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Presupuesto General de la Nacion - Gestion 2009

Ley PGN - 2009

28 de Diciembre, 2008

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – GESTION 2009

“EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 147° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, HABIENDO TRANSCURRIDO EL TERMINO DE 60 DIAS SEÑALADO, SIN HABER SIDO APROBADO POR EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, EL PROYECTO DE PRESUPUESTO REMITIDO POR EL PODER EJECUTIVO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2008, ADQUIERE FUERZA DE LEY PARA LA GESTION 2009, SIENDO DE CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN OBLIGATORIA”.

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1° (PRESUPUESTO AGREGADO Y PRESUPUESTO CONSOLIDADO 2009).
De conformidad con el artículo N° 59, atribución 3ra. de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del sector público para su vigencia durante la Gestión Fiscal comprendida del 1° de enero al 31 de diciembre del 2009, por un importe total agregado de Bs143,195,997,927.- (Ciento cuarenta y tres mil ciento noventa y cinco millones novecientos noventa y siete mil novecientos veintisiete 00/100 Bolivianos) y un total consolidado de Bs103,137,982,636.-(Ciento tres mil ciento treinta y siete millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en Anexo I.
ARTÍCULO 2° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público, comprendidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 julio de 1990.

La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de cada entidad, es responsable de la correcta ejecución del presupuesto, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 3º (PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES).
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, está autorizado a formular los presupuestos de las instituciones públicas, cuando éstas no envíen su presupuesto público conforme a los plazos previstos por el órgano rector.
ARTÍCULO 4º (IMPLANTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL).
En caso de verificarse situaciones de insolvencia fiscal-financiera de entidades públicas, el Ministerio de Hacienda podrá mediante el Programa de Desempeño Institucional y Financiero firmar un Convenio que establezca medidas y metas que permitan a las entidades controlar su nivel de endeudamiento y mejorar su desempeño institucional y financiero, logrando eficiencia y sostenibilidad, de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 5° (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS).
En ningún caso podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de ítems” para mejoramiento salarial, bonos, ascensos, reordenamiento administrativo y otras retribuciones.
ARTÍCULO 6° (EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
Por la naturaleza de las Cuentas Únicas, por el origen de las Cuentas Especiales del Banco Central de Bolivia y por la naturaleza y destino específico que tienen las cuentas del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), éstas no se encuentran sujetas a retenciones judiciales instruidas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 7° (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, debidamente ejecutoriadas, serán previstas en sus presupuestos por las entidades obligadas, para que el Ministerio de Hacienda a solicitud de estas, efectúe las previsiones e inscripción presupuestaria en la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.

II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán abrir una Cuenta de Contingencias en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en la medida de sus posibilidades.

III. Para la ejecución del gasto de las obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas deberán contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados.

IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.
ARTÍCULO 8° (COMPROMISO DE GASTOS MAYORES A UN AÑO).
Se autoriza a las entidades públicas, comprometer gastos por períodos mayores a un año, de acuerdo a la naturaleza del gasto, siempre que cuente con el financiamiento asegurado.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS FISCALES

ARTÍCULO 9° (RESULTADO FISCAL).
I. Los Ministerios de Hacienda y de Planificación del Desarrollo, evaluaran la viabilidad de modificaciones presupuestarias que afecten en el resultado fiscal global.

II. Las modificaciones presupuestarias deben ser aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial.
ARTÍCULO 10° (COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA Y REGALIAS).
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Expresa, modificará los presupuestos institucionales de las Prefecturas de Departamento, Municipios y Universidades Públicas, cuando los ingresos por Coparticipación Tributaria, el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y Regalías Departamentales, excedan a los montos presupuestados, para que sean incorporados en los presupuestos de las instituciones beneficiaras de acuerdo a la Ley de Participación Popular, Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Hidrocarburos y sus respectivos Decretos Supremos Reglamentarios. Las modificaciones señaladas deberán ser informadas, semestralmente, al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 11º (RECURSOS PARA CONTRAPARTE NACIONAL).
Todos los convenios de financiamiento externo que requieran recursos de contraparte nacional financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, deberán contar con una autorización expresa del Ministerio de Hacienda en forma previa a la suscripción de los mismos.
ARTÍCULO 12° (RECURSOS EXTERNOS NO UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS).
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a inscribir en el Presupuesto General de la Nación, los saldos bancarios de crédito y donación externa, no utilizados por las entidades públicas, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez finalizado o concluido el programa o proyecto, debiendo el Ministerio de Hacienda informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 13° (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
I. Se prohíbe utilizar recursos del TGN, para cubrir aquellos gastos ejecutados por las entidades públicas al margen de los establecidos en los respectivos convenios y declarados como inelegibles por la Cooperación Internacional. En caso necesario podrá ser aprobado mediante Decreto Supremo, e inmediatamente la entidad pública deberá iniciar las acciones correspondientes para recuperar el daño económico causado por los gastos mencionados.

II. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar los débitos automáticos correspondientes a favor de las entidades beneficiarias, cuando éstas lo soliciten, para reponer los gastos declarados no elegibles.
ARTÍCULO 14º (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar la reversión automática de aquellos saldos en caja y bancos, con Fuente de Financiamiento del Tesoro General de la Nación, cuando los mismos no hayan sido ejecutados, ni devengados al cierre de una gestión fiscal (31 de diciembre de cada año). Para el efecto, se creará una cuenta especial para que sean reasignados en prioridades gubernamentales.

CAPÍTULO IV

DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS COLATERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 15° (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Ningún servidor público comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley No.1178 de Administración y Control Gubernamentales, deberá tener una remuneración mensual percibida, superior o igual a la establecida para el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para su ejecución.

II. En las entidades descentralizadas, empresas públicas y entidades autárquicas, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado. Asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente de la República.

III. En las entidades desconcentradas, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no debe ser superior a la de un Director General de un Ministerio de Estado.

IV. La remuneración máxima de un servidor público, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, tales como: bono de antigüedad, bono de frontera, categoría y escalafón, índice de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno, bono de riesgo y otros beneficios aprobados legalmente, independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para su ejecución.

V. En la Administración Departamental (Prefecturas) y en los Gobiernos Municipales (Municipios), la remuneración de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado incluidos los bonos y demás beneficios colaterales pagaderos mensualmente, independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para su ejecución.

VI. En todas las entidades públicas la remuneración máxima de la Escala Salarial Aprobada corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE). No debiendo existir en la misma institución remuneraciones mayores ni iguales al de la MAE, que corresponda a niveles de menor jerarquía de cargo, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago.

VII. Las remuneraciones mensuales incluyendo todos los beneficios colaterales que perciban los servidores públicos por el ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a ley, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, no deben ser igual ni superior a la percibida por el Presidente de la República, debiendo las instituciones públicas establecer las disposiciones administrativas para su cumplimiento.

VIII. En el sector salud, la remuneración percibida mensualmente, incluyendo todos los beneficios colaterales, de los servidores públicos que trabajan medio tiempo, no debe ser igual ni superior al 50% de la remuneración percibida por un Ministro de Estado, debiendo las instituciones públicas del sector salud, establecer las disposiciones administrativas para su cumplimiento.

IX. Para los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución.

X. Los servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, no podrán ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago. Sobre esta incompatibilidad, se aplicará preferentemente la legislación especial que corresponda al régimen de una carrera administrativa.

XI. Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, por su naturaleza institucional y rol estratégico que cumplan en la economía, podrán incorporar en sus Escalas Salariales niveles de remuneración mayores al establecido para el Presidente de la República, y cuyo objeto esté destinado a Personal Especializado, para cuyo efecto, el Poder Ejecutivo aprobará y reglamentará, en cada caso, mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 16º (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Con el fin de evitar la doble percepción de remuneraciones, honorarios y dietas, las entidades e instituciones señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley No.1178, deberán remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda, Dirección General del Tesoro, en medio magnético y físico, las planillas de remuneración de los servidores públicos de su entidad, así como de las personas que perciban honorarios por consultoría y dietas, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, incluyendo los contratos de consultoría por producto. El objetivo de esta disposición legal, es el de controlar la doble percepción de las remuneraciones, rentas de jubilación u honorarios por servicios prestados al Estado y otros con recursos públicos. Aspecto que no vulnera la autonomía administrativa y financiera de los Gobiernos Municipales y Universidades Públicas, establecidas en disposiciones legales.

II. Para efecto de lo anterior, se entiende por recursos públicos, los provenientes del Tesoro General de la Nación, ingresos propios, donaciones, crédito externo y otros canalizados o generados a nombre del Estado boliviano.

III. Las instituciones del sector público, deberán establecer disposiciones normativas y procedimientos administrativos, a objeto de cumplir con el parágrafo I, del presente artículo.

IV. Las personas que reciban rentas del Estado por jubilación y requieran prestar servicios de trabajo en instituciones del Sector Público, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, previamente deberán contar con la disposición legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure el contrato por prestación de servicios. Esta disposición legal, se la efectúa en virtud de que ningún servidor público perciba doble remuneración con recursos del Estado, no incluye a las viudas y derecho habientes.
ARTÍCULO 17º (PAGO DE PERSONAL EVENTUAL).
La remuneración del personal eventual contratado con la partida 12000 “Personal Eventual”, debe ser establecida considerando la equivalencia de funciones y remuneración que percibe el personal de planta.
ARTÍCULO 18° (CATEGORÍA Y EL ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
I. En concordancia con lo establecido en disposiciones legales en vigencia que regulan la Categoría y el Escalafón del Sector Salud, el beneficio y/o retribución monetaria reconoce a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras, trabajadores sociales, con Título en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura, que presten servicios en el área de salud y que tengan relación directa con el paciente. El mencionado beneficio, no se hace extensivo a los profesionales en salud, que prestan servicios en las áreas administrativas, independientemente de la fuente de financiamiento.

II. El pago de la categoría, escalafón u otro beneficio colateral a la remuneración mensual, tiene como base de cálculo el Haber Básico del funcionario, que figura en la Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 19° (VIÁTICO DE VACUNACIÓN).
El Viático de Vacunación es un pago que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas. Este beneficio, no se hace extensivo a los jubilados del sector, debiendo para el efecto el Ministerio de Salud y Deportes reglamentar el pago del mismo.
ARTÍCULO 20º (REPRESENTANTES ANTE DIRECTORIOS DE INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO).
Los funcionarios públicos, sea cual fuere la naturaleza de su dependencia institucional (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Instituciones Autarquías, Entidades Autónomas), que reciban remuneraciones mensuales, no podrán percibir dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación en Directorios, Juntas o cualquier otro tipo de representación a nombre del Estado.

CAPÍTULO V

DE LAS CONSULTORAS

ARTÍCULO 21º (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La contratación de consultoría deberá ser clasificada en: de Línea, por Producto y de Auditorias y Revalorización de Activos.

Independientemente de la modalidad de contrato y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS).

Compatible con la prohibición de doble percepción establecida en el artículo 4º de la presente Ley, los consultores de línea o por producto de una entidad pública, no deberán ejercer funciones como personal de planta o prestar servicios de consultoría de línea o por producto en otras entidades públicas.

Por la naturaleza de su relación contractual, ningún consultor deberá percibir, bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios prestados a una entidad pública.

Los procesos de contratación, deberán considerar lo siguiente:

I. De los consultores Individuales de Línea:

Los consultores individuales de línea, desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito.

En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios de los consultores individuales de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.

El pago a consultores, en el resto de las instituciones públicas, debe estar definido en función a la responsabilidad y funciones equivalentes del personal de planta que no debe sobrepasar a la remuneración que percibe un Director General de un Ministerio de Estado.

II. De los consultores por producto:

Los consultores individuales por producto, serán contratados para tareas especializadas, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos,características esenciales que debe establecer el respectivo contrato.

Estos consultores no deberán ser contratados por la misma entidad para otros servicios de consultoría ajenas a la formación o especialidad del consultor.
ARTÍCULO 22° (CONSULTORÍAS FINANCIADAS POR RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto.

CAPÍTULO VI

DE LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES

ARTICULO 23° (AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS PREFECTURAS).
Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, financiar en la gestión 2009 hasta un 10% de los recursos departamentales con cargo al 85% de recursos de inversión que dispone la Ley N°1654, de Descentralización Administrativa, para los siguientes programas:

a) Hasta un 5%, para los siguientes programas no recurrentes:

- Asistencia social

- Desarrollo Agropecuario

- Seguridad Ciudadana

- Promoción al Desarrollo Productivo

- Promoción al Turismo

- Promoción al Deporte

- Promoción a la Cultura

- Gestión Ambiental

b) Podrán destinar recursos hasta completar el 10% del 85% para financiar gastos en Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS, de Salud – SEDES y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES.

c) Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para crear ítems en Educación y Salud, excepto para personal administrativo, debiendo la entidad gestionar la aprobación de la Escala Salarial, a través de los Ministerios de Educación y Culturas, y Salud y Deportes, respectivamente.

d) El Ministerio de Hacienda, mediante disposiciones administrativas aprobará el incremento de gasto en el grupo 10000 “Servicios Personales”, para los parágrafos b) y c) anteriormente citados. Para el efecto, el Ministerio Cabeza de Sector que corresponda, deberá aprobar previamente la Escala Salarial correspondiente. El Ministerio de Hacienda deberá informar al Honorable Congreso Nacional.

e) La sostenibilidad financiera de la creación de ítems en los sectores de salud y educación, de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes, será de absoluta responsabilidad de las Prefecturas de Departamento.
ARTÍCULO 24° (RECURSOS DEL IDH PARA PROYECTOS ESPECÍFICOS).
I. Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos Reglamentarios, previa presentación y aprobación al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, se autoriza a las Prefecturas Departamentales a utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en proyectos de inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de inversión en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo, Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación.
ARTÍCULO 25° (DÉBITO AUTOMÁTICO).
Con el objeto de garantizar el suministro de necesidades y actividades institucionales, de aquellas competencias transferidas a Prefecturas y Gobiernos Municipales mediante disposiciones legales, se autoriza al Ministerio de Hacienda, realizar los débitos automáticos correspondientes a favor de las entidades beneficiarias o entidades ejecutoras de los programas, cuando éstas lo soliciten. Asimismo, por afectaciones al Patrimonio Estatal.
ARTÍCULO 26° (VIGENCIA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N°3302).
Queda vigente el Artículo 10 de la Ley N°3302 de 16 de diciembre de 2005, referida a las competencias Prefecturales, Municipales y del Sistema Universitario Público.
ARTÍCULO 27° (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A PREFECTURAS DEPARTAMENTALES).
Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de las prefecturas departamentales en la gestión 2009, se autoriza al Poder Ejecutivo, a transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de IEHD y Fondo de Compensación Departamental hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por regalías mineras, regalías Hidrocarburíferas, Fondo de Compensación Departamental, IEHD e IDH.
ARTÍCULO 28° (PRESUPUESTO DEL SEMENA, SIRESU Y OFICINA TÉCNICA RIOS PILCOMAYO Y BERMEJO).
Las Prefecturas Departamentales que financian gastos de funcionamiento e inversión del SEMENA, SIRESU y de la OTRP-B, deben transferir recursos a estas entidades, un monto no menor al aprobado en la gestión 2008. En caso de incumplimiento, a solicitud de las entidades beneficiarias el Ministerio de Hacienda debitará de las cuentas de las Prefecturas para inscribir estos recursos y gastos, en los presupuestos de las entidades involucradas.

CAPÍTULO VII

DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 29° (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
El incremento en la Subvención Ordinaria, para las Universidades Públicas, no deberá ser mayor a la tasa de inflación promedio prevista en el Presupuesto General de la Nación para la gestión 2009 y de acuerdo a la capacidad financiera del Tesoro General de la Nación. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país.
ARTÍCULO 30° (PRESUPUESTO DE MUNICIPIOS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
Los presupuestos de los Gobiernos Municipales y de las Universidades Públicas, incorporados en el Presupuesto General de la Nación gestión 2009, son de carácter indicativo y sólo contemplan los recursos que reciben por transferencias de los diferentes niveles institucionales del Gobierno General.
ARTÍCULO 31° (PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL Y PRESUPUESTO DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
I. En el marco de las disposiciones legales que regulan la administración financiera, las Universidades Públicas, deberán enviar al Ministerio de Hacienda en un plazo no mayor a 30 días de aprobada la presente Ley, el Programa de Operaciones Anual y la información de sus presupuestos institucionales por partida de gasto y estructura programática con todas las fuentes de financiamiento.

II. En el marco del artículo 11º de la Ley 2042, las Universidades Públicas, deberán enviar, en medio impreso y magnético, al Ministerio de Hacienda, las ejecuciones presupuestarias mensuales acompañadas de las conciliaciones bancarias al mes correspondiente. Las variaciones en las conciliaciones bancarias deberán explicar y justificar la ejecución presupuestaria del periodo.
ARTÍCULO 32° (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
Para garantizar el mantenimiento de la inversión, en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las universidades públicas, a utilizar hasta el 2,5% de estos recursos; estos gastos deberán ser reportados mensualmente al Ministerio de Planificación del Desarrollo para su revisión y verificación y al Ministerio de Hacienda para su posterior informe al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 33º (DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS).
Todas las entidades públicas, en concordancia a disposiciones legales que regulan la aprobación de sus presupuestos y en el marco de los artículos 5° y 11º de la Ley 2042, deberán enviar al Ministerio de Planificación del Desarrollo, la información de ejecución de programas y proyectos que hayan sido financiadas con recursos de las donaciones recibidas en el marco de los convenios específicos entre el Estado Boliviano y los Países donantes, sus Agencias y Organismos.

CAPÍTULO VIII

FORTALECIMIENTO DEL SECTOR PRODUCTIVO

ARTICULO 34° (FIDEICOMISOS).
I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados, así como la implementación de políticas de soberanía alimentaria, desabastecimiento de alimentos, lucha contra la pobreza, se autoriza al Poder Ejecutivo establecer fideicomisos en instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

II. Los recursos emergentes de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Hacienda en el Presupuesto General de la Nación e informados al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 35° (INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS Y GASTOS DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS).
Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de las empresas nacionalizadas.
ARTÍCULO 36° (PRESUPUESTO DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
I. Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, los ingresos, gastos e inversiones que genere el funcionamiento de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas (EPNE).

II. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio cabeza de sector de la EPNE, establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación del uso de los recursos de las EPNE.
ARTÍCULO 37º (AUTORIZACIÓN PARA LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES A LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
De conformidad con la atribución 8ª del Artículo 59 del Constitución Política del Estado, se autoriza a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, la compra de bienes inmuebles, destinados a la instalación de centros productivos y/o industrias en el marco de sus competencias. La autorización para la compra de bienes inmuebles deberá ser aprobada mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 38º (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO).
I. Se autoriza al Poder Ejecutivo, utilizar los recursos de crédito interno otorgados por el BCB, aprobados mediante Decreto Supremo N° 29453 de 22 de febrero de 2008, para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera y de vivienda, así como la creación de empresas públicas, debiendo las entidades ejecutoras informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional después de cada semestre, a través del Ministerio de Hacienda.

II. Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, podrán reprogramar el destino de estos recursos, de acuerdo a las necesidades emergentes de la actual crisis financiera internacional.
ARTÍCULO 39º (SUBVENCIÓN EN ALIMENTOS E HIDROCARBUROS).
I. Para la gestión 2009, en caso de emergencias y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, el Poder Ejecutivo podrá aplicar políticas de subvención a estos productos con recursos del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones, los mismos que serán autorizados mediante Decreto Supremo.

II. La subvención señalada en el parágrafo precedente, podrá ser financiada con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones.

III. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar mediante Decreto Supremo las modalidades de subvención y otros aspectos operativos para su aplicación directa.
ARTÍCULO 40º (PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EN EMPRESAS PÚBLICAS Y PRIVADAS).
Se autoriza a las Empresas Publicas Nacionales Estratégicas, a efectuar aportes de capital con empresas públicas extranjeras y privadas, con el objeto de incrementar su participación para generar mayor desarrollo productivo en beneficio del Estado Nacional, aportes que deben ser aprobados mediante Decreto Supremo e informadas al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 41º (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Se autoriza al Poder Ejecutivo a transferir recursos públicos, a organizaciones económico – productivas y territoriales, con el objeto de estimular la actividad y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria y reconversión productiva, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. El uso de estos recursos se reglamentará mediante Decreto Supremo.

II. Los Ministerios cabezas de sector de las transferencias, quedan encargados de establecer los mecanismos de seguimiento y evaluación de los recursos asignados y elaborar informes de impacto socio-económico, para su remisión al Ministerio de Planificación del Desarrollo para ser informadas al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 42° (RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LA SIDERURGIA, MINERIA Y METALURGIA).
Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, ingresos adicionales que se generen en la empresas públicas nacionales estratégicas, para fortalecer y promover la inversión, producción, industrialización e innovación tecnológica en el sector minero metalúrgico en gastos e inversiones, debiendo informar de este hecho al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 43° (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
I. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo se instituye una instancia superior integrada por los Ministros de Planificación del Desarrollo, Hacienda y el Ministro correspondiente, para sostener reuniones periódicas con los niveles directivos y realizar seguimiento y evaluación de toda la gestión de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.

II. Para el efecto, las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas deben informar trimestralmente sobre sus actividades a los Ministerios referidos.

III. Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y Hacienda, reglamentaran la metodología de evaluación y seguimiento mediante Resolución Bi ministerial.

CAPÍTULO IX

DEL SECTOR HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 44° (PRESUPUESTO DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).
I. Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, ingresos, gastos e inversiones adicionales que demande Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para dar cumplimiento a lo dispuesto por Ley Nº 3058, de Hidrocarburos, el Decreto Supremo 28701 de Nacionalización de Hidrocarburos y demás disposiciones conexas. Previa aprobación de la Máxima Instancia Resolutiva.

II. Estas modificaciones presupuestarias, deben ser enviadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía al Ministerio de Hacienda, para su inscripción presupuestaria, quien informará al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 45° (AUTORIZACIÓN A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS A EMPRESAS SUBSIDIARIAS).
Se autoriza al Poder Ejecutivo a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a transferir recursos a las empresas subsidiarias, en calidad de incremento de capital, compra de acciones u otra forma de participación, para desarrollar actividades y ejecutar inversiones en el sector hidrocarburífero del país. Para el efecto, YPFB deberá informar trimestralmente a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda para su informe al Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 46º (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).
Se autoriza al Banco Central de Bolivia a otorgar un crédito extraordinario hasta el equivalente de $US1,000,000,000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en condiciones concesionales, con el objeto exclusivo de financiar proyectos de inversión en el sector de hidrocarburos, en el marco de la seguridad energética. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

CAPÍTULO X

DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL

ARTÍCULO 47º (PRESUPUESTO MUTUAL DE SEGUROS DE LA POLICÍA NACIONAL - MUSEPOL).
Se instruye a la Mutual de Seguros de la Policía Nacional (MUSEPOL - Ex Fondo Complementario de la Policía Nacional), inscribirsus recursos y gastos, independientemente de la fuente de financiamiento, en el Presupuesto General de la Nación, como entidad pública descentralizada.
ARTÍCULO 48º (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 118º DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL).
Se modifica el artículo 118º de la siguiente manera:

“Del 58% de los recursos del Fondo Complementario, destinará un porcentaje a favor del Bono de Seguridad Ciudadana, previo análisis técnico de la Policía Nacional, aprobado por el Ministerio de Gobierno”.
ARTÍCULO 49º (TRANSPARENTACIÓN DE LOS GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL).
En el marco de una gestión pública transparente implementada por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, dependiente del Ministerio de Gobierno, deben enviar mensualmente la ejecución presupuestaria detallada al Ministerio de Hacienda, por partida de gasto, fuente de financiamiento y documentación de respaldo que permita la evaluación sobre los resultados obtenidos con el uso de los recursos públicos, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente.

CAPÍTULO XI

DEL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (SIGMA)

ARTÍCULO 50° (INFORMACIÓN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y VALIDEZ JURÍDICA DEL SIGMA).
I. Todas las entidades públicas conectadas al SIGMA, deben presentar su información a través de este sistema a todas las instancias gubernamentales. Aquellas entidades que no se encuentran incorporadas al SIGMA podrán presentar su información a través de los medios que actualmente utilizan.

II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), tendrá la misma validez y la fuerza probatoria que los documentos escritos y flujos de documentación.
ARTÍCULO 51° (RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERATORIA DEL SIGMA).
Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades Públicas, a utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en la inversión tecnológica, infraestructura, hardware y software necesarios para la implementación del SIGMA, debiendo prever recursos de otras fuentes de financiamiento para el gasto corriente destinado al funcionamiento y operatoria del sistema.

El monto y cronograma de las inversiones señaladas deberán ser coordinadas por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 52° (USO OBLIGATORIO DEL SIGMA EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Se instruye al Poder Ejecutivo la incorporación de todas las entidades públicas al Sistema de Información de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, único instrumento de administración financiera oficial del Gobierno de Bolivia, con operatoria de Cuenta Única, no pudiendo estas ser excluidas por ningún concepto.

II. Las entidades deberán suspender la contratación para implementar otros sistemas de información diferentes al SIGMA.

III. Las Prefecturas Departamentales a partir de la gestión 2009, deben incorporarse al Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA).

CAPÍTULO XII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 53º (VIGENCIA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS).
Se amplía la vigencia del impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) creado mediante Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006 por otros treinta y seis (36) meses a partir del 24 de julio de 2009.
ARTÍCULO 54º (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS).
Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidos a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Cada exención será autorizada mediante la emisión de un Decreto Supremo explicito para cada donación.

Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias.
ARTÍCULO 55º (UTILIDADES DE LAS EMPRESAS EN ZONAS FRANCAS).
Se excluye de la exención del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), a los usuarios de zonas francas, y se eliminan las acreditaciones de inversiones contra el IUE para los concesionarios de zonas francas, establecida en los incisos b) y c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de Agosto de 2003, debiendo estos sujetos pasivos pagar este impuesto de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente). Esta disposición también alcanza a las actividades realizadas al interior de la Zona Franca Cobija (ZOFRACOBIJA), quedando sin efecto la Ley Nº 2135 de 18 de julio de 2000, modificada por la Ley Nº 3248 de 1° de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 56º (MODIFICACIÓN DE MONTOS).
Se modifica el monto de los numerales I, III y IV del Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, de UFV´s10,000.- (Diez Mil Unidad de Fomento de Vivienda) a UFV´s 200,000.- (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda).
ARTICULO 57º (LÍMITE DE PRESENTACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA MENSUAL).
La información de la ejecución presupuestaria de las entidades públicas, sobre los recursos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 20 del mes siguiente al mes de ejecución al Ministerio de Hacienda, Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, y la información de la ejecución física y financiera de inversión pública, deber ser enviada al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo con copia al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 58º (TRANSFERENCIA DE SALDOS DEL FONDO CAPITALIZACIÓN COLECTIVA AL FONDO DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ).
En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos a partir del 31 de diciembre de 2008, las entidades administradoras del Fondo de Capitalización Colectiva, transferirán, a cuentas del Fondo de la Renta Universal de Vejez, la totalidad de recursos del Fondo de Capitalización Colectiva a la fecha de transferencia.
ARTÍCULO 59° (TASA DE REGULACIÓN SUPERINTENDENCIA CIVIL CON RECURSOS DIFERENTES DEL TGN)
I. Para la gestión 2009, la tasa de regulación que se otorga a la Superintendencia del Servicio Civil con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”.

II. Con el objeto de que las empresas estatales de COMIBOL, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y EMAPA, fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado, se excluye de la aplicación del 0.4 % de la masa salarial, establecido en el artículo 4 de la Ley No 2104 “Ley Modificatoria a la Ley No 2027 del Estatuto del Funcionario Público”.
ARTÍCULO 60º (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA).
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional de la presente gestión en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su enajenación a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato.
ARTÍCULO 61º (DEL PRESUPUESTO PARA DESASTRES NATURALES).
El porcentaje de los recursos establecidos en el artículo 2 de la Ley No 2335 “Ley Modificatoria de la Ley No 2140 para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias”, se determina sobre el total consolidado de egresos con fuente del Tesoro General de la Nación-111.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 62° (REGLAMENTACIÓN).
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley, en los casos que corresponda.
ARTICULO 63° (DEROGATORIA).
Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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