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Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques

Ley 337

11 de Enero, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El objeto de la presente Ley es establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al "Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques", que tiene carácter de interés nacional y utilidad pública.
ARTICULO 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad incentivar, en predios que hubieren sido objeto de desmontes sin autorización, la producción de alimentos para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad alimentaria y la restitución de áreas de bosques afectadas, en el marco de lo previsto en el parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Esta Ley se aplicará a beneficiarios de predios titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, de predios en proceso de saneamiento o sin sanear en los que existan desmontes sin autorización; así como a beneficiarios de predios con procesos administrativos sancionatorios, que no cuenten con Resolución Administrativa por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.

II. Las pequeñas propiedades y propiedades colectivas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, podrán acogerse de manera voluntaria a los alcances de esta Ley.

III. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los predios que se encuentren al interior de Áreas Protegidas y Reservas Forestales.

IV. Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, la aplicación de la presente Ley no afectará su derecho propietario o posesión legal en el marco de las previsiones constitucionales.
ARTÍCULO 4. (PROGRAMA DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES).
I. Se crea el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, con el objetivo de incentivar la producción de alimentos y la reforestación de áreas afectadas, que estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras – MDRyT, de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, y de la ABT.

II. El MDRyT, EMAPA y la ABT se encargarán del registro, evaluación, aprobación, y monitoreo de los componentes del Programa de manera coordinada.

III. El Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su reglamentación.

IV. El Programa tiene los siguientes componentes:

1. Componente de Producción de Alimentos, que se orientará a la producción agrícola y pecuaria, eficiente, sustentable y priorizada, en base a regímenes diferenciados por región, actividad productiva desarrollada y clase de propiedad.

2. Componente de Restitución de Áreas de Bosque afectadas, que se orientará a la restitución y protección de las servidumbres ecológicas legales, y reforestación de áreas de bosque afectadas.

V. El cumplimiento de los componentes se verificará de manera periódica.
ARTÍCULO 5. (REFORESTACIÓN DE ÁREAS DE BOSQUES AFECTADAS).
En Tierras de Producción Forestal Permanente, cuando se trate de predios con superficies mayores a las cincuenta hectáreas (50 ha), los beneficiarios del Programa deberán restituir el diez por ciento (10%) de la cobertura forestal afectada, además de la restitución de las servidumbres ecológico legales. La reforestación será controlada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 6. (SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DESMONTES SIN AUTORIZACIÓN).
I. Se establece de manera excepcional, que los beneficiarios de predios que se inscriban al Programa, pagarán un monto único por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización. En el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece un régimen de beneficios que implican multas más bajas, de acuerdo al siguiente detalle:

CLASE DE PROPIEDAD ÁREA PAGO AL CONTADO (UFV/Hectárea) PAGO PLAZOS (UFV/Hectárea)
Empresa y Mediana Tierra de Producción Forestal Permanente (TPFP) 235 313
Empresa y Mediana Otras áreas 157 235
Pequeña Mediana TPFP y otras áreas 117 117
Comunidad TPFP y otras áreas 39 39


El pago es condición previa para la suscripción al Programa, que podrá realizarse al contado o plazos; en este último caso la primera cuota es la condición habilitante.

II. Se eximen del pago de multas, los desmontes realizados por beneficiarios de propiedades colectivas hasta una superficie de veinte hectáreas (20 ha) por unidad familiar. En el caso de la pequeña propiedad, la exención de la multa de hasta veinte hectáreas (20 ha) desmontadas, se dará siempre que el predio tenga una superficie igual o menor a cincuenta hectáreas (50 ha).
ARTÍCULO 7. (SUSCRIPCIÓN AL PROGRAMA).
I. Para suscribirse al Programa los interesados presentarán un plano georeferenciado que identifique el área con desmonte ilegal, a efectos de determinar la superficie y la cobertura forestal desalojada. El plano debe ser elaborado por un profesional acreditado por la ABT con base en una identificación de campo; en caso de verificarse fraude respecto a los datos presentados, se anulará el beneficio de adhesión al Programa.

II. El procedimiento y los criterios técnicos operativos de los Componentes del Programa, serán establecidos en reglamentación expresa elaborada y aprobada por las entidades competentes.
ARTÍCULO 8. (PLAZOS Y CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCIÓN AL PROGRAMA).

La suscripción al Programa deberá sujetarse a los siguientes plazos y condiciones:

1. Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias en proceso de saneamiento que se encuentren en etapa de campo y no cuenten con Resolución Final de Saneamiento emitida, se establece el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa, para su inscripción al mismo. Para su valoración en el proceso agrario, deberá haberse identificado actividad productiva agrícola y/o pecuaria y el área con desmonte en el predio, durante el relevamiento de información en campo.

2. Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias sin saneamiento, la inscripción al Programa deberá realizarse a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa hasta antes de la emisión del Informe en Conclusiones. Para fines de valoración en el proceso agrario, se deberá identificar durante el relevamiento de información en campo, el desarrollo de actividad productiva agrícola y/o pecuaria en el predio.

3. Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas con proceso de saneamiento en curso y por sanear, se establece el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.

4. Para el caso de los titulares de medianas propiedades y empresas agropecuarias se establece el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.

5. Para el caso de los titulares de pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece el plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.
ARTÍCULO 9. (EFECTOS DEL PROGRAMA EN EL ÁMBITO AGRARIO).
I. En los predios cuyos beneficiarios se adscriban al Programa, las áreas desmontadas deberán ser autorizadas por la ABT, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley, para ser consideradas como áreas efectivamente aprovechadas dentro de los procedimientos agrarios administrativos.

II. Para efectos de esta Ley y únicamente con relación a las áreas con desmonte realizado sin autorización que se adscriban al Programa de Producción de Alimentos, la valoración de la Función Económica Social dentro de los procedimientos agrarios, en predios con actividad ganadera tomará en cuenta la relación de dos hectáreas (2 ha) con cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) por cabeza de ganado mayor, exceptuando la Región del Chaco, que mantiene la relación de cinco hectáreas (5 ha) por cabeza de ganado mayor.
ARTÍCULO 10. (INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA).
El incumplimiento del Programa por parte de los beneficiarios dará lugar a lo siguiente:

1. Aplicación inmediata del procedimiento de reversión y/o el no reconocimiento del área de desmonte sin autorización como área efectivamente aprovechada. En la aplicación del procedimiento de reversión no se reconocerá proyección de crecimiento en la valoración de la Función Económica Social.

2. Aplicación del régimen de patentes, sanciones y multas por desmonte ilegal conforme a la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996, Forestal y su Reglamento por parte de la ABT.
ARTÍCULO 11. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA).
I. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo I del Artículo 6 de la presente Ley, serán destinados al Tesoro General del Estado – TGE.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, garantizará los recursos económicos necesarios para la implementación del programa y la socialización del mismo.

III. El MDRyT, realizará la solicitud de los recursos para el Programa, incluyendo los requerimientos de la ABT, INRA y EMAPA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
I. Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente Ley, darán lugar a lo siguiente:

1. Reversión y/o no reconocimiento de la Función Económica Social.

2. Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto no menor a UFVs 976.- (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190.- (CIENTO NOVENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas

3. Inicio de acciones penales que correspondan.

II. Se exceptúa el numeral 2 del parágrafo anterior, aquellos desmontes realizados sin autorización entre el 1 de enero de 2012 hasta la publicación de la presente Ley, a los cuales se les aplicará el régimen agrario y forestal vigente al momento de cometida la infracción.
SEGUNDA.
I. El uso y aprovechamiento de los recursos del bosque y tierra en predios de poblaciones indígena originario campesinos, afrobolivianos y comunidades interculturales bajo sistemas de tenencia colectiva o pequeñas propiedades, se regirá de la siguiente manera:

1. Mediante Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra – PGIByT, en el marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra y el uso sustentable de los recursos naturales.

2. En Tierras de Producción Forestal Permanente se podrá autorizar el desarrollo de sistemas agroforestales en superficies no mayores al veinte por ciento (20%) del total de la superficie predial, siempre y cuando no se ponga en riesgo la estructura del bosque ni la capacidad de uso mayor de la tierra, debiendo destinarse el ochenta por ciento (80%) restante exclusivamente al aprovechamiento integral de los recursos del bosque. La tecnología para la ejecución de actividades de aprovechamiento y uso de los recursos de bosque, deberá adecuarse a las realidades y condiciones económicas, sociales y ambientales de cada ecoregión.

3. La ejecución de los PGIByT estará exenta del pago de patentes.

II. Los gobiernos autónomos municipales podrán coadyuvar en el control y fiscalización técnica de la ejecución de los PGIByT, en el marco de sus competencias.
TERCERA.
I. El decomiso de productos forestales obtenidos ilegalmente será provisional cuando se efectúe en vía de medida precautoria, y definitiva cuando se disponga en las resoluciones administrativas como resultado de procesos sancionatorios.

II. La ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estados de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa. A este efecto, puede adoptar indistintamente y según las prioridades o criterios económicos y sociales definidos mediante reglamentación, las siguientes formas de disposición:

1. Construcción de mobiliario de manera directa o en su caso en convenio con otras entidades públicas, para fines de fortalecimiento a los servicios públicos de salud, educación y otras de carácter social.

2. Remate administrativo o venta directa, priorizando a pequeños productores de la micro empresa, trabajadores, carpinteros y artesanos, con el descuento del veinte por ciento (20%) del valor comercial del producto forestal.

3. Transferencia del mobiliario y productos forestales de manera gratuita a las entidades públicas.

III. Si se exime de responsabilidad al procesado, ya sea en la vía administrativa o en un proceso contencioso administrativo si lo hubiere, la ABT deberá devolver el valor del producto forestal decomisado, a ser establecido por esta entidad conforme a Reglamento.

IV. La presente disposición se aplicará a todos los procesos administrativos que actualmente se encuentran en trámite.
CUARTA.
I. Los procedimientos técnicos y legales, serán objeto de reglamentación aprobada mediante Resolución Ministerial emitida por los ministerios cabeza de sector, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.

II. A partir de la publicación de la presente Ley, y en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, la ABT reglamentará la Disposición Final Segunda y Tercera.

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