TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento de la Ley General del Trabajo

Decreto Supremo 00224

23 de Agosto, 1943

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-
No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.
ARTICULO 2.-
Para la interpretación de la Ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra “trabajador” se entenderá conjuntamente a empleados y obreros; por “menor” al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los dieciocho años de edad, excede de los catorce. Toda vez que el presente Reglamento exija la intervención del Inspector del Trabajo y no exista este funcionario en el lugar, será reemplazado por la autoridad superior inmediata.
ARTICULO 3.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley, se consideran “empleados”, además de los genéricamente definidos por ella, a los siguientes, favorecidos por leyes especiales:

a) Los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (Ley de 8 de enero de 1925);

b) Los tranviarios (Ley de 18 de noviembre de 1925);

c) Los dependientes vendedores y agentes viajeros de comercio (Ley de 3 de diciembre de 1927);

d) Los trabajadores de hoteles, cuando éstos giren con un capital superior a bolivianos 50.000 (Ley de 20 de marzo de 1929);

e) Los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000 (Ley de 17 de diciembre de 1929); y

f) Los choferes profesionales, mecánicos de garajes y ayudantes (Ley de 11 de octubre de 1938).
ARTICULO 4.-

No se consideran "empleados", para los efectos de la ley y del presente Reglamento:

a)

A los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; y

b)

A aquellos cuyos servicios sean discontinuos.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5.-
Es contrato individual de trabajo aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras.
ARTICULO 6.-
El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
ARTICULO 7.-
El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombres y apellidos paterno y materno o razón social de los contratantes;

b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador;

c) Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado;

d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o más de estos sistemas;

e) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

f) Plazo de contrato;

g) Lugar y fecha del contrato;

h) Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de riesgos profesionales.
ARTICULO 8.-
Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prorroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de 8 años, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirase voluntariamente. Para los efectos de esta indemnización se computará el tiempo de servicios desde la promulgación de la ley que se reglamenta.
ARTICULO 9.-
No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;

b) Revelación de secretos industriales;

c) Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;

d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes;

e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa;

f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el del contrato;

g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;

h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;

i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.
ARTICULO 10.-
En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los capítulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, se considerará que hay suspensión y no ruptura de contrato, para todos los fines del presente capítulo.
ARTICULO 11.-
El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, en los tres últimos meses, tratándose de salario mensual; y en los últimos 75 días hábiles de trabajo, tratándose de salario diario.
ARTICULO 12.-
El tiempo de servicio para los efectos de indemnizaciones por retiro forzoso de los empleados, se computará desde el 21 de noviembre de 1924 o desde la fecha de promulgación de las leyes especiales que les concedieron tales beneficios. Para los que recientemente son considerados como empleados por el artículo 2º de la ley que se reglamenta, así como para los obreros en general, el tiempo de servicios se computará desde el 8 de diciembre de 1942, fecha de su promulgación.
ARTICULO 13.-
El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas.
ARTICULO 14.-
El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrenado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar.
ARTICULO 15.-
Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de servicio social.
ARTICULO 16.-
A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un certificado que exprese: a) la fecha de ingreso; b) la de salida; c) la clase de trabajo ejecutado; d) la causa del retiro; e) la conducta observada.

CAPITULO II

DEL CONTRATO COLECTIVO

ARTICULO 17.-
Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.
ARTICULO 18.-
El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector de Trabajo.
ARTICULO 19.-
Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos.
ARTICULO 20.-
La representación de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores será ejercida conforme a sus estatutos.

CAPITULO III

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 21.-
Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento.
ARTICULO 22.-
Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer período del artículo 30 de la ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono se le condenará al pago de salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE ENGANCHE

ARTICULO 23.-
Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores.

TITULO III

DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO

CAPITULO I

DEL TRABAJO A DOMICILIO

ARTICULO 24.-
Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado "Registro de Trabajo a Domicilio", en el que anotará el nombre y apellidos paterno y materno de los obreros, cantidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida.
ARTICULO 25.-
El patrono entregará al obrero que trabaja a domicilio una libreta que indique:

a) la naturaleza y cantidad de la obra;

b) la fecha en que es entregada;

c) el precio convenido;

d) el valor de los materiales entregados; y

e) la fecha de la devolución de la obra.
ARTICULO 26.-
El salario fijado se pagará íntegra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o subcontratistas.

CAPITULO II

DEL TRABAJO DOMESTICO

ARTICULO 27.-
En todo contrato de trabajo doméstico con menores, se entenderá por estipulada la cláusula que obligue el patrono a otorgar al doméstico las horas necesarias para asistir a la escuela.

El Inspector de Trabajo y la Policía de Seguridad vigilarán el cumplimiento de este artículo.
ARTICULO 28.-
Para los efectos del primer período del artículo 37 de la ley; se tomará únicamente en cuenta la remuneración mensual en dinero que perciba el doméstico.

TITULO IV

DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

CAPITULO I

DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO

ARTICULO 29.-
A los fines del artículo 41 de la ley, se consideran feriados declarados por ley: los domingos; el 1º de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; el 1º de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1º y 2 de noviembre; el 25 de diciembre. Los días declarados de duelo o de regocijo no se consideran feriados para los efectos de la ley.
ARTICULO 30.-
Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927.
ARTICULO 31.-
Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 por ciento de recargo sobre el salario normal.
ARTICULO 32.-
El descanso de dos horas a la mitad del día feriado, a que se refiere el artículo 42 de la ley, no tendrá lugar cuando el trabajo se efectúe por equipos, por razones de interés público o por la naturaleza de la tarea.

CAPITULO II

DE LOS DESCANSOS ANUALES

ARTICULO 33.-
La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.
ARTICULO 34.-
Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual pagada, cuando totalicen más de doce días durante el año.

CAPITULO III

DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 35.-
Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la ley, el tiempo durante el cual el trabajador permanezca, a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.
ARTICULO 36.-
Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.
ARTICULO 37.-
La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.
ARTICULO 38.-
El patrono estará obligado a anunciar mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las horas en que comienza y termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la jornada.

CAPITULO IV

DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 39.-
Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.
ARTICULO 40.-
A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades según el promedio de sus ganancias, hasta que se efectúe la liquidación definitiva.
ARTICULO 41.-
Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo.
ARTICULO 42.-
Al efectuarse el pago de salarios el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, a los aportes para las cajas de seguro social y las demás que determinen las leyes, la autoridad judicial competente o los contratos.
ARTICULO 43.-
El patrono no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por alquiler de habitaciones, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, o por multas no autorizadas por el reglamento interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio del Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes civiles.
ARTICULO 44.-
La mujer casada puede recibir el 50 por ciento de la remuneración devengada por su esposo declarado vicioso, a petición de ella, por el respectivo Juez del Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.
ARTICULO 45.-
Igual derecho se otorga a la madre respecto de los salarios percibidos por sus hijos menores.
ARTICULO 46.-
El Ministerio del Trabajo fijará periódicamente los tipos de salario mínimo vital. Dicha fijación se hará por regiones geográficas y económicas y por categorías de trabajadores, con sujeción a los principios y métodos que dicho Ministerio determine.
ARTICULO 47.-
En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adeudado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.

CAPITULO V

DE LAS PRIMAS ANUALES

ARTICULO 48.-
Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente.

Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubieren prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.
ARTICULO 49.-
En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 ciento de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25 por ciento no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.
ARTICULO 50.-
Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.
ARTICULO 51.-
No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.

CAPITULO VI

DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

ARTICULO 52.-
Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la Ley, serán los especificados en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
ARTICULO 53.-
Las mujeres y los menores de 18 años no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajos distintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas, y de todos modos gozarán de un descanso no menor de 11 horas consecutivas. Se exceptúa los casos fortuitos que exijan una atención inmediata. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
ARTICULO 54.-
La mujer para usar el descanso con remuneración del 50 por ciento a que se refiere el artículo 61° de la Ley, presentará al jefe del establecimiento industrial o comercial un certificado médico que acredite que el estado del embarazo ha llegado al período que requiere dicho descanso.

Este certificado será espedido gratuitamente por el médico o matrona de la empresa o por uno de los servicios fiscales o municipales.
ARTICULO 55.-
El patrono está obligado a ampliar el plazo de descanso post-partum en caso de sobrevenir alguna enfermedad producida directamente por el alumbramiento y que impida trabajar a la mujer, siempre que se le presente un certificado médico o de matrona que acredite tal hecho. Este certificado será también gratuitamente expedido por el facultativo o matrona a que se refiere el artículo anterior. Durante esta ampliación de descanso, la mujer continuará percibiendo el 50 por ciento de sus salarios.
ARTICULO 56.-
Las empresas que ocupen más de 50 obreras deberán mantener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan amamantar a sus hijos menores de un año y dejarlos mientras ellas permanezcan en sus tareas.
ARTICULO 57.-
El mantenimiento de las salas - cunas correrá por cuenta exclusiva del patrono, quien deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños.
ARTICULO 58.-
En el término de dos años a contar de la fecha del presente Reglamento, las empresas que ocupen más de cincuenta trabajadoras acreditarán ante el Ministerio del Trabajo la construcción y funcionamiento de salas - cunas, con las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

CAPITULO VIII

DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS

ARTICULO 59.-
Las disposiciones de este capítulo se aplican a todos los establecimientos que se dedican a negocios de panadería, pastelería, fábricas de masas o similares.
ARTICULO 60.-
A partir de dos años a la fecha de este Reglamento, quedará prohibida en dichos establecimientos toda clase de trabajo de los obreros entre las 22 y las cuatro horas.

TITULO V

DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 61.-
Entretanto se dicte el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo previsto por el artículo 67° de la Ley, regirán en esta materia las disposiciones contenidas en el Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública (artículos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11), y en los decretos supremos de 28 de mayo de 1927 y de 4 de agosto de 1940.
ARTICULO 62.-
Cada empresa industrial o comercial que cuente con más de veinte empleados u obreros, deberá tener un Reglamento Interno legalmente aprobado aplicándose con referencia a este asunto las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938.
ARTICULO 63.-
Se prohíbe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como establecer o mantener en ellos casas de juego o de prostitución. Esta prohibición se observará dentro de un radio de cinco kilómetros alrededor de los centros de trabajo situados fuera de las ciudades y villas.

TITULO VI

DE LA ASISTENCIA MEDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL

CAPITULO I

DE LA ASISTENCIA MEDICA

ARTICULO 64.-
Toda empresa comprendida en el artículo 73 de la Ley, está obligada a mantener servicio permanente de médico y botica, sin gravamen ni descuento alguno a sus trabajadores. Las boticas contarán con la existencia mínima de medicamentos que sea especificada por el Ministerio de Salubridad.
ARTICULO 65.-
La asistencia médica y farmacéutica a que se refiere este título se prestará en lugares que disten más de 10 kilómetros de la población más cercana y donde no exista más servicio que el de las empresas. Dicha asistencia comprenderá a la familia de los trabajadores, entendiéndose por tales:

a) Al cónyuge o tenido por tal;

b) A los hijos menores;

c) A los padres o hermanos menores que vivan a sus expensas y en su mismo domicilio.
ARTICULO 66.-
Las empresas no comprendidas en el artículo 73° de la Ley, podrán ser obligadas, mediante Resolución Ministerial, a agruparse para sostener en forma cooperativa los servicios de médico y botica, debiendo éstos tender a la organización de pabellones hospitalarios en puntos centrales para dichas empresas.
ARTICULO 67.-
La atención médica será prestada mediante los servicios de la empresa, si ella se hallara obligada a mantenerlos y, en su defecto, el patrono cubrirá los gastos de médico y botica que requiera la curación del trabajador.
ARTICULO 68.-
Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo y el trabajador tuviera más de un año de servicios continuos, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días si es obrero, con percepción íntegra de su salario; si tuviera menos de un año y más de seis meses de servicio continuo, por treinta y quince días respectivamente, con percepción del 50 por ciento de su salario; sí menos de seis meses, pero más de tres, por treinta y quince días, igualmente, pero con percepción sólo del 25 por ciento de su salario.

Los anteriores períodos se considerarán de asistencia para los fines de antigüedad de servicios.
ARTICULO 69.-
El trabajador sujeto a tratamiento está obligado a someterse al régimen prescrito por el médico de la empresa, concurriendo, para este efecto, a las horas y días que le fueren fijados y cumpliendo el reposo en los sitios o establecimientos que le hayan sido indicados. Tampoco podrá desempeñar, en las horas destinadas al reposo, ninguna otra clase de trabajo remunerado. Cualquiera infracción de estas obligaciones autoriza la suspensión de los beneficios establecidos por este capítulo, para lo cual el médico de la empresa está obligado a dar parte de la transgresión.
ARTICULO 70.-
Las empresas mineras, industriales y ferroviarias que tengan más de quinientos trabajadores, están obligadas a sostener un servicio dentario permanente y gratuito, dotándolo de instrumental y de los materiales necesarios. Será de cuenta del trabajador únicamente el costo de los materiales metálicos y similares utilizados en la restauración dentaria.
ARTICULO 71.-
En caso de fallecimiento por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el patrono abonará independientemente de la indemnización los gastos de entierro, a razón de una mensualidad del último salario de la víctima. Este pago se hará sin retardo y con la urgencia del caso, a la familia de la víctima, y a falta de ésta, al hospital o personas que se hagan cargo del trabajador fallecido.

CAPITULO II

DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES

ARTICULO 72.-
Las empresas que edificaren viviendas para sus trabajadores, en observancia del artículo 75 de la ley, darán cumplimiento a las condiciones higiénicas prescritas por el artículo 20 del Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, elevado a categoría de ley en 15 de marzo de 1941, y someterán el plan de dichas obras a la aprobación del Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social, no pudiendo darles curso sin este requisito.

En cuanto concierne a las viviendas existentes a la fecha de este Decreto, las empresas dispondrán de un plazo de tres años para introducir en ellas las reformas necesarias.

Los hospitales a instalarse, en aplicación del mismo artículo, se sujetarán a las condiciones mínimas que prescriba el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.
ARTICULO 73.-
Prohíbese a las empresas industriales y comerciales obligar a sus trabajadores el uso exclusivo de algunos servicios de transportes fuera de la jornada de trabajo, debiendo respetarse la libre competencia.

CAPITULO III

DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

ARTICULO 74.
Habrá libertad de comercio en los recintos y pertenencias de las empresas industriales y mineras, debiendo someterse los comerciantes que negocien dentro de ellos a las reglamentaciones de matrícula, inspección, lugar de expendio, horario y demás condiciones que dicten las autoridades administrativas correspondientes.
ARTICULO 75.-
En dichos recintos y en el radio de los locales de trabajo y campamentos, hasta una distancia de cinco kilómetros, prohíbese la venta y uso de armas blancas y de fuego.
ARTICULO 76.-
Las empresas mineras, ferroviarias o industriales no podrán dar en arrendamiento ni licitación sus pulperías.
ARTICULO 77.-
En los almacenes de aprovisionamiento a que se refiere el artículo 77° de la Ley, las ventas se harán al costo, más hasta un 10 por ciento en concepto de gastos de administración y mermas. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.
ARTICULO 78.-
En los almacenes de aprovisionamiento será obligatoria la venta de los artículos de primera necesidad relatados en el artículo 1º del Decreto Supremo de 4 de agosto de 1940; y ellos serán provistos a los empleados y obreros, sin distinción alguna por concepto de nacionalidad o categoría, y, en aquellas empresas donde aun subsistieren regímenes de racionamiento, su distribución se sujetará a la diversidad de situaciones familiares, según los métodos que establezcan el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.
ARTICULO 79.-
Las pulperías industriales, mineras y ferroviarias, quedan sujetas a la vigilancia de los inspectores del trabajo en todo lo relativo a precios, higiene, pesos y medidas.

TITULO VII

DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 80.-
Las disposiciones de este título son extensivas a las explotaciones agrícolas o forestales que empleen maquinarias, en la parte mecanizada.
ARTICULO 81.-
La responsabilidad del contratista que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del patrono.
ARTICULO 82.-
Exceptuánse de las prescripciones de este título los colegios de artes y oficios o de enseñanza profesional o industrial, respecto a sus alumnos, salvo que realicen fines de lucro.
ARTICULO 83.-
Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización, podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido, con arreglo a las prescripciones del derecho común. La indemnización que se obtuviese de terceros, conforme a este artículo, liberará al patrono de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar. El patrono podrá repetir contra el tercero el reembolso de lo que hubiese pagado.
ARTICULO 84.-
Todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá precisamente efectuarse, para tener validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar.

DENUNCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

ARTICULO 85.-
Todo accidente de trabajo deberá ser denunciado por el patrono o su representante o empleado a cargo de la atención, dirección o vigilancia de los trabajos, dentro del plazo de 24 horas hábiles, a contar del momento en que tuvo conocimiento de él, al Juez del Trabajo, o en su defecto, al Inspector de Trabajo, o a la Policía más próxima del distrito donde haya ocurrido el accidente. Igualmente la víctima, en su caso, está obligada a informar del accidente al patrono o a cualquiera de las autoridades anteriormente indicadas. Esta denuncia podrá hacerse provisionalmente por teléfono, telégrafo u otro medio, debiendo confirmarse, con todos los datos que exige este Reglamento, dentro del menor plazo posible, tomándose para el efecto, el término de la distancia de treinta kilómetros por día.
ARTICULO 86.-
La denuncia debe comprender, por lo menos, los datos siguientes:

Nombre y domicilio del patrono o de la persona que represente;

Indicación precisa del sitio en que ocurrió el accidente;

Nombre de la víctima con indicación de domicilio y lugar en que se encuentra;

Su tiempo de servicios;

Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el accidente o que tuvieren conocimiento de él; y

Sueldo o salario de la víctima.

Siendo posible se agregarán las siguientes informaciones:

Edad y estado civil de la víctima;

Causas materiales del accidente y la hora y circunstancias en que se produjo;

Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias probables;

Certificado del médico que haya asistido a la víctima; y

Nombre de la institución aseguradora.
ARTICULO 87.-
Recibida la denuncia, la autoridad procederá, sin demora alguna, a levantar la información necesaria, la cual se efectuará, a ser posible, en el mismo lugar donde ocurrió el accidente; y en el lugar donde se encuentre la víctima, si ésta estuviere imposibilitada para concurrir a la información. Para este objeto, la autoridad podrá requerir la presencia del patrono o de su representante y de dos testigos del accidente o de las personas que primero tuvieron conocimiento de él.
ARTICULO 88.-
La información anterior podrá ser comisionada a la autoridad policiaria más próxima, en caso de que la del Trabajo se encontrare imposibilitada para verificarla personalmente.

CAPITULO II

DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES

1.- GRADOS DE INCAPACIDAD

ARTICULO 89.-
Son incapacidades absolutas y permanentes las que imposibilitan a la víctima, de una manera definitiva, para todo género de trabajo. Consideranse como tales, las siguientes:

a) La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad inferior y otra superior, conceptuándose, para este fin, como partes esenciales, el pie y la mano;

b) La lesión funcional del aparato locomotor que determine consecuencias análogas a la mutilación de las extremidades a que se refiere el inciso anterior;

c) La pérdida de los dos ojos, entendiéndose como tal la anulación del órgano o pérdida de la fuerza visual;

d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual del otro;

e) La enajenación mental incurable;

f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro o de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionados directa o indirectamente por acción mecánica de las maquinarias o elementos industriales y siempre que se reputen incurables; y

g) La concurrencia de dos o más lesiones constitutivas cada una de incapacidad parcial y que, avaluadas en conjunto, puedan reputarse análogas en sus consecuencias a una incapacidad absoluta.
ARTICULO 90.-
Son incapacidades absolutas y temporales las que imposibilitan totalmente a la víctima para todo género de trabajo durante un tiempo no menor de 6 días ni mayor de un año.
ARTICULO 91.-
Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo. Son las siguientes, con determinación de las indemnizaciones correspondientes:

ACCIDENTE

a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose como tales: la mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar; y la pérdida de todas las segundas falanges 100 por ciento.

Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda.

b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, la mano y la totalidad de los dedos 80 por ciento.

c) Inutilización total de los dedos de la mano:

Pulgar derecho................................................ 40 %

Pulgar izquierdo............................................... 30 %

Índice derecho................................................. 25 %

Índice izquierdo............................................... 20 %

Medio............................................................... 9 %

Anular............................................................... 9 %

Meñique........................................................... 13 %

d) La Pérdida e inutilización de una de las extremidades inferiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión 100 por ciento.

e) Pérdida o inutilización total de un pie........

90 %
f) La pérdida de un ojo o de la visión...........

50 %
g) Sordera total...............................................

50 %
h) hernia simple..............................................

15 %
i) hernia doble................................................

30 %
ARTICULO 92.-
Son incapacidades parciales y temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante: un tiempo no menor de seis días, ni mayor de seis meses.

2. DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 93.-
Independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar a la víctima y, en caso de muerte de ésta, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a quienes tengan derecho, las indemnizaciones en dinero detalladas a continuación.
ARTICULO 94.-
En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de 30 días, pagadera de una sola vez.
ARTICULO 95.-
En caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización, pagadera de una sola vez, será equivalente al salario de dos años contados por meses de 30 días.
ARTICULO 96.-
En caso de incapacidad absoluta y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediera de un año. Si excediera de un año, se reputará absoluta y permanente, indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.
ARTICULO 97.-
En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios. La cuantía de la indemnización se determinará sobre la base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento.

Las incapacidades parciales y permanentes no clasificadas serán valoradas sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellas afecten a los órganos indicados de dicha tabla. Para otros casos, y a falta de común acuerdo de partes, el Juez del Trabajo lo determinará con dictamen del Médico Asesor.
ARTICULO 98.-
En caso de incapacidad parcial y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de seis meses. Si excediera de seis meses, se reputará parcial permanente, indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.
ARTICULO 99.-
La indemnización se calculará conforme al artículo 91° de la Ley sobre la base del salario promedial percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de servicios hubiera sido inferior se tomará el promedio de los días trabajados.
ARTICULO 100.-
Se fija en ochenta bolivianos por día y veinticuatro mil bolivianos por año, el monto máximo indemnizable de salario, a los efectos de la Ley. Los trabajadores cuyo salario excediere de estas cifras, no tendrán derecho a indemnización sino hasta la concurrencia de las mismas.
ARTICULO 101.-
En ningún caso, las indemnizaciones legales se computarán sobre un salario inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo, se ajustará la indemnización que corresponde a todo aprendiz que perciba un salario menor. Mientras se determine el salario mínimo, las indemnizaciones a los aprendices se fijan sobre la base de quince bolivianos diarios; si tuviesen un salario convencional mayor, éste se tomará en cuenta para el mismo objeto.
ARTICULO 102.-
Las indemnizaciones podrán pagarse directamente a los accidentados que sean mujeres casadas, siendo válidos los finiquitos que otorguen. Los menores requieren la intervención de sus padres o representantes legales.

CAPITULO III

DE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y DE LA ATENCION MEDICA

ARTICULO 103.-
En caso de accidente del trabajo la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica.
ARTICULO 104.-
Ocurrido el accidente, las personas que lo hayan presenciado o que primero tengan noticias de él, deberán acudir sin demora en demanda de los auxilios sanitarios más próximos, sin perjuicio de la obligación patronal anteriormente mencionada.
ARTICULO 105.-
Si en el lugar de los trabajos no pudiera disponerse, en condiciones adecuadas, de la asistencia médica y farmacéutica, el patrono hará trasladar a su costo al obrero, en cuanto lo permita su estado, a la población, hospital o lugar más cercano, donde sea posible atender su curación.
ARTICULO 106.-
La asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y, en general, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento médico prescrito, sea para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión.
ARTICULO 107.-
La asistencia médica y farmacéutica se debe, en caso de accidente, por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente, hasta que la víctima se encuentre en condiciones de volver al trabajo o hasta que sea calificada en incapacidad permanente.
ARTICULO 108.-
Si el accidentado se negare a seguir el tratamiento prescrito o impidiere deliberadamente su curación, el patrono podrá solicitar del respectivo Juez del Trabajo la suspensión del pago de toda indemnización y asistencia médica.
ARTICULO 109.-
Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección pagantes, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también de cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento.
ARTICULO 110.-
El médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente de trabajo, está obligado, con la debida oportunidad, a expedir las certificaciones siguientes:

1) Inmediatamente de producirse el accidente: la de hallarse o no incapacitado para el trabajo;

2) Obtenida la curación: de la capacidad para volver al trabajo o la calificación definitiva de la incapacidad;

3) En caso de muerte: el certificado de defunción.
ARTICULO 111.-
El examen médico de la víctima, a los efectos de la calificación de la incapacidad, se hará por el facultativo que designe la empresa o, en su caso, la Caja de Seguro y Ahorro Obrero.

La certificación del facultativo de la empresa hará plena prueba contra la institución aseguradora, si ésta no tuviese facultativo propio en el lugar de los trabajos.

Si la víctima no se encontrara de acuerdo con los resultados del examen, podrá obtener su reconocimiento por un médico designado de su parte. En caso de discrepancia, el Juez del Trabajo encomendará un examen de dirimisión al Médico Asesor.

CAPITULO IV

DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 112.-
La enfermedad profesional, para ser indemnizable, debe reunir los requisitos siguientes:

a) Que se halle consignada en el presente Reglamento;

b) Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso;

c) Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.
ARTICULO 113.-
Para los efectos del artículo 83 de la Ley, la indemnización se dividirá proporcionalmente, con relación al tiempo trabajado, entre los patronos que hubieren utilizado los servicios del trabajador durante el último año. La acción, en caso de litigio, se dirigirá conjuntamente contra todos los patronos responsables.
ARTICULO 114.-
Sólo dan derecho a indemnización las enfermedades siguientes: la pneumoconiosis en sus diferentes formas, tales como silicosis, antracosis, calicosis, bisinosis, tabacosis, etc.; el saturnismo, hidrargirismo, cuprismo, sulfocarbonismo, hidrocarburismo, fosforismo; la oftalmia amoniacal; las dermatosis profesionales; el carbunclo; la esclerosis pulmonar; la nefritis; la tuberculosis pulmonar. La bronquitis crónica es causa de incapacidad parcial.

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 115.-
Los patrones tendrán la obligación de mandar efectuar un examen médico de los trabajadores a su cargo, en el momento del ingreso al trabajo, debiendo hacerse constar en el certificado respectivo las lesiones y enfermedades de que adolezca el trabajador. Este certificado será hecho en cuatro ejemplares, entregándose el primero al obrero, el segundo al Juzgado del Trabajo, el tercero a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y el último al patrono. El obrero que no se encontrare conforme con el certificado médico otorgado por la empresa podrá, dentro de los treinta días siguientes a la entrega del mismo, reclamar de la calificación al Juzgado del Trabajo, incluyendo al efecto un certificado firmado por otro médico que no sea de la empresa. Iniciada la reclamación, el Juez del Trabajo mandará practicar el reconocimiento del obrero por el Médico Asesor.
ARTICULO 116.-
Las empresas o establecimientos no comprendidos en el artículo 73 de la Ley y que, por tal razón, carecen de servicio permanente de médico, tendrán una prórroga de treinta días, a contar de la fecha de ingreso de trabajador, para el verificativo del examen médico de ingreso. En este caso, tal certificado no será exigido para los accidentes de trabajo que pudiesen ocurrir durante dicho lapso.
ARTICULO 117.-
El certificado médico de ingreso extendido en las condiciones anteriormente previstas no admite prueba alguna en contrario.
ARTICULO 118.-
En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el artículo 115°, se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba alguna en contrario.

TITULO VIII

DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RIESGOS PROFESIONALES

ARTICULO 119.-
Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la Ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros.

TITULO IX

DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONOS

ARTICULO 120.-
Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores y a los patronos de una misma empresa, profesión u oficio, o de empresas, profesiones u oficios similares o conexos.
ARTICULO 121.-
La calidad de miembro de un sindicato es estrictamente personal y no puede, por tanto, ser transferido, transmitida, ni delegada.
ARTICULO 122.-
Las trabajadoras casadas no necesitan autorización marital para afiliarse en los sindicatos o intervenir en su administración.
ARTICULO 123.-
Toda persona que deje de trabajar por más de seis meses en la profesión u oficio que constituye la base del sindicato gremial, industrial o profesional a que pertenecía, perderá su calidad de sindicalizado.
ARTICULO 124.-
Los sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la resolución suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles personalidad jurídica.
ARTICULO 125.-
Para el objeto anteriormente indicado, presentarán la respectiva solicitud ante el Ministerio del Trabajo, acompañando copia legalizada de los documentos siguientes:

a) Acta de constitución;

b) Texto de los Estatutos en duplicado;

c) Acta de aprobación de los Estatutos;

d) Acta o poder en que conste la personalidad del que solicita el reconocimiento;

e) Nómina del Directorio; y

f) Nómina de socios.
ARTICULO 126.-
El reconocimiento se hará previo informe de la Inspección General del Trabajo y dictamen del Fiscal de Gobierno.
ARTICULO 127.-
Todo sindicato, obtenida que haya sido su personalidad jurídica, se inscribirá en la Inspección General del Trabajo, la que está obligada a abrir un registro especial con tal objeto. El certificado expedido por esta autoridad servirá para acreditar la existencia legal de los sindicatos.
ARTICULO 128.-
La reforma de estatutos se sujetará a los mismos trámites y la solicitud deberá acompañar, además de un ejemplar de los estatutos, una copia legalizada del acta de la sesión en que se acordó la reforma.
ARTICULO 129.-
La disolución de los sindicatos o de sus federaciones o confederaciones, podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo:

a) Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de la Ley General del Trabajo, del presente Reglamento o de sus estatutos sociales;

b) Cuando se hubieran mantenido en receso por más de un año.
ARTICULO 130.-
Si los asociados solicitaren la cancelación de la personalidad jurídica, la presentación se hará al Ministerio del Trabajo, acompañando copia legalizada del acta de sesión en que ella fue resuelta.
ARTICULO 131.-
En caso de disolución, se liquidará el haber sindical dentro del plazo de seis meses, y sus bienes se destinarán al objeto que señalen los estatutos.

A falta de determinación expresa sobre este punto, y después de haberse cubierto las obligaciones de la asociación, se restituirá a la empresa los bienes y efectos que hubiese donado, y el saldo se invertirá en obras de educación, previsión social y fomento del deporte en la misma empresa o el lugar, provincia o departamento donde dicho sindicato hubiere tenido domicilio. Esta inversión será autorizada por el Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 132.-
La resolución gubernativa que declare la disolución del sindicato, nombrará uno o varios liquidadores, si los estatutos sociales no hubiesen previsto nada al respecto.
ARTICULO 133.-
Los sindicatos podrán constituir federaciones o confederaciones en beneficio de sus intereses comunes.
ARTICULO 134.-
Las federaciones o confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica, en las mismas condiciones establecidas para los sindicatos y, en tal caso, gozarán de los mismos derechos que éstos, agregándose el de representar a los sindicatos adheridos.
ARTICULO 135.-
La disolución de una federación o confederación podrá realizarse en los mismos casos señalados para los sindicatos; pero no producirá la de los sindicatos de que se componía, a menos que así lo establezca expresamente la resolución respectiva.
ARTICULO 136.-
El sindicato podrá proponerse cualquiera de las siguientes finalidades:

1) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer, valer los derechos emergentes, cumpliendo y haciendo cumplir las obligaciones estipuladas;

2) Representar a los asociados en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo;

3) Representar a los asociados en los conflictos colectivos y especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje;

4) La creación de seguros de cesantía, cajas de socorros mutuos, oficinas de colocaciones, construcción de mausoleos sociales, institutos de recapacitación profesional y, de una manera general, todos los servicios de cooperación y previsión;

5) Instalación de cursos y escuelas primarias, industriales o profesionales y bibliotecas populares;

6) Organización de cooperativas de crédito, consumo o producción, con la salvedad de que sólo podrán elaborar artículos distintos de aquellos que fabrique la empresa correspondiente;

7) Representar los intereses económicos comunes de los asociados; y

8) En general, atender a los fines culturales, de solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados o que se determine en los estatutos sociales.
ARTICULO 137.-
Prohíbese a los sindicatos ocuparse en objetos diferentes a los señalados anteriormente, así como ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad individual, la libertad de trabajo y la libertad de la industria, en la forma garantizada por la Constitución y las leyes.
ARTICULO 138.-
Los sindicatos, federaciones y confederaciones, de cualquier naturaleza, serán regidos por un directorio responsable, cuyos miembros deberán reunir los requisitos siguientes:

1) Tener 21 años de edad;

2) Ser boliviano;

3) Saber leer y escribir;

4) No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales, no tener auto de culpa ejecutoriado;

5) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio o haber sido legalmente eximido.
ARTICULO 139.-
Las funciones de directores de sindicatos serán gratuitas.
ARTICULO 140.-
Todo sindicato llevará obligatoriamente los siguientes libros:

a) Registro de socios;

b) De actas;

c) Libro diario de entradas y gastos;

d) De archivo y correspondencia.
ARTICULO 141.-
El patrimonio de los sindicatos se compondrá:

a) De las acuotaciones que la asamblea imponga a sus asociados con arreglo a los estatutos;

b) De las donaciones que la asamblea imponga a sus asociados, los trabajadores o terceros;

c) De la renta de los bienes del sindicato; y

d) De las multas que se apliquen a los asociados, en conformidad con los estatutos.
ARTICULO 142.-
Los sindicatos podrán adquirir y conservar bienes de toda clase.
ARTICULO 143.-
Los fondos del sindicato no pertenecen a los trabajadores que lo constituyen; son del dominio de la asociación, aunque cambie de personal.
ARTICULO 144.-
La administración del patrimonio del sindicato corresponde al Directorio. Toda inversión de fondos, exceptuando los consignados en el presupuesto anual aprobado por la asamblea, deberá ser autorizada por ésta, dejándose constancia en el acta respectiva de la cantidad y el objeto del gasto.
ARTICULO 145.-
En ningún caso podrá invertirse los fondos del sindicato en finalidades distintas a las establecidas en sus estatutos y autorizadas en el presente Reglamento.
ARTICULO 146.-
Los miembros del directorio del sindicato serán solidariamente responsables de su administración financiera.
ARTICULO 147.-
El movimiento de fondos se dará a conocer por medio de estados mensuales que se fijarán en un lugar visible del establecimiento, y estarán sujetos a las medidas de fiscalización y tesorería que determinen los estatutos sociales.

El balance de caja y la memoria se presentarán por lo menos anualmente y se enviará copia de ellos a la respectiva Inspección del Trabajo. Los libros de contabilidad serán presentados a dicha Inspección cada vez que ésta los solicite.

En caso de cambio del tesorero, la entrega de la tesorería se hará mediante balance parcial y documentado, remitiéndose copia de él al Inspector del Trabajo.
ARTICULO 148.-
Los fondos afectados a servicios de mutualidad y previsión son inembargables, salvo tratándose de hacer efectivas dichas prestaciones.

TITULO X

DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

CAPITULO I

DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE

ARTICULO 149.-
Los conflictos colectivos pueden afectar total o parcialmente al personal de una empresa, fábrica o faena y la aplicación de los preceptos legales se entenderá circunscrita, en tales casos, a los trabajadores afectados por el conflicto.
ARTICULO 150.-
Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo, salvo que atentase contra los bienes o propiedades de la empresa o efectuase actos de sabotaje; tampoco podrá suspenderse las labores en la empresa.
ARTICULO 151.-
La presentación del pliego de reclamaciones a que se refiere el artículo 106 de la Ley, no tendrá lugar sino después de que el patrono hubiera rechazado en todo o en parte la reclamación formulada por los obreros o no la hubiera respondido en un plazo de diez días, ampliable por acuerdo de partes. La presentación del pliego deberá ser acordada, por mayoría de votos, en asamblea a la que concurrirán por lo menos, tres cuartas partes de los trabajadores interesados.
ARTICULO 152.-
El pliego de reclamaciones contendrá las siguientes referencias:

a) Fecha;

b) Especificación de las peticiones;

c) Personal al cual afecta;

d) Nombres de los delegados que representan al personal;

e) Firma de éstos.

El pliego será acompañado de un ejemplar del acta de la asamblea a que se refiere la última parte del artículo anterior.
ARTICULO 153.-
Los representantes a quienes se refiere el artículo 187 de la Ley, deberán ser precisamente trabajadores mayores de veintiún años, de uno u otro sexo. En ningún caso podrán actuar como representantes personas ajenas a la empresa, fábrica o faena afectada por el conflicto.
ARTICULO 154.-
La Junta de Conciliación, sea en caso de producirse el acuerdo conciliatorio o de evidenciarse la imposibilidad de él, levantará acta, en la misma sesión, firmada por sus miembros, anunciando las causas del conflicto y con un extracto de las deliberaciones.
ARTICULO 155.-
Fracasada definitivamente, en todo o en parte, la conciliación, el conflicto se llevará ante el tribunal arbitral, a que se refiere la segunda parte del artículo 110° de la Ley.
ARTICULO 156.-
El Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros. Si alguno de ellos, por enfermedad u otra causa legítima de impedimento, faltare por más de tres días, se procederá a reemplazarlo, por la parte a quien corresponda, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento de dicho plazo.
ARTICULO 157.-
La sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para las partes, por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses, en los casos siguientes:

a) Cuando el conflicto afecte a los servicios de carácter público;

b) Cuando el Poder Ejecutivo así lo determine por resolución especial;

c) Cuando las partes hayan convenido en ello.
ARTICULO 158.-
Durante la vigencia de los acuerdos, sea por convenio directo, por conciliación o por fallo arbitral, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que fueron objeto del avenimiento o de la sentencia.

CAPITULO II

DE LA HUELGA Y EL LOCK – OUT

ARTICULO 159.-
Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el cierre de fábricas o establecimientos o “lock-out”, a condición de que la resolución se tome por lo menos por las 3/4 partes de los trabajadores o patronos interesados, respectivamente.
ARTICULO 160.-
No podrá declararse la huelga o el “Lock-out” antes del vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si dicho plazo se hubiera estipulado.
ARTICULO 161.-
Declarada la huelga, los trabajadores comunicarán a la Inspección del Trabajo la composición del Comité Huelguista responsable, encargado de dar cuenta a los asociados o al resto del personal del desarrollo del movimiento y de actuar como intermediario entre los patronos y el personal en huelga.
ARTICULO 162.-
La huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. En consecuencia, constituyen delitos contra la libertad de trabajo y de la industria:

a) La presión por medio de amenazas, ejercida sobre el trabajador por el patrono, el sindicato o la federación;

b) Todo acto tendiente a destruir o que destruye los materiales, instrumentos o productos del trabajo o mercaderías, o disminuya su valor o les cause deterioro.

c) Dichos delitos serán castigados con arreglo a las leyes penales.

TITULO XI

DE LA PRESCRIPCION Y DE LAS SANCIONES

ARTICULO 163.-
Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional.
ARTICULO 164.-
La prescripción no correrá contra los menores de 18 años, ni contra las personas en estado de incapacidad mental, a menos que hubieren sido puestos bajo tutela o curatela, conforme a la ley civil. Tampoco correrá contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
ARTICULO 165.-
Las infracciones a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, se sancionarán con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, de acuerdo a la importancia de la empresa y a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, la multa será duplicada, y podrá imponerse hasta la intervención fiscal y la clausura del establecimiento. La imposición de sanciones se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo de 18 de enero de 1939.

Quedan derogados los Decretos y Resoluciones en oposición con el presente Reglamento.

Comentarios