de una entidad de intermediación financiera que a sabiendas autoricen el pago de dividendos o de excedentes en contravención a las disposiciones de la presente ley, serán individual y solidariamente responsables de dicho pago y restituirán a la entidad de su propio peculio el monto de tales dividendos ilegalmente distribuidos.

Para los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia queda autorizada para requerir de las entidades de intermediación financiera, la remisión de información correspondiente a la distribución de dividendos.

CAPITULO III

ADMINISTRACION

ARTICULO 28°.-
La administración de las entidades financieras bancarias, se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, del Código de Comercio, de las disposiciones legales relativas a la materia y a sus estatutos.

Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia y administradores, son civil y penalmente responsables conforme a Ley, cuando, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones que emanan de la Ley y sus normas reglamentarias, por dolo o culpa causen daño o perjuicio a la entidad de intermediación financiera, a los accionistas o a terceras personas. La Superintendencia está facultada para dictaminar mediante Resolución Administrativa expresa los actos de los directores, síndicos y administradores, en función de la situación patrimonial, administrativa y operativa de la entidad.

Los actuados e informes de la Superintendencia, podrán ser presentados como prueba, para el resarcimiento de los daños civiles causados a la entidad y a los ahorristas o depositantes.

En caso de existir indicios de la comisión de delito, la Superintendencia deberá pasar obrados al Ministerio Público para la investigación del delito y promueva la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124º de la Constitución Política del Estado. Una copia de los antecedentes e informes de la Superintendencia, formará parte de las investigaciones a cargo del Ministerio Público.
ARTICULO 29°.-
Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas de accionistas.
ARTICULO 30°.-
El número de miembros del Directorio, no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).
ARTICULO 31°.-
Toda elección de director y síndico realizada por una asamblea ordinaria de accionistas o la designación del gerente, administrador o apoderado general realizada de acuerdo con los estatutos de la sociedad, deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días de producida. El ejercicio de tales funciones requiere de caución calificada por la Superintendencia. Los directores y síndicos caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo total más alto pagado y los gerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.
ARTICULO 32°.-
No podrán ser directores o síndicos de entidades financieras bancarias las personas que incurran en las prohibiciones del artículo l0º de la presente Ley, artículo 310º del Código de Comercio, excepto el numeral 3 y asimismo:

1. Los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Superintendente e Intendente de Bancos, hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

2. Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de la Superintendencia.

3. Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Superintendencia podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.
ARTICULO 33°.-
No más de dos personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, según el cómputo civil y con aprobación de su Directorio y con aviso a la Superintendencia, podrán ser empleados de las entidades financieras bancarias.

Es incompatible el cargo de director o síndico con el de empleado de la misma entidad financiera bancaria.
ARTICULO 34°.-
Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una entidad de intermediación financiera, por contar con información privilegiada y estar sujetos al secreto bancario, no podrán desempeñar el cargo de director de otra sociedad anónima, asociación o cooperativa, excepto en las sociedades filiales. En los casos en que una entidad de intermediación financiera forme parte de un conglomerado financiero, sus directores y administradores, podrán ser elegidos miembros del directorio o síndicos de las entidades que integren el conglomerado.

CAPITULO IV

OPERACIONES

ARTICULO 35°.-
Las entidades financieras bancarias están facultadas para realizar operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
ARTICULO 36°.-
Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:

1. Operaciones de corto plazo, no mayores a un (1) año.

2. Operaciones de mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.

3. Operaciones, de largo plazo, mayores a cinco (5) años.
ARTICULO 37°.-
Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:

1. A la vista, cualquier clase de pasivos cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo.

2. A plazo, depósitos de cualquier denominación cuyo pago puede ser requerido en un plazo mayor o igual a treinta (30) días:

3. Los depósitos en caja de ahorros, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada Banco y que serán aprobados por la Superintendencia.
ARTICULO 38°.-
Las entidades financieras bancarias están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:

1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.

2. Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.

3. Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme a lo establecido en el artículo 40º de la presente Ley.

4. Emitir y colocar bonos.

5. Contraer obligaciones subordinadas.

6. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia, entidades bancarias y financieras del país y del extranjero.

7. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismos, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.

8. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.

9. Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.

10. Las demás operaciones pasivas de índole bancaria o financiera, incorporadas en el artículo 3º de esta Ley y del título VII, libro III del Código de Comercio.
ARTICULO 39°.-
Las entidades financieras bancarias están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley:

1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias o combinadas.

2. Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año.

3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento, estas últimas sujetas a reglamentación aprobada por el CONFIP.

4. Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.

5. Recibir letras, de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias,

6. Realizar giros y emitir ordenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.

7. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.

8. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.

9. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el Registro del Mercado de Valores.

10. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.

11. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.

12. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en la suscripción, colocación y compra-venta de títulos valores, previa consignación de fondos.

13. Alquilar cajas de seguridad.

14. Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso.

15. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la entidad bancaria en actividades propias del giro.

16. Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.

17. Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a reglamentación de la Superintendencia.

18. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.

19. Invertir en el capital de sociedades de titularización.

20. Efectuar operaciones de reporto y factoraje.

21. Invertir en el capital de Bancos de segundo piso, empresas de servicios financieros, empresas de seguros y administradoras de fondos de pensiones.

22. Sindicarse con otros Bancos o entidades de intermediación financiera no bancarias para otorgar créditos, o garantías, sujeto a reglamentación de la Superintendencia, la que no se considerara como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.

23. Mantener saldos en Bancos corresponsales del exterior.

24. Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.

25. Otras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, previa aprobación del CONFIP, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de la República.

Las entidades financieras bancarias podrán desarrollar las actividades mencionadas en los numerales 9,16 y 20 directamente o mediante sociedades de propiedad mayoritaria del Banco. Las actividades mencionadas en los numerales, 12 y 24 deberán realizarse mediante sociedades de propiedad mayoritaria del Banco, sujetas a reglamentación de la Superintendencia.
ARTICULO 40°.-
Las cédulas hipotecarias sólo podrán ser emitidas hasta un importe máximo del noventa por ciento (90%) de los préstamos hipotecarios que califiquen y figuren, en todo momento, en el balance de la entidad de intermediación financiera emisora de las cédulas. Los préstamos que califiquen deberán contar, necesariamente, con una garantía de hipoteca inmobiliaria con rango de primera hipoteca y sin otro tipo de gravamen.

Las cédulas hipotecarias son valores de emisión seriada con las modalidades que las disposiciones legales establezcan.

Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferencias de las cédulas hipotecarias se efectuarán, necesariamente, mediante contrato contenido en escritura pública, salvo que su transmisión se produzca por medio de su negociación en el mercado de valores. Cualquier transferencia que se efectúe sin cumplir lo prescrito en el párrafo, será nula de pleno derecho.

La Superintendencia reglamentara los aspectos operativos de la emisión de cédulas hipotecarias.
ARTICULO 41°.-
Una entidad financiera bancaria podrá adquirir la propiedad total de otra similar para su fusión o absorción, previa autorización de la Superintendencia, conforme a esta Ley y al Código de Comercio.
ARTICULO 42°.-
Las tasas de interés activas y pasivas de las operaciones del sistema de intermediación financiera, así como las comisiones y recargos por otros servicios, serán libremente pactadas entre las entidades de intermediación financiera y los usuarios. Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente los términos, tasas de interés y condiciones pactadas en los contratos.

La tasa de interés anual efectiva incluye todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulten en ganancia o crédito para la entidad de intermediación financiera.

Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las formulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia. El ente emisor dispondrá la forma y periodicidad del reporte de dicha información. Esta información será publicada semanalmente por el Banco Central de Bolivia, en la forma que determine su Directorio. La Superintendencia aprobará los mecanismos de divulgación de las tasas de interés en las entidades de intermediación financiera, en su publicidad y en sus contratos.

CAPITULO V

LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 43°.-
Las entidades financieras bancarias, podrán realizar inversiones en el exterior para la constitución de Bancos, sucursales o agencias; dichas inversiones no excederán del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio neto.
ARTICULO 44°.-
Una entidad de intermediación financiera bancaria no podrá conceder o mantener créditos con un solo prestatario o grupo prestatario que, en su conjunto, excedan el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto de la entidad. Las operaciones contingentes, contragarantizadas a primer requerimiento por Bancos extranjeros de primera línea, según registro de la Superintendencia, podrán alcanzar el límite máximo del treinta por ciento (30%) del patrimonio neto de la entidad.
ARTICULO 45°.-
Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que los créditos estén debidamente garantizados según reglamentación. Debiendo el reglamento que será emitido por el CONFIP determinar aquellos casos en los que el monto total de los créditos podrá exceder el patrimonio de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces.

En ningún caso, el riesgo de la entidad financiera excederá el patrimonio neto del prestatario.
ARTICULO 46°.-
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por patrimonio neto de las entidades de intermediación financiera la suma del capital primario y del secundario, deducidos los ajustes determinados por la Superintendencia y los auditores externos.

El coeficiente de adecuación patrimonial se calculará sobre la base del patrimonio neto.
ARTICULO 47°.-
Las normas que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:

a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo memos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos.

b) Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes:

1. Del cero por ciento (0%) para el efectivo en bóveda, los depósitos en el BCB y las inversiones en valores emitidos por el BCB y el Tesoro Nacional, los créditos de Bancos Centrales de otros países, los créditos contingentes prepagados y los créditos garantizados con depósitos de dinero constituidos en el propio Banco.

2. Del diez por ciento (10%) para los créditos garantizados por el Tesoro Nacional.

3. Del veinte por ciento (20%) para los créditos garantizados por Bancos nacionales y Bancos extranjeros calificados de primera línea por una empresa de prestigió internacional, así como los créditos que la entidad financiera conceda a dichos Bancos y los rubros en efectivo en proceso de cobro.

4. Del cincuenta por ciento (50%) para aquellos créditos hipotecarios para la vivienda, concedidos por entidades de intermediación financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, limitándose este último caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor. Esta ponderación no será aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas.

5. Del cien por ciento (100%) para todos los demás activos, operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier índole de compromiso financiero para la entidad financiera.

Estos coeficientes se aplicarán a partir del 1º de julio de 1998. Entre tanto se aplicará el reglamento vigente que da cumplimiento al artículo 47º de la Ley de Bancos Y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993.

c) Las operaciones, que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayoría absoluta del CONFIP.

d) Los importes resultantes de descalces entre activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera, por concepto de plazos y tasas de interés, así como las inversiones en valores sujetos a riesgos de mercado, serán calculados por las entidades de intermediación financiera. La normativa será aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).
ARTICULO 48°.-
El capital primario está constituido por: (i) capital pagado; (ii) reservas legales; (iii) aportes irrevocables pendientes de capitalización y (iv) otras reservas no distribuibles.

El capital secundario está constituido por: (i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco (5) años y sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario y (ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos.

En ningún caso, el capital secundario total podrá exceder del cien por ciento (100%) del capital primario.
ARTICULO 49°.-
Las previsiones genéricas realizan las entidades de intermediación financiera, en forma voluntaria y adicional a las determinadas por la presente ley, sus reglamentos y las normas de la Superintendencia, dentro del límite establecido en el artículo 48º anterior, estarán exentas del pago de impuestos, tasas y otras contribuciones tributarias, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 50°.-
Con relación a las operaciones de crédito, deberá cumplirse lo siguiente:

a) Las entidades financieras no podrán otorgar créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a ellas.

b) Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:

1. Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente, o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas.

2. Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda, persona jurídica con fines de lucro en la que los mismos participan.

3. Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.

4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente, para justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonio o flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.

c) Serán considerados créditos, concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas naturales y/o jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen un mismo riesgo crediticio.

d) Será considerado también como grupo prestatario, vinculado o no vinculado, aquel que sea calificado como tal por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en base a indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir "juris tantum" la existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en los incisos precedentes.
ARTICULO 51°.-
Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros, servicios financieros, burós de información crediticia y cámaras de compensación; sociedades de titularización y administradoras de fondos de pensiones; y Bancos de segundo piso, las que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad de intermediación financiera bancaria que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para cálculo de solvencia.
ARTICULO 52°.-
El monto total de las inversiones que realice una entidad de intermediación financiera bancaria, en activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros, servicios financieros, sociedades de titularización, administradoras de fondos de pensiones y Bancos de segundo piso, no excederán el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria.

Adicionalmente, la entidad de intermediación financiera bancaria podrá efectuar contribuciones o aportes, a fines sociales, culturales y gremiales, con las limitaciones determinadas mediante reglamento emitido por la Superintendencia.
ARTICULO 53°.-
Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otras entidades financieras, hasta una (1) vez su patrimonio neto. Este límite podrá ser ampliado hasta dos (2) veces el patrimonio neto de la entidad, bajo autorización expresa de la Superintendencia.
ARTICULO 54°.-
Las entidades financieras bancarias no podrán:

1. Realizar operaciones con garantía de sus propias acciones.

2. Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a la adquisición de acciones del propio Banco.

3. Derogado.

4. Realizar operaciones de crédito con sus administradores y/o con prestatarios o grupos prestatarios, vinculados a ellos; excepto a sus empleados no ejecutivos, en cuyo caso el total de dichas operaciones no podrá exceder el uno y medio por ciento (1.5%) del patrimonio neto de la entidad financiera bancaria, ni individualmente el diez por ciento (10%) de dicho límite.

5. Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros.

6. Dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos de liquidez del Banco Central de Bolivia, de acuerdo a reglamento del ente emisor.

7. Ser socios ni accionistas de empresas no financieras.

La transferencia de bienes inmuebles de uso y cartera de créditos estará sujeta a reglamentación de la Superintendencia, aprobada por el CONHP.
ARTICULO 55°.-
Una entidad de intermediación financiera no podrá contratar auditores externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgo que sean cónyuges o parientes de sus directores o gerentes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según el cómputo civil.
ARTICULO 56°.-
En ningún caso una entidad financiera bancaria, en funciones de corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias, de una sucursal bancaria.
ARTICULO 57°.-
Los bienes muebles o inmuebles que pasen a ser propiedad de una entidad de intermediación financiera, como consecuencia de las acciones Judiciales o extrajudiciales que ejerza para obtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de un (1) año, desde la fecha de adjudicación. A la fecha de adjudicación del bien, la entidad financiera deberá previsionar al menos el veinticinco por ciento (25%) del valor en libros de dicho bien.

Si las respectivas ventas no se realizan dentro del plazo mencionado, la entidad de intermediación financiera deberá efectuar las siguientes previsiones:

a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor en libros de dicho bien, una vez finalizado el plazo de un (1) año desde la fecha de adjudicación.

b) El cien por cien (100%) del valor en libros de dicho bien antes de finalizado el segundo año desde la fecha de adjudicación.

Las entidades de intermediación financiera no podrán incorporar los bienes adjudicados como bienes de uso, sin autorización de la Superintendencia.

TITULO TERCERO

EMPRESAS DE SERVICIOS AUXILIARES FINANCIEROS

CAPITULO I

CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 58°.-
Las sociedades de arrendamiento financiero, factoraje, cámaras de compensación y burós de información crediticia quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, así como los almacenes generales de depósito filiales de Bancos.

Corresponderá a la Superintendencia la concesión de la licencia de funcionamiento de estas sociedades. Los miembros del directorio, accionistas, gerentes y empleados estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para los Bancos.

Los procesos de disolución y liquidación de las, sociedades de servicios auxiliares financieros, vinculadas o no a entidades de intermediación financiera bancaria, se regirán por las normas del Código de Comercio, la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores y el Capítulo V del Título Noveno de la presente ley, en lo conducente.

CAPITULO II

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

ARTICULO 59°.-
Las sociedades de arrendamiento financiero se constituirán bajo la forma de sociedades por acciones, con un capital social mínimo de cinco por ciento (5%) del capital exigido a los Bancos y un objeto social exclusivo dedicado a realizar las operaciones que se mencionan en el presente capitulo.

Las sociedades de arrendamiento financiero deberán mantener, además de la reserva legal a que están obligadas por su condición de sociedad por acciones, una reserva no distribuible para su aplicación a pérdidas eventuales, equivalente al dos por ciento (2%) de la cartera.

Las sociedades de arrendamiento financiero estarán sujetas a las reglas establecidas en la presente Ley para entidades de intermediación financiera bancarias, con respecto a operaciones vinculadas, concentración de riesgos.
ARTICULO 60°.-
Las sociedades de arrendamiento financiero son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes actividades:

a) Mantener y conservar los bienes cedidos.

b) Ceder a otra sociedad de arrendamiento financiero o a sociedades de titularización, los contratos que haya celebrado.

c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero.

d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.

e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice.
ARTICULO 61°.-
Las sociedades de arrendamiento financiero para su financiamiento podrán:

a) Emitir valores, mediante oferta pública.

b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.

c) Obtener financiamiento de proveedores siempre que esté directamente asociado a la compra de bienes que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

Las sociedades de arrendamiento financiero no podrán:

1. Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crédito o cualquier otra garantía.

2. Invertir en el capital accionario de otra sociedad.

3. Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.

4. Realizar operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario con entidades de intermediación financiera.

5. Ceder o dar en garantía a entidades de intermediación financiera los contratos de arrendamiento financiero que hayan celebrado.
ARTICULO 62°.-
Las condiciones del contrato de arrendamiento financiero y su instrumentación, el uso de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, el régimen tributario y el régimen específico de depreciación de los bienes sujetos a arrendamiento financiero serán reglamentados mediante decreto supremo.

Cuando el arrendador demande la restitución de los bienes objeto del arrendamiento financiero por la vía judicial por alguna causal de resolución prevista en el contrato, el juez dispondrá, a la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente reconocido o la escritura pública del mismo, el secuestro de los bienes objeto de dicho contrato, exceptuando los bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento vigentes para tal efecto, quedando el arrendatario obligado al pago de las cuotas de arrendamiento estipuladas en el contrato más intereses de Ley hasta el momento de la restitución de dicho bien inmueble.

Los bienes objeto de arrendamiento financiero, no podrán ser cedidos en garantía ni sujetos de ninguna medida precautoria durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, siempre y cuando el arrendatario esté cumpliendo con los términos de dicho contrato.

CAPITULO III

FACTORAJE

ARTICULO 63°.-
Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones de acuerdo a las normas de la Sección V Capítulo VIII, Título II, Libro II del Código de Comercio:

1. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo.

2. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto, mediano o largo plazo siempre que las mismas no estén vencidas o en mora.

3. Compra de facturas cambiarias sin derecho a devolución.

4. Compra de facturas cambiarias con derecho a devolución y restitución y/o compensación por otras u otras facturas cambiarias vigentes.

CAPITULO IV

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ARTICULO 64°.-
Los almacenes generales de depósito, vinculados patrimonialmente a una entidad de intermediación financiera bancaria, se regularán por la presente Ley y el Código de Comercio, pudiendo realizar las siguientes operaciones y servicios.

1. Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio.

2. Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

3. Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda.

4. Emitir bonos o obligaciones con garantías específicas.

5. Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías Y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.

6. Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.

7. Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.
ARTICULO 65°.-
Los almacenes generales, de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones:

1. Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamente embargadas judicialmente.

2. Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social.

3. Adquirir los bienes recibidos en prenda.

4. Otorgar créditos bajo cualquier modalidad.

5. Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos.

6. Realizar operaciones de intermediación financiera.
ARTICULO 66°.-
El capital mínimo pagado de los almacenes generales de depósito será igual al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a los Bancos.
ARTICULO 67°.-
La Superintendencia queda encargada de la reglamentación del establecimiento del depósito en almacenes generales a que hace referencia el artículo 1204º del Código de Comercio.

CAPITULO V

CAMARAS DE COMPENSACIÓN Y BUROS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

ARTICULO 68°.-
Las normas de creación, constitución y funcionamiento de las cámaras de compensación serán establecidas por el Banco Central de Bolivia. Las normas de creación, constitución y funcionamiento de los burós de información crediticia serán aprobadas por el CONFIP.

TITULO IV

ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA NO BANCARIAS

ARTICULO 69°.-
A los efectos de esta ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados, las que se regirán de acuerdo al artículo 6º de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna entidad de intermediación financiera no bancaria distinta a los tipos mencionados.

En todas las materias que no estén expresamente previstas en este título, se aplicará en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley para las entidades de intermediación financiera bancaria y otras normas conexas.

CAPITULO I

COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO

ARTICULO 70°.-
Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas se constituirán como entidades especializadas o de objeto único para la intermediación financiera, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están Obligadas a utilizar en su denominación la palabra "Limitada" o la abreviatura “Ltda.”. Para la obtención de su personería jurídica, la entidad solicitante deberá contar previamente con la opinión favorable de la Superintendencia.

Las cooperativas de ahorro y crédito que sólo realicen operaciones financieras, de ahorro y crédito exclusivamente entre sus socios y no cuenten con licencia de funcionamiento de la Superintendencia, quedan excluidas de la presente Ley, debiendo utilizar en su denominación la palabra "Laboral" o "Comunal", según el caso. Sus operaciones, organización, funcionamiento y administración serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Una cooperativa de ahorro y crédito abierta podrá convertirse en una cooperativa de ahorro y crédito cerrada, previa autorización de la Superintendencia, la que establecerá los requisitos y condiciones de dicho proceso, en orden de cautelar el interés público.
ARTICULO 71°.-
Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones pasivas y activas a nivel nacional, excepto los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 3º y los numerales 8 y 9 del artículo 38º precedente. Dicha excepción alcanza a los numerales 4 y 6 sólo en lo referente a operaciones con el exterior del país, a los numerales 16, 19, 20, 21 y 24 del artículo 39º de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.

Las operaciones activas de intermediación financiera, sólo podrán ser realizadas con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras, nacionales o extranjeras.
ARTICULO 72°.-
El capital primario de las cooperativas de ahorro y préstamo abiertas no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEGs.) y estará constituido por: (i) aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación; (ii) fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance; y (iii) donaciones recibidas de libre disposición.
ARTICULO 73°.-
Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas no podrán redimir certificados de aportación, ni distribuir dividendos o excedentes si existen pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución, se incumplen los límites técnicos y legales establecidos en la presente Ley.

Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la distribución de excedentes en contra de lo dispuesto en el presente artículo, serán personal y solidariamente responsables, debiendo restituir a la cooperativa, con su propio patrimonio, el importe de los excedentes ilegalmente distribuidos.

CAPITULO II

MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO

ARTICULO 74°.-
Las mutuales de ahorro y préstamo son entidades privadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros en las características y limitaciones establecidas en la presente Ley.

Las mutuales de ahorro y préstamo podrán realizar operaciones pasivas y activas a nivel nacional, excepto los numerales 8 en lo referente a cheques de viajero y 9 del artículo 38º y los numerales 4 y 6 en lo referente a giros y órdenes de pago al exterior del país, 16 en lo referente a cheques de viajero, 19, 20, 21 y 24 del artículo 39º de esta ley. Tampoco podrán realizar las operaciones previstas en los numerales 3, 4 sólo en lo referente a cheques de viajero, 7 y 8 del artículo 3º de la presente Ley. La captación de dinero en cuenta corriente y la emisión de tarjetas de crédito será autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.
ARTICULO 75°.-
El capital primario de las mutuales de ahorro y préstamo tiene carácter institucional y no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEGs.) y estará constituido por: (i) el fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance; (ii) donaciones recibidas de libre disposición; y (iii) aportaciones recibidas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley.

Las mutuales de ahorro y préstamo, podrán cambiar su naturaleza jurídica, cumpliendo las condiciones y características establecidas mediante Ley. En caso de liquidación, se seguirán las normas del Código Civil para la liquidación de asociaciones civiles sin fines de lucro.

CAPITULO III

FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS

ARTICULO 76°.-
Los fondos financieros privados son sociedades anónimas cuyo objeto principal es la canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se localizan tanto en áreas urbanas como rurales.

Los fondos financieros privados podrán realizar operaciones pasivas y activas a nivel nacional, excepto los numerales 3 y 7 en lo referente a factoraje, del artículo 3º. Dicha excepción alcanza a los numerales 5 y 6 del artículo 39º de esta Ley, sólo en lo referente a operaciones de comercio exterior, estando permitidas las operaciones de envío y recepción de remesas de dinero de personas jurídicas y naturales dentro y fuera del país. También se exceptúan los numerales 19, 21 sólo en lo referente a empresas de seguro y 24 del artículo 39º de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente y la emisión de tarjetas de crédito, así como la inversión del capital de entidades de servicios financieros será autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.
ARTICULO 77°.-
El capital primario de los fondos financieros privados está constituido de acuerdo al artículo 48° de la presente Ley, éste no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de seiscientos treinta mil (630.000) derechos especiales de giro (DEGs.).

CAPITULO IV

LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 78°.-
Las entidades de intermediación financiera no bancarias podrán efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales y gremiales, con las limitaciones determinadas mediante reglamento emitido por la Superintendencia.
ARTICULO 79°.-
Las entidades de intermediación financiera no bancaria no podrán realizar las siguientes operaciones:

a) Recibir en garantía de créditos, en todo o en parte, acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad.

b) Exigir cuotas de afiliación distintas a los certificados de aportación para otorgar la calidad de asociado, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas.

c) Otorgar créditos a los directores, integrantes de los consejos de administración y vigilancia o juntas directivas, según corresponda, y a los miembros de los comités de crédito de las mismas, durante el tiempo que dure su mandato. Los créditos que estén vigentes al momento de ser elegidos, mantendrán las condiciones originalmente pactadas, no pudiendo ser objeto de reprogramaciones.

d) Conceder o mantener créditos con sus ejecutivos, funcionarios o grupos de prestatarios vinculados a ellos, dentro de los alcances del artículo 50º de esta Ley. Para efectos de la presente Ley, se entenderán por ejecutivos y funcionarios, aquellos que ejercen funciones de decisión u operación, ya sean apoderados o no, o que presten servicios a la entidad bajo cualquier denominación, que puedan comprometer a la entidad, sin limitación o con limitaciones particulares a sola firma. Los créditos que mantengan tales personas deberán ser íntegramente pagados antes de asumir funciones.

e) Otorgar créditos a un prestatario o grupo prestatario por un monto superior al uno por ciento (1%) de su patrimonio neto, si los mismos tienen garantía personal.

f) Conceder o mantener créditos con un prestatario o grupo prestatario por más de tres por ciento (3%) de su patrimonio neto. Se exceptúan los créditos de vivienda destinados a un prestatario o grupo de prestatarios, los que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del patrimonio neto en la entidad de intermediación financiera. Este último límite podrá alcanzar el diez por ciento (10%), previa autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

g) Conceder créditos a una entidad del sistema financiero por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto, con excepción de los casos expresamente autorizados por la Superintendencia en lugares donde no existan suficientes entidades financieras.

h) Transferir bienes inmuebles de uso y cartera de créditos, sujeta a reglamentación de la Superintendencia, aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).
ARTICULO 80°.-
El Banco Central de Bolivia podrá otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación financiera no bancarias, con garantía del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (RAL), de acuerdo a reglamento aprobado por su Directorio.
ARTICULO 81°.-
La regularización e intervención de las entidades de intermediación financiera no bancarias se sujetan a lo dispuesto en el Título Noveno de la presente Ley.

TITULO QUINTO

CAPITULO I

ENCAJE LEGAL

ARTICULO 82°.-
Derogado.
ARTICULO 83°.-
Derogado.
ARTICULO 84°.-
Si alguna entidad de intermediación financiera deja de constituir el encaje legal requerido, el Superintendente impondrá una multa del dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio, incurrida en el período de dos semanas, o un porcentaje equivalente al doble del promedio de su tasa activa de los treinta (30) días precedentes al inicio de la deficiencia, dividida entre veintiséis (26); la que sea mayor. Si la deficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa establecida anteriormente, por cada periodo sucesivo de dos semanas.

La Superintendencia, podrá suspender la aplicación de multas por desencaje por causa de fuerza mayor verificada por ella.
ARTICULO 85°.-
El encaje legal constituido y los depósitos no patrimoniales efectuados en el Banco Central de Bolivia, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos o retenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas.

El Banco Central de Bolivia podrá debitar del encaje legal los prestamos de liquidez no pagados a su vencimiento.

Los encajes adicionales, establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos en instrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y aceptados por el Banco Central de Bolivia.

TITULO SEXTO

CAPITULO I

SECRETO BANCARIO

ARTICULO 86°.-
Las operaciones realizadas por las entidades de intermediación financiera, estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular, a quien éste autorice o a la persona que lo representa legalmente, salvo lo establecido en el artículo 87º de la presente Ley.
ARTICULO 87°.-
El secreto bancario será levantado únicamente:

1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente o a requerimiento fiscal expreso motivado, dentro de un proceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia.

2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en proceso judicial y en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley.

3. Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, dentro de una verificación impositiva en curso. Dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia.

4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financieras entre sí, de acuerdo a reciprocidad y practicas bancarias.

5. Para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 88°.-
Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de:

1. Entidades de intermediación financiera.

2. Banco Central de Bolivia.

3. Empresas de auditoria externa.

4. Empresas valuadoras de riesgo.

5. Empresas vinculadas de entidades financieras.

6. Funcionarios públicos relacionados con la actividad de intermediación financiera.
ARTICULO 89°.-
El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.
ARTICULO 90°.-
La Superintendencia dará la siguiente información:

1. La relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.

2. La relación de deudores en ejecución del sistema financiero.

3. Informaciones estadísticas de carácter no personalizada sobre las entidades financieras.

4. Información parcial de la Central de Información de Riesgos a entidades privadas de giro exclusivo, relacionada únicamente con el microcrédito y crédito de consumo, sujeto a reglamentación emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I

ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL

ARTICULO 91°.-
Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de las entidades de intermediación financiera, sin autorización previa de la Superintendencia. Aquellas operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán nulas de pleno derecho, sin que esto implique eliminar las responsabilidades civiles y penales de quienes realizaron estas operaciones.

En casos de procesos penales, la documentación, informe y opiniones de los órganos e instituciones de supervisión, regulación y control de Estados extranjeros u Organismos Internacionales remitidos oficialmente a la Superintendencia, podrán ser incorporados a las investigaciones a cargo del Ministerio Público y al proceso como prueba documental.

La Superintendencia, sin incurrir en violación del secreto bancario, previa solicitud y sin necesidad de reciprocidad, podrá intercambiar información relativa a la legitimación de ganancias ilícitas, con otras instituciones u órganos internacionales análogos, así como instituciones del orden y autoridades judiciales extranjeras o internacionales. La información solicitada por la Superintendencia a órganos o instituciones extranjeras, a efectos de investigación de las actividades financieras ilegales, de legitimación de ganancias ilícitas o de infracciones a las normas de supervisión, regulación y control, dentro del territorio, no requerirán de ninguna formalidad judicial o administrativa para su presentación a las autoridades judiciales. La Superintendencia, por si sola o a través de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), podrá proporcionar información a órganos o instituciones extranjeras de supervisión, regulación y control de las actividades de intermediación financiera, a los efectos de perseguir los delitos financieros internacionales, sin requerimiento de reciprocidad, salvo la establecida por tratados o convenios internacionales.

Las personas individuales o colectivas que por cualquier medio difundan información falsa acerca del sistema financiero que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, induzcan a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando y/o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional, serán consideradas como autores del delito de daño calificado previsto y sancionado por los artículos 198º, 199º, 232 y 358º del Código Penal. Se excluyen del alcance del presente artículo, los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base a información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo.

TITULO OCTAVO

CONTROL, INSPECCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

CONTROL E INSPECCIONES

ARTICULO 92°.-
La Superintendencia efectuará el control de las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente Ley y normas reglamentarias.
ARTICULO 93°.-
La Superintendencia requerirá de cada entidad de intermediación financiera informes relacionados a su situación y a sus operaciones, así como estados contables, señalando el contenido y el plazo de presentación de dichos informes y estados. La información que sea requerida por medios electrónicos, con respaldo de firmas electrónicas, tendrá plena validez y fuerza probatoria para todos los efectos.
ARTICULO 94°.-
Las entidades financieras presentarán a la Superintendencia, una vez al año, sus estados financieros, con dictamen de auditoria externa, elaborados conforme a normas de contabilidad contenida en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por la Superintendencia y normas internacionales de contabilidad aplicables a la intermediación financiera. La Superintendencia mantendrá un registro de firmas de auditoria externa.

Las entidades de intermediación financiera publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en un diario de circulación nacional.

Las entidades financieras conservarán, debidamente, los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable.
ARTICULO 95°.-
La facultad de la Superintendencia para inspeccionar a las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros comprende no sólo a cualquier oficina o dependencia de éstas, en el país o en el extranjero, sino que se extiende a las filiales de las entidades. En caso de conglomerados financieros, la supervisión se realizará en coordinación con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Las entidades de intermediación financiera no serán objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.
ARTICULO 96°.-
El Superintendente, los inspectores y funcionarios de la Superintendencia que realicen inspecciones, controles o cualquier acto de supervisión en una entidad de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros sometida a la supervisión de la Superintendencia, para efectos de esta Ley, tendrán facultad para recabar cuanta información sea necesaria y exigir la declaración de cualquier persona a quién consideren necesario examinar en el curso de las investigaciones que practiquen respecto de cualquier entidad supervisada; así como también la facultad de citar y requerir la presencia de cualquier persona para efecto de la expresada declaración y de exigir la presentación de cualquier libro o documento o la copia de los mismos. De lo actuado se levantará acta circunstanciada, que será firmada por los funcionarios actuantes y un representante de la entidad supervisada. Para efectos legales, las actas tendrán el valor de documento público.
ARTICULO 97°.-
Toda entidad de intermediación financiera, sea cual fuere su naturaleza jurídica o forma de constitución y organización, deberá contar con unidades de auditoria interna y órganos internos de control. Las unidades de auditoria interna serán designadas por el Directorio u órgano equivalente.

Los órganos internos de control serán elegidos por la junta de accionistas o la asamblea de socios o asociados, según corresponda, y responderán ante dicha junta o asamblea como máximo órgano de la voluntad de la entidad.

Los órganos de control de las entidades de intermediación financiera y las denominaciones de los mismos, serán las siguientes:

a) En las sociedades anónimas, se denominarán síndicos, con las atribuciones que establece el Código de Comercio y las obligaciones determinadas por la presente ley.

b) En las cooperativas de ahorro y crédito que se hallan bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, el órgano de control es el Consejo de Vigilancia, que delegará a no más de dos (2) de sus miembros, denominados Inspectores de Vigilancia, facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente. Los Inspectores de Vigilancia, como delegados del Consejo de Vigilancia responderán ante esta instancia y la misma, ante la Asamblea General de Socios.

c) En las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo, se denominarán Fiscalizadores Internos, no pudiendo nombrarse a más de dos (2) asociados para tal efecto, con facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente. Los Fiscalizadores Internos responderán ante el Directorio y ante la Asamblea General de Asociados.
ARTICULO 98°.-
La responsabilidad de quienes ejercen las funciones de control y fiscalización interna, es absoluta en términos jurídicos. Es obligación de los síndicos, inspectores de vigilancia y fiscalizadores internos, advertir a los accionistas, socios y asociados, por escrito, sobre el incumplimiento de las normas y disposiciones legales, por parte de los directores y administradores de la entidad de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros, con comunicación a la Superintendencia. Los auditores internos advertirán al Directorio u órgano equivalente de la entidad de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros sobre el incumplimiento de las normas y disposiciones legales.

Quienes ejercen las funciones de control y fiscalización interna, no sólo deben realizar funciones relacionadas con la fiscalización de los aspectos contables, sino también vigilar por el cumplimiento, aplicación y difusión de la presente Ley, sus normas reglamentarias y de las disposiciones de la Superintendencia, en todos los niveles de decisión y gobierno de la entidad.

Los miembros de los órganos de control y vigilancia, ejercerán sus funciones y atribuciones, sin intervenir, ni obstaculizar, la gestión administrativa de la entidad.

CAPITULO II

CONTRAVENCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 99°.-
Cuando las entidades financieras, sus directores, síndicos, gerentes y empleados contravengan las disposiciones de esta Ley o las normas reg1amentarias se harán pasibles a la imposición de las siguientes sanciones administrativas:

1. Amonestación.

2. Multa a la entidad financiera hasta el tres (3%) por ciento del capital mínimo.

3. Prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones.

4. Cancelación de la autorización de funcionamiento, conforme a lo prescrito en esta Ley.

5. Multas personales a directores, síndicos, miembros del consejo de administración, gerentes y empleados; de acuerdo a la gravedad de la falta, hasta por cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor. En el caso de directores, síndicos y miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto. Estas sanciones serán aplicadas a la entidad, quien deberá repetir contra la persona sancionada.

6. Suspensión de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales. La suspensión puede ser temporal o permanente. En el primer caso deberá estar respaldada por resolución expresa de la Superintendencia debidamente fundamentada. En el segundo caso, se aplicara cuando exista resolución o auto judicial ejecutoriado; el o los sancionados permanecerán suspendidos de sus actividades, durante la sustanciación de los recursos que les franquea la Ley contra el fallo de suspensión.

7. Inhabilitación temporal o permanente de directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales y empleados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.

8. Inhabilitación temporal o permanente de accionistas que hubieran contribuido al deterioro de la entidad de intermediación financiera para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.

Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Los actos que puedan tipificar la comisión de delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 124º de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 100°.-
Los auditores internos y externos, calificadores de riesgo, peritos tasadores y evaluadores de entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros, que en el cumplimiento de sus funciones para las cuales han sido contratados, lleven a tomar acciones erróneas y no oportunas con relación a las entidades financieras al Banco Central de Bolivia y a las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones, Valores y Seguros, y de Recursos Jerárquicos serán sancionados por la Superintendencia respectiva, de acuerdo a la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
ARTICULO 101°.-
La amonestación será escrita. Recaerá sobre faltas, infracciones u omisiones leves a los reglamentos, estatutos, normas y políticas internas, instrucciones y circulares de la Superintendencia, incurridas por negligencia o imprudencia no imputables a los representantes legales, apoderados y empleados de la entidad, que no causen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y se enmienden o regularicen. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.
ARTICULO 102°.-
Las multas, establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 99º, serán aplicables a la institución financiera como persona jurídica, cuando las infracciones u omisiones beneficien a la entidad financiera en cualesquiera forma; serán aplicados a directores, síndicos, miembros de Consejos de Administración, apoderados, gerentes y empleados, según el grado de su responsabilidad. La sanción se aplicará por actos y hechos cometidos por negligencia o imprudencia imputables al funcionario y que pudieron o debieron evitarse.
ARTICULO 103°.-
La cancelación de la autorización de funcionamiento, se adoptará sólo cuando la entidad de intermediación financiera, sea intervenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 104°.-
Cuando la infracción hubiese producido un beneficio económico a la entidad a sus accionistas, directores y/o administradores; la Superintendencia, independientemente de la sanción administrativa que imponga, dispondrá con carácter preventivo la custodia del beneficio en tanto se sustancien los recursos legales que pudiesen interponerse. La Superintendencia dispondrá la entrega de dichos beneficios, de acuerdo a la decisión judicial de los recursos legales interpuestos.

En caso de no interponerse recurso legal, el beneficio constituirá ingreso para el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 105°.-
Los directores, apoderados generales, síndicos, administradores, gerentes, empleados, miembros del consejo de administración y miembros de los órganos de control y vigilancia de una entidad de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, no podrán influir bajo ninguna forma para obtener en provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de servicios por parte de la entidad en la que realizan sus actividades, con ventajas y en condiciones especiales o extraordinarias, así como tampoco podrán hacer uso de su influencia para obstruir o impedir la investigación de un delito a cargo de autoridad competente. En caso de incumplimiento de la presente norma, la Superintendencia aplicará las sanciones a las que se hace referencia en el Artículo 99º de la presente Ley.
ARTICULO 106°.-
Derogado.
ARTICULO 107°.-
La entidad financiera, informará documentadamente, bajo responsabilidad, a la Superintendencia dentro de los diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de todo hecho delictivo cometido en la entidad por sus funcionarios o por terceros así como cuando se sancione a directores, síndicos, gerentes o empleados por hechos delictivos.

Las entidades de intermediación financiera informarán a la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) sobre operaciones sospechosas, la que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes, deberá emitir una instrucción escrita.

En el caso de que a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la UIF no emita un instrucción escrita a la entidad de intermediación financiera, esta última asumirá que la relación con el cliente no puede continuar. La entidad de intermediación financiera, sus directores, gerentes, administradores o funcionarios quedarán exentos de responsabilidad civil y penal respecto a la suspensión de la relación con ese cliente.
ARTICULO 108°.-
El director, síndico, administrador, gerente, apoderado o empleado administrador o miembro del consejo de administración de una entidad de intermediación financiera, que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley, que infrinjan las disposiciones especiales que regulan a las entidades de intermediación financiera, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la entidad, conforme lo señalan los artículos 321º, 322º, 323º y 327º del Código de Comercio, sin perjuicio de que, en caso de dolo, la Superintendencia, eleve obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 124º de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 109°.-
El Superintendente, antes de la aplicación de una sanción, deberá notificar el cargo correspondiente a la institución o presunto infractor otorgándole un plazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para efectuar su descargo o explicación pertinente.
ARTICULO 110°.-
Las sanciones impuestas por el Superintendente serán puestas en conocimiento del Directorio u órgano equivalente de la entidad financiera. El Presidente de la entidad sancionada deberá informar a la Junta General de Accionistas u órgano equivalente sobre todas las sanciones impuestas.
ARTICULO 111°.-
Las multas que en aplicación a la presente imponga la Superintendencia, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación

TITULO NOVENO

REGULARIZACION, LIQUIDACION VOLUNTARIA E INTERVENCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

CAPITULO I

PROCESO DE REGULARIZACION

ARTICULO 112°.-
Una entidad de intermediación financiera se encuentra en proceso de regularización, cuando incurra en una o más de las situaciones siguientes:

a) Reducción de su capital primario entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un periodo de doce (12) meses.

b) Su coeficiente de adecuación patrimonial sea menor al requerido por las disposiciones legales y superior al límite establecido en el inciso c) del artículo 120º de la presente Ley.

c) Deficiencias de encaje legal mayores al uno por ciento (1%) del requerido, por dos (2) períodos consecutivos o cuatro (4) períodos discontinuos dentro de un año.

d) Cuando la relación de activos de primera calidad, respecto al total de depósitos recibidos por la entidad sea inferior a la cifra determinada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), de un rango de cero punto ocho (0.8) a uno punto dos (1.2), a solicitud de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Los activos de primera calidad están conformados por la cartera directa de categoría 1 y 2, disponibilidades, inversiones temporarias, bienes de uso e inversiones permanentes en títulos valores con calificación con grado de inversión.

e) Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y ordenes escritas de la Superintendencia a una entidad de intermediación financiera.

f) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta, debidamente fundamentada.

g) Existencia de prácticas de gestión que pongan en grave peligro los depósitos del público, la situación de liquidez y solvencia de la entidad, como ser:

i. Aportes de capital de los accionistas se financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de intermediación financiera.

ii. Que los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión, que su opinión sea, negativa o que la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación del informe de auditoria externa.

iii. Apropiación o utilización en su giro fondos públicos o privados confiados en mandato o fideicomiso a la entidad.

iv. Otorgamiento de créditos, inversiones u otras operaciones contingentes con un prestatario o grupo de prestatarios, al margen de los límites permitidos por Ley.

v. Realización de operaciones de crédito, operaciones contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones.
ARTICULO 113°.-
Cuando la entidad de intermediación financiera incurra en cualquiera de las causales del artículo anterior, su Directorio u órgano equivalente y/o sus administradores deberán reportarlo de inmediato a la Superintendencia.

En caso de que sea la Superintendencia la que detecte la ocurrencia de cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, se impondrá al Directorio u órgano equivalente y administradores las sanciones previstas en la presente Ley. Adicionalmente, la Superintendencia convocará al Directorio u órgano equivalente y a los administradores de la entidad de intermediación financiera, para notificarles el inicio del proceso de regularización obligatoria, indicando los hechos que lo motivaron.

En cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores, el Directorio u órgano equivalente y los administradores, obligatoriamente elaborarán y presentarán un plan de regularización en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles a la fecha del reporte o notificación, según sea el caso.

La Superintendencia, en el plazo de los siguientes cinco (5) días hábiles a la presentación del plan de regularización, se pronunciara sobre el mismo. En caso de existir observaciones, el plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron. El período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir de la no objeción del plan por parte de la Superintendencia. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando:

a) La entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia, que enmendó los hechos que originaron la regularización.

b) La entidad de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causales señaladas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 120º de la presente Ley.

La no presentación o rechazo del plan de regularización será causal de intervención de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 120º de la presente ley.

La presentación del plan de regularización no eximirá a la entidad de intermediación financiera y a su directorio u órgano equivalente y administradores de lo establecido en los artículos 98, 99 y 108 de la presente Ley.

Durante la vigencia del plan de regularización la entidad de intermediación financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes.
ARTICULO 114°.-
El plan de regularización elaborado y presentado por la entidad de intermediación financiera deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el proceso de regularización, entre las que a título enunciativo se citan las siguientes:

a) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

b) Reposición de capital.

c) Reposición de los fondos de encaje legal.

d) Restitución inmediata de los recursos del Estado, a satisfacción de la entidad pública afectada.

e) Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.

f) Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.

g) Remoción de directores, administradores y órganos internos de control, si corresponde.

h) Un programa de venta, fusión o ampliación de capital.

i) Depósito en el Banco Central de Bolivia o inversión en valores emitidos por el Estado boliviano de todo incremento de captaciones, así como de los recursos provenientes de la recuperación de créditos, tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de otros activos.

j) Suspensión de operaciones activas, contingentes y de servicios auxiliares a la intermediación financiera.

k) Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o novación de los existentes.

l) Realización de auditorias externas especiales, en los términos establecidos por la Superintendencia.

m) Suspensión de toda inversión proyectada en entidades de servicios financieros, pensiones, valores y seguros o venta de las existentes.

n) Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.

o) Suspensión de adquisición de bienes inmuebles.

p) Suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación.

q) Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.

r) Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.
ARTICULO 115°.-
El plan de regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su cumplimiento.

La presentación del plan deberá efectuarse con:

i. Declaración jurada conjunta de los Directores o miembros de los Consejos y principales ejecutivos de la entidad, sobre la veracidad de los estados financieros y la no existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad.

ii. Compromiso de los Directores y representantes legales de ejecutar el plan presentado.

iii. Informe de los Órganos de Control a la Superintendencia, pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera.

iv. Acta de la junta o asamblea extraordinaria de accionistas, socios o asociados, que consideró y aprobó, como mínimo, el plan de regularización y los ajustes a los estados financieros.

CAPITULO II

LIQUIDACION VOLUNTARIA, FUSION Y TRANSFORMACION

ARTICULO 116°.-
La liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera solo procederá después de que ésta haya devuelto la totalidad de sus depósitos y previa autorización de la Superintendencia. Para este efecto se aplicará las disposiciones del Código de Comercio.
ARTICULO 117°.-
La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado, será resuelta por el Poder Ejecutivo con dictamen, motivado de la Superintendencia ante el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 118°.-
La Superintendencia autorizará la fusión de entidades financieras, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio.
ARTICULO 119°.-
Los fondos financieros privados podrán transformarse en Bancos, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo a la reglamentación aprobada por el CONFIP.

Las cooperativas de ahorro y crédito podrán transformarse en fondos financieros privados o Bancos, mediante la individualización del derecho propietario de sus socios, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo a la reglamentación aprobada por el CONFIP.

CAPITULO III

INTERVENCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

ARTICULO 120°.-
Son causales de intervención cualesquiera de las siguientes o una combinación de las mismas:

a) Cesación de pagos por el incumplimiento en el pago de una o más obligaciones líquidas y exigibles.

b) Pérdida igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital primario.

c) Insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del nivel de coeficiente de adecuación patrimonial establecido en el artículo 47º de la presente Ley.

d) La no presentación o rechazo del plan de regularización.

e) Si durante la ejecución del plan de regularización la entidad de intermediación financiera realice operaciones que evidentemente hagan inviable al mismo.

f) Si al vencimiento del plazo del plan de regularización no se hubiesen subsanado los hechos que motivaron el proceso de regularización.
ARTICULO 121°.-
La Superintendencia, por las causales señaladas en el artículo anterior, mediante resolución expresa dispondrá la intervención de la entidad de intermediación financiera afectada y la designación de un Intendente Interventor, con el objeto de aplicar el procedimiento de solución o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo previsto en el presente titulo.

La intervención durará hasta que la Superintendencia revoque la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.

Como efecto de la resolución de intervención, la Superintendencia podrá suspender total o parcialmente las operaciones de la entidad intervenida por un plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez.

No procederá el concurso preventivo, ni la quiebra de entidades de intermediación financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el capítulo V del presente título. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces la rechazarán de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido presentada la petición, debiendo informar de este hecho a la Superintendencia.
ARTICULO 122°.-
A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención en un medio escrito de circulación nacional, quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como de los términos procesales en los juicio interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente, volverán a correr a partir del día siguiente hábil de que se perfeccionen las cesiones de los créditos a sus nuevos titulares, con la notificación pública en prensa al deudor cedido que será realizada por el nuevo titular.

Durante la intervención quedarán suspendidos automáticamente los derechos con relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios o asociados y demás acreedores de la misma. Asimismo, cesan en sus funciones los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, quedando también sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de pleno derecho. A partir de la fecha de la resolución de intervención, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa del Intendente Interventor.
ARTICULO 123°.-
Las atribuciones generales del Intendente Interventor son las siguientes:

a) Tomar posesión y asumir la personería jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación financiera intervenida, así como las competencias que legal y estatutariamente correspondan a las juntas generales de accionistas, asambleas, órganos directivos y administrativos de la entidad.

b) Registrar en los estados financieros de la entidad intervenida los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes determinadas por la Superintendencia que se encontraren pendientes a la fecha de dictada la resolución de intervención.

c) Ejecutar las funciones y atribuciones que le correspondan dentro del procedimiento de solución o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la resolución de intervención y las que le asigne la Superintendencia.

d) Pagar los gastos de la intervención con cargo a los activos de la entidad intervenida. Se considerarán gastos de intervención los siguientes:

i. Beneficios sociales de los empleados de la entidad intervenida, calculados de acuerdo a las planillas oficiales presentadas al Ministerio del Trabajo.

ii. Remuneración de empleados de la entidad intervenida y del Intendente Interventor.

iii. Gastos operativos generales.

iv. Gastos para efectuar la transferencia de obligaciones privilegiadas y activos en la ejecución del procedimiento de solución, así como gastos de constitución de los fideicomisos a los que se hace referencia en los artículos 129º y 134º de la presente Ley.

v. Otros gastos que deban realizarse para llevar a buen término la intervención.

El Intendente Interventor será contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y tendrá una remuneración mensual acorde con los niveles salariales de gerentes generales del sector financiero privado, con cargo a los recursos de la entidad intervenida.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE SOLUCION

ARTICULO 124°.-
A los efectos de la presente Ley, se entiende por procedimiento de solución aquel destinado a proteger los depósitos del público y otras obligaciones privilegiadas, con carácter posterior a la intervención y previo a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera intervenida.

Una vez constituidas las reservas liquidas para cubrir los gastos estimados de la intervención de acuerdo a lo señalado en el inciso d) del artículo 123º de la presente Ley, el procedimiento de solución consistirá en los actos de la Superintendencia destinados a:

a) Excluir las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden registradas en los estados financieros de la entidad intervenida, según lo señalado en el artículo 128º de la presente Ley.

b) Excluir los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el inciso b) del artículo 123º de la presente Ley.

c) Instruir al Intendente Interventor para que formalice la transferencia de las obligaciones privilegiadas de primer orden a favor de entidades de intermediación financiera, las que recibirán, a cambio los activos a que hace referencia el inciso b) que precede y/o participaciones de primer orden en el fideicomiso señalado en el inciso d) que sigue.

d) Instruir al Intendente Interventor para que formalice la transferencia de los activos señalados en el inciso b) que precede a favor de entidades de intermediación financiera o a un fideicomiso con las características señaladas en el articulo 129 de la presente Ley.

Determinar las entidades de intermediación financiera adjudicatarias de los activos y obligaciones a los que se refiere los incisos anteriores, así como, en su caso, la entidad administradora del fideicomiso.
ARTICULO 125°.-
Para llevar a buen fin el procedimiento de solución y posibilitar las transferencias señaladas anteriormente, el Fondo de Reestructuración Financiera (FRF) apoyará con uno o una combinación, de los siguientes mecanismos, a criterio de la Superintendencia:

a) En caso de transferencia directa de los activos de la entidad intervenida a favor de entidades de intermediación financiera señalada en el inciso c) del artículo 124º de la presente Ley, el FRF constituirá una garantía de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos.

b) Aportes en efectivo o en bonos al fideicomiso que se señala en el inciso d) del artículo 124º anterior a cambio de una participación de segundo orden en el mismo.

c) Compra en firme de las participaciones de primer orden a las que se hace mención en el inciso a) del artículo 124 de la presente Ley.

Hasta el 1ro de enero de 2005, los mecanismos de apoyo a cargo del FRF serán realizados, por el Banco Central de Bolivia por cuenta del Tesoro General de la Nación, cuya contribución total no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida. A partir del primero de enero del 2005, la contribución total del FRF no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida.

Adicionalmente y con el propósito de apoyar el procedimiento de solución, a requerimiento de la Superintendencia, las entidades públicas titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden, asumirán participaciones de segundo orden en el fideicomiso señalado en el inciso d) del artículo 124º precedente. En este caso, el importe de los activos del fideicomiso se incrementará por el valor de estas participaciones.
ARTICULO 126°.-
Para facilitar a las entidades adquirentes dentro de procesos de solución la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, la Superintendencia establecerá cronogramas de adecuación y menores coeficientes de ponderación de riesgo para las participaciones en el fideicomiso, los activos transferidos y el fideicomiso para efecto del artículo del coeficiente de adecuación patrimonial de las entidades adquirentes y de la entidad administradora del fideicomiso, según el caso; asimismo, el Banco Central de Bolivia podrá flexibilizar su política de encaje legal y facilitará ventanillas de liquidez respecto a estas entidades.
ARTICULO 127°.-
Crease el Fondo, de Reestructuración Financiera (FRF) con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera en las condiciones previstas en la presente Ley.

El Directorio del FRF, estará conformado por tres (3) representantes no remunerados, dos (2) de los cuales serán designados por las entidades de intermediación financiera y el tercero, con derecho a veto, designado por el Banco Central de Bolivia. No podrán ser designados como miembros del Directorio quienes se encuentren expresamente prohibidos por el artículo 10 de la presente Ley y el artículo 47º de la Ley Nº 1670 del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de 1995. El mandato de los directores designados por las entidades de intermediación financiera será de cuatro (4) años. Las atribuciones del Directorio del FRF se circunscriben a velar por la adecuada administración que realice el Banco Central de Bolivia de los recursos del FRF.

Los recursos del FRF están constituidos por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia y serán empleados únicamente en los procedimientos de solución definidos en la presente Ley. Estos recursos no serán objeto de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, por no estar comprendidos dentro de la provisión del artículo 3 de la Ley Nº 1178 SAFCO. En caso de que los recursos del FRF sean insuficientes para apoyar la ejecución de cualquier procedimiento de solución, el Banco Central de Bolivia por cuenta del Tesoro General de la Nación, adelantará los recursos faltantes. El reembolso se realizará en las condiciones que pacten el Tesoro General de la Nación y el FRF, con cargo a los aportes futuros que realicen las entidades de intermediación al FRF.

Los aportes de las entidades de intermediación financiera al FRF, se calcularán sobre el total de los depósitos del público registrados en los estados financieros de cada entidad de intermediación financiera, en función al saldo del promedio diario de depósitos del trimestre anterior. Estos aportes serán abonados por las entidades de intermediación financiera en la cuenta abierta en el Banco Central de Bolivia, a partir del primero de enero del año 2002. La tasa trimestral de los aportes al FRF para el primer año será igual al cero punto quince por mil (O,15%). Para el segundo año, la tasa trimestral será igual al cero punto cuarenta y cinco por mil (0.45%). Para el tercer año, la tasa trimestral será igual al uno por mil (1.00%). A partir del cuarto año, la tasa trimestral será igual al uno punto veinticinco por mil (1.25%). Los aportes de cada entidad se consideran gasto para éstas. El Banco Central de Bolivia debitará automáticamente el monto que corresponda a los aportes de cualquiera de las cuentas abiertas por las entidades de intermediación financiera en el ente Emisor. Cuando los aportes realizados por una entidad de intermediación financiera alcancen la cuantía del cinco por ciento (5%) de los depósitos del público registrados en sus estados financieros, el Banco Central de Bolivia podrá eximir a esa entidad del pago de los aportes, salvo que los recursos del FRF se encuentren comprometidos por los procedimientos de solución.

El Banco Central de Bolivia administrará o invertirá los recursos del FRF en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales y del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (Fondo RAL). El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el Banco Central de Bolivia en su calidad de administrador, se destinará a capitalizar el FRF.

Los recursos del FRF no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna. Su utilización estará restringida únicamente a apoyar los procedimientos de solución.

Lo dispuesto en el presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 128°.-
Para efectos del procedimiento de solución, sin que implique un orden de prelación entre las de su rango, las obligaciones privilegiadas registradas en los estados financieros de la entidad intervenida a la fecha de dictada la resolución de intervención, son:

De primer orden:

a) Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y los depósitos constituidos con infracción a las normas legales o reglamentarias.

b) Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad intervenida antes de su intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.

c) Depósitos judiciales.

De segundo orden:

1. Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo.

2. Obligaciones con el Banco Central de Bolivia.

3. Obligaciones con entidades de intermediación financiera del exterior.

4. Obligaciones con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y, en tanto la República de Bolivia mantenga participación mayoritaria en el capital, obligaciones con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. (NAFIBO SAM).

5. Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera intervenida.
ARTICULO 129°.-
El fideicomiso señalado en el inciso d) del artículo 124º de la presente Ley emitirá participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores. Las transferencias de activos excluidos al fideicomiso serán irreivindicables. El fideicomiso solo será impugnable por la Superintendencia, los beneficiarios o el fiduciario. Este fideicomiso se instrumentará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia y se regirá por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del Título Séptimo del Código de Comercio, con las siguientes precisiones:

a) El objeto del fideicomiso es la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos excluidos del balance de la entidad intervenida para pagar las participaciones que emita dicho fideicomiso.

b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por el Superintendente.

d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación o bien por haber asumido las obligaciones privilegiadas de primer orden o bien por ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones solo con otras entidades de intermediación financiera, con el Banco Central de Bolivia hasta el 1ro. de enero de 2005 y a partir de esa fecha con el FRF. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores de 31 de marzo de 1998.

e) A los efectos del artículo 1415º, numeral 4, del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Superintendencia.

f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones.

g) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
ARTICULO 130°.-
La selección de las entidades de intermediación financiera participantes en el proceso de solución, se llevarán a cabo exclusivamente con sujeción a lo siguiente:

a) La Superintendencia convocará a una reunión informativa por cualquier medio a un mínimo de tres (3) entidades de intermediación financiera.

b) En la reunión informativa, la Superintendencia explicará a las entidades de intermediación financiera asistentes el contenido de la resolución de intervención y entregará a las entidades que manifiesten interés la información necesaria para que presenten sus propuestas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

c) La adjudicación se realizará en el mismo acto de recepción y apertura de propuestas, por un comité compuesto por un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Banco Central de Bolivia y un representante de la Superintendencia, considerando métodos competitivos establecidos en la información proporcionada anteriormente.
ARTICULO 131°.-
Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.

No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de genero alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor.

Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.

Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública.

Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta, del pago de impuestos tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a Ley.

Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.

Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes, y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el periodo no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.
ARTICULO 132°.-
Con el balance residual de la entidad intervenida, conformado por los activos y pasivos no excluidos en el procedimiento de solución, deducidos los gastos de intervención, el Intendente Interventor conformará un fideicomiso para la liquidación que se regirá por las, mismas reglas para el procedimiento de liquidación forzosa judicial establecidas en el capítulo V del presente título. Con la conformación del fideicomiso para liquidación forzosa judicial quedará concluido el procedimiento de solución y la Superintendencia procederá a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.

CAPITULO V

LIQUIDACION FORZOSA JUDICIAL

ARTICULO 133°.-
A los efectos de la presente Ley, la liquidación forzosa judicial de entidades de intermediación financiera será solicitada al Juez de Partido del domicilio de la entidad intervenida por la Superintendencia, con la resolución de intervención y la revocatoria de la licencia de funcionamiento. La liquidación forzosa judicial se regirá por las disposiciones del Código de Comercio relativas al procedimiento de quiebra con las especialidades dispuestas en el presente capítulo.

Para efecto de la liquidación forzosa judicial, el Intendente Interventor procederá a transferir la totalidad de los activos registrados en el balance de la entidad a la fecha de su intervención a favor de un fideicomiso para liquidación forzosa judicial. Las transferencias de activos al fideicomiso serán irreivindicables. El fideicomiso solo será impugnable por la Superintendencia, los beneficiarios o el fiduciario. Asimismo, el Intendente Interventor entregará a la entidad administradora del fideicomiso los activos segregados registrados en cuentas de orden, para su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 135º de la presente Ley.
ARTICULO 134°.-
El fideicomiso señalado en el artículo precedente se instrumentará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia y se regirá por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del Título Séptimo del Código de Comercio, con las precisiones señaladas en el presente artículo y los siguientes:

a) El objeto del fideicomiso será la administración, cobranza, realización de activos y derechos expectaticios, para que con los activos o el producto de éste fideicomiso se honren las acreencias que se encontraren pendientes de pago conforme a la resolución de prelaciones que dicte el Juez de Partido en cumplimiento al artículo 137º de la presente Ley.

b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por el Superintendente.

d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las acreencias en el orden de la sentencia de grados y preferidos dictada por el Juez de Partido que conoce la causa. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios.

e) A los efectos del artículo 1415º, numeral 4, del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Superintendencia.

f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las acreencias. El Intendente Interventor podrá cancelar por anticipado hasta por un (1) año la remuneración del fiduciario en función a la calidad de los activos a administrar.

g) La entrega de los activos al fiduciario se realizará mediante inventarios elaborados por el Intendente Interventor con intervención notarial, en los que se acrediten el estado y la documentación con la que cuenten.

h) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.

El fiduciario es el responsable de la administración de los activos y de pagar a los beneficiarios en la forma prevista en los artículos, 136º y 137º que siguen, por consiguiente no corresponde la designación de un síndico,
ARTICULO 135°.-
El fiduciario notificará públicamente a todos los que tengan en su poder bienes o valores de la entidad de intermediación financiera intervenida para su devolución, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la notificación pública. En caso de no efectuarse la devolución de los bienes o valores, el fiduciario deberá informar de tal situación a Juez de Partido que conoce la causa, para que éste remita obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto al artículo 124º de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el fiduciario notificará públicamente para que todo propietario de bienes o valores dejados en custodia, cajas de seguridad, fideicomisos, valores en cobranza o activos segregados con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera antes de su intervención, retire sus bienes dentro de los treinta (30) días calendario, computables a partir de la notificación pública. En caso de inexistencia de dichos bienes o valores, el fiduciario deberá informar al Juez de Partido que conoce la causa para que éste remita obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme al artículo 124º de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 136°.-
Una vez concluida la entrega de los activos al fiduciario, el Intendente Interventor remitirá el listado de las acreencias pendientes de pago conforme a los estados financieros a la fecha de intervención de la entidad intervenida y el contrato de fideicomiso al Juez de Partido que conoce la causa, quien será el responsable de hacer cumplir el contrato de fideicomiso y no tendrá facultades para modificar ni alterar los términos y alcances de dicho contrato. A partir de ese momento, cesan todas las facultades y atribuciones de la Superintendencia y del Intendente Interventor sobre esos activos, así como respecto al contrato de fideicomiso.
ARTICULO 137°.-
El Juez de Partido en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la lista de acreencias pendientes de pago, dictará la resolución de prelaciones, la que deberá sujetarse estrictamente al orden siguiente:

a) Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad intervenida antes de su intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.

b) Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros.

c) Depósitos judiciales.

d) Cédulas hipotecarias.

e) Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo.

f) Obligaciones con el Banco, Central de Bolivia.

g) Obligaciones con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y, en tanto la República de Bolivia mantenga participación mayoritaria en el capital, obligaciones con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. (NAFIBO SAM).

h) Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera intervenida.

i) Saldos de capital de créditos y mutuos en general en favor de la entidad intervenida, incluyendo créditos bancarios o créditos recibidos de otro tipo de instituciones o personas individuales o colectivas; ya sean éstas instituciones estatales o privadas.

j) Saldos de capital de otras acreencias contractuales.

k) Cheques de gerencia y otros girados por la entidad intervenida.

l) Otras cuentas por pagar.

m) Intereses devengados no pagados.

n) Contingencias judiciales, administrativas, operativas u obligaciones que emerjan como consecuencia de fallos de acciones judiciales en trámite a la fecha de inicio de la intervención, así como los depósitos excluidos en el procedimiento de solución de acuerdo a los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

o) Obligaciones subordinadas y bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

p) Acciones o certificados de aportación. En el caso de Mutuales de Ahorro y Préstamo se aplicará en lo conducente el artículo 65º del Código Civil.

El juez de partido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ejecutoriada la resolución de prelaciones, instruirá al fiduciario pague a los beneficiarios del fideicomiso en el orden que establece la citada resolución y de conformidad al procedimiento señalado en el artículo siguiente.
ARTICULO 138°.-
El fiduciario, en el plazo de cinco (5) días calendario de recibida la instrucción del juez de partido, publicará en tres (3) medios de comunicación de circulación nacional, la resolución de prelaciones. En la misma oportunidad el fiduciario convocará en forma escrita o mediante publicación a los beneficiarios del primer nivel de prelación para que se presenten en un plazo de diez (10) días calendario en el lugar y hora señalada, para que, con intervención de un Notario de Fe Pública, les haga conocer que pueden ejercer sus derechos de acreedor a través de su apoderado notarial en la forma prevista en el presente artículo y el valor de los activos del fideicomiso para el pago de sus acreencias.

Para los efectos del pago de acreencias, el valor de cada activo del fideicomiso será el resultado de multiplicar el valor nominal del activo por la relación del total de las acreencias sobre el valor nominal del total de los activos del fideicomiso. Si el valor nominal del total de los activos del fideicomiso fuera menor al total de las acreencias, el valor de cada activo corresponderá a su valor nominal, en cuyo caso corresponderá la aplicación del artículo 139º de la presente Ley.

En el plazo de cinco (5) días calendario de realizada la reunión, los beneficiarios acreditarán un apoderado notarial ante el fiduciario con plenas facultades de decisión para ejercer los derechos de éstos con relación al pago del monto del capital de sus acreencias con los activos del fideicomiso a ser elegidos por el apoderado.

El apoderado notarial, dentro del plazo de quince (15) calendario de su acreditación, procederá a seleccionar y recibir del fiduciario los activos del fideicomiso por el monto total del capital de las acreencias que representa, los que serán transferidos en su favor. A partir de ese momento, el apoderado notarial es responsable de la forma y distribución de esos activos a sus poder-conferentes, cesando la responsabilidad del fiduciario respecto a esos activos.

En caso de que los beneficiarios no acrediten a su apoderado notarial o que éste no ejerza su derecho de selección de activos en los plazos señalados, los beneficiarios perderán su grado y pasarán automáticamente al último nivel de la resolución de prelaciones.

Si quedaren activos en el fideicomiso, en el plazo de tres (3) días hábiles de concluida la selección de activos por el apoderado notarial del anterior nivel de prelación, el fiduciario convocará a los beneficiarios del siguiente nivel de prelación con el procedimiento y para los mismos fines establecidos en los párrafos anteriores, y así sucesivamente con los beneficiarios de los siguientes niveles de prelación, hasta que se pague el total de las acreencias, o se agoten los activos del fideicomiso, lo que ocurra primero.
ARTICULO 139°.-
Si los activos resultaren insuficientes para pagar en total de las acreencias, el Juez de Partido, abrirá un término de prueba de sesenta (60) días calendario, para establecer si la administración de la entidad intervenida fue fraudulenta, vencido el plazo dictará resolución calificando la administración, esta resolución solo admitirá el recurso de apelación en efecto devolutivo, debiendo el Juez de Partido remitir antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo establecido por el artículo 124º de la Constitución Política del Estado, para que promueva la acción penal que corresponda, contra las personas identificadas en la resolución dictada por el Juez.

En tal caso, los acreedores que no fueran satisfechos íntegramente con los activos del fideicomiso al que se refiere el artículo 138º anterior, así como las personas cuyos derechos no se encontraren registrados en los estados financieros de la entidad intervenida al momento de su intervención, conservarán la facultad de ejercer acciones judiciales en forma personal por el importe no pagado de sus acreencias o para exigir el cumplimiento de los derechos mencionados, contra quienes resultaren autores de la mencionada administración dolosa.
ARTICULO 140°.-
Una vez concluido el procedimiento señalado en el artículo 138º anterior, el fiduciario presentará un informe final con dictamen de auditoria externa de actividades al Juez de Partido que dicta la resolución de prelaciones. Si de dicho informe se establece que en fideicomiso aún quedaren activos, el Juez de Partido dispondrá la entrega de estos a favor de los accionistas y socios de la entidad de intermediación financiera intervenida y en caso de mutuales de ahorro y préstamo, a una universidad pública del domicilio legal de la entidad intervenida. Con este acto el contrato de fideicomiso quedará concluido, en cuyo mérito el Juez de Partido dispondrá que, el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), o el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), o las Prefecturas Departamentales, según corresponda, declaren la extinción de la personalidad jurídica de la entidad de intermediación financiera intervenida.

La resolución de extinción de la personalidad jurídica por el órgano competente deberá ser dictada en el plazo de (5) días hábiles siguientes a lo dispuesto por el Juez de Partido, notificando al Servicio Nacional de Impuestos Internos, Alcaldías Municipales y las entidades de seguridad social y otras, para su baja en sus registros.

Los archivos históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Superintendencia, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su administración y custodia.

TITULO DECIMO

CAPITULO I

RECURSOS

ARTICULO 141°.-
A excepción de lo dispuesto en el artículo 143º que sigue, las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros, se sujetarán a las normas y procedimientos sobre recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que tendrán siempre efecto devolutivo. Tales procedimientos se sujetarán a la disposición legal especial que reglamenta los artículos 41º, inciso a), y 42º de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998.

Las resoluciones de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, como órgano de última instancia en el ámbito administrativo dentro del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), concluyen la vía administrativa y causan estado, quedando habilitado el recurso contencioso administrativo de acuerdo a Ley, una vez agotada la vía administrativa.
ARTICULO 142°.-
El Fiscal General de la República que actúa como demandado en los procesos contencioso administrativos, en vía informativa hará conocer a la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, la providencia de admisión del recurso, pudiendo solicitar a ésta, antecedentes de la Resolución Definitiva dictada por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos.
ARTICULO 143°.-
La resolución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponiendo la intervención de acuerdo a lo señalado en el artículo 121º de la presente Ley, solo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda será presentada ante la Corte Suprema de Justicia cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 327º del Código de Procedimiento Civil, deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo Directorio u órgano equivalente de la entidad intervenida, y deberá estar dirigida contra el Fiscal General de la República y a los Ministros en las Carteras de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos y de la Presidencia.

La impugnación de la resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá el procedimiento de solución. Tampoco podrán decretarse embargos o medidas precautorias sobre el activo o bienes de la entidad de intermediación financiera intervenida durante el procedimiento de solución. Lo ejecutado en el procedimiento de solución no podrá dejarse sin efecto, causando estado las actuaciones realizadas.
ARTICULO 144°.-
Derogado.
ARTICULO 145°.-
Derogado.
ARTICULO 146°.-
Derogado.
ARTICULO 147°.-
Derogado.
ARTICULO 148°.-
Derogado.
ARTICULO 149°.-
Derogado.
ARTICULO 150°.-
Derogado.
ARTICULO 151°.-
Derogado.

CAPITULO II

DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

ARTICULO 152°.-
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras es una institución de derecho público y de duración indefinida. Se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Ley orgánica, estatutos y reglamentos.
ARTICULO 153°.-
La Superintendencia, órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo el Banco Central de Bolivia, tendrá los siguientes objetivos:

1. Mantener un sistema financiero sano y eficiente.

2. Velar por la solvencia del sistema de intermediación financiera.

ARTICULO 154°.-
Son atribuciones de la Superintendencia:

1. Vigilar el cumplimiento de las normas de intermediación financiera.

2. Normar el sistema de control interno y externo de toda intermediación financiera.

3. Ejercer y supervisar el control interno y externo, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias, a todas las entidades públicas, privadas y mixtas, que realicen en, el territorio de la República intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros prestables.

4. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades auxiliares de la intermediación financiera.

5. Ejercer supervisión consolidada de conformidad al artículo 6º de la presente Ley.

6. Incorporar al ámbito de su competencia, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia, a otras personas o entidades que realicen actividades de intermediación financiera.

7. Elaborar y aprobar los reglamentos de las normas de control, supervisión sobre las actividades de intermediación financiera.

8. Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.

9. Controlar el cumplimiento de las normas sobre encaje legal y liquidez en el sistema financiero.

10. Imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales.

11. Disponer la regularización obligatoria y la intervención de las entidades de intermediación financiera.

12. Mantener un registro de funcionarios y empleados y ex funcionarios y ex empleados suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera. Este registro formará una base de datos única y compartida con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a la que tendrán acceso todas las instituciones que forman parte del Sistema de Regulación Financiera.

13. Celebrar acuerdos con otros organismos extranjeros de supervisión del sector financiero.

14. Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades de intermediación financiera, resultantes de su labor de supervisión y control.

15. Dirigir las investigaciones de legitimación de ganancias ilícitas y suscribir convenios con organismos internacionales con funciones análogas.

Para el cumplimiento de las atribuciones, conferidas en la presente Ley, la Superintendencia deberá determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones. Asimismo, deberá operar la Central de Información de Riesgos, definir los requerimientos mínimos de información institucional y reglamentar la aplicación de sanciones, dentro del marco de la presente ley.
ARTICULO 155°.-
La jurisdicción administrativa de la Superintendencia es de carácter nacional. Su competencia en lo concerniente a la aplicación de la presente ley es privativa e indelegable. El domicilio de la Superintendencia es la sede de gobierno.
ARTICULO 156°.-
El Superintendente será designado por el Presidente de la República por un periodo de seis (6) años, de una terna propuesta por la H. Cámara de Senadores, aprobada por dos tercios de votos.
ARTICULO 157°.-
Conforme a la Constitución Política del Estado, el Superintendente goza de Caso de Corte.
ARTICULO 158°.-
Los actos dictados por los funcionarios del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como por el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la Ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.

No podrá intentarse ninguna acción personal, ni civil, ni criminal contra funcionarios del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario partición, y que ésta resolución judicial sea firme y no recurrible. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante

Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el juez o el tribunal no cumpliese lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato.

La institución pública asumirá a su costo la defensa de los funcionarios o ex funcionarios demandados por actos propios de sus funciones. La institución tendrá derecho a repetir contra el funcionario en el caso de que éste fuera encontrado personalmente responsable de la ilegalidad.
ARTICULO 159°.-
El presupuesto anual de la Superintendencia será cubierto por las entidades sujetas a su competencia, incluido el Banco Central de Bolivia, mediante acuotaciones en un monto anual no superior al medio por mil para el Banco Central de Bolivia y el uno por mil (1/00) para las demás entidades financieras, aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes.

La Superintendencia no recibirá soporte económico del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 160°.-
Derogado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 161°.-
Las entidades financieras, sujetas a las disposiciones de la presente Ley, adecuarán sus estatutos y demás documentos de constitución, en lo que sea conducente a las disposiciones de esta Ley, en el término de un año a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 162°.-
Las entidades financieras, cuyo capital pagado sea inferior al mínimo requerido, para efectos de lo establecido en el artículo 47º de la presente Ley, completarán dicho capital en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, en dos (2) cuotas trimestrales proporcionales a la diferencia.
ARTICULO 163°.-
El Banco Central de Bolivia adecuara gradualmente el régimen de encaje legal, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) año.
ARTICULO 164°.-
Derogado.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 165°.-
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecida en el Artículo 152º, reemplaza, para todos los fines legales, a la Superintendencia de Bancos, creada por la Ley General de Bancos de 1928.

Todos los actos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos, hasta que asuma las funciones, atribuciones y la nueva denominación de Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecidas en la presente Ley, se efectuarán con plena facultad y validez legal.
ARTICULO 166°.-
La presente Ley es de aplicación preferente, para la regulación de las actividades de las instituciones y entidades financieras que se encuentran sometidas a su campo de aplicación.
ARTICULO 167°.-
Para todos los fines legales, la “autoridad administrativa de control y de fiscalización competente” a que se refiere el Código de Comercio, es la Superintendencia.
ARTICULO 168°.-
Quedan abrogadas:

1. La Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928;

2. El Decreto de 15 de enero de 1931 sobre Almacenes Generales de Depósito; y

3. El Decreto Supremo Nº 22734 de 28 de febrero de 1991, referente a Casas Bancarias.
ARTICULO 169°.-
Queda derogado el artículo 25º de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 26º del Decreto Supremo 23261 de 15 de septiembre de 1992 y todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

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