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Decreto Supremo 22611

24 de Septiembre, 1990

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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se declara a la región de Chimanes como Area Indígena, constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas Chimanes, Mojeños, Yuracarés y Movimas que lo habitan.

Para los fines del presente Decreto Supremo, la región de Chimanes comprende la superficie de la ex-Reserva de Inmovilización Chimanes más las superficies adicionales consideradas en las poligonales propuestas por la Comisión Técnica socio-económica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en 1989.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se entiende por área indígena el espacio destinado de manera permanente para la vida y desarrollo de las poblaciones indígenas que lo habitan, donde éstas realizan el aprovechamiento tradicional de los recursos hídricos, tierra, fauna y flora, y donde no se otorgarán ningún tipo de propiedad o aprovechamiento sobre los recursos a terceros. Las propiedades de terceros legalmente establecidas con anterioridad al presente Decreto Supremo, deberán sujetarse a una reglamentación especial que regulará el uso de los recursos y sus relaciones con la población indígena.
ARTÍCULO TERCERO.-
Se establecen dentro del Area Indígena Región de Chimanes, tres tipos de zonas en cuanto a sus funciones inmediatas:

a) Zonas de Protección.

b) Territorios Indígenas.

c) Zonas de Aprovechamiento Empresarial.
ARTÍCULO CUARTO.-
Se declaran como Zonas de Protección del Area Indígena Región de Chimanes las siguientes:

ZP-1 Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni en sus límites establecidos legalmente.

ZP-2 Parque Regional Yacuma en los límites establecidos por la resolución respectiva del Centro de Desarrollo Forestal Regional Norte.

ZP-3 Zona de Protección de Cuencas Hidrográficas Eva Eva Mosetenes en los límites establecidos por la Resolución 02/87 del Directorio del Centro de Desarrollo Forestal Regional Norte, otorgada a CORDEBENI.
ARTÍCULO QUINTO.-
Se reconoce como Territorios Indígenas del Area Indígena Región Chimanes los siguientes:

T-l Territorio Indígena para el pueblo Chimán -Tsimane- en los límites establecidos por las poligonales 1 y 2 propuestas por la Comisión técnica socio-económica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, incluyendo la Zona de Protección ZP-3 con superficie aproximada de 392.220 hectáreas.

T-2 Territorio Indígena Multiétnico para los pueblos Mojeños, Chimán, Yuracaré y Movima en los límites establecidos por las poligonales 3, 4 y 5 propuestas por la Comisión Técnica socio-económica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, incluyendo los espacios entre dichas poligonales, y el área comprendido entre los ríos Cuverene y Chinsi Viejo o Tacuaral, hasta el territorio indígena N° 1 con superficie aproximada de 352.000 hectáreas.
ARTÍCULO SEXTO.-
Se declara como Zona de Aprovechamiento Empresarial del Area Indígena Región de Chimanes al espacio restante de esta región, con una superficie aproximada de 420.000 hectáreas, fuera de las Zonas de Protección y los Territorios Indígenas. En esta Zona serán reubicadas aquellas empresas que tienen permisos y que hubiesen cumplido con la Ley General Forestal, su reglamento, el Reglamento Forestal de la Pausa Ecológica Histórica y la Política Forestal Beniana. Este proceso de reubicación debe realizarse en un plazo de 90 días mediante una Comisión integrada por el Centro de Desarrollo Forestal, el Instituto Indigenista Boliviano y las empresas madereras de la Región de Chimanes.
ARTÍCULO SEPTIMO.-
Las empresas forestales Fátima y Bolivian Mahogany ubicados en el bosque central de Chimanes podrán cortar madera solamente hasta el 31 de octubre de 1990, siempre y cuando no hayan completado el volúmen de madera establecidas en sus respectivas autorizaciones. Las troncas cortadas podrán ser trasladadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO OCTAVO.-
Las empresas forestales afectadas por el Territorio Indígena N° 2 podrán solicitar nuevas áreas en otras zonas de producción, en el plazo de un año cumpliendo los requisitos de la Ley General Forestal las condiciones establecidas por la Ley General Forestal y la Pausa Ecológica Histórica.
ARTÍCULO NOVENO.-
Las empresas forestales a establecerse conforme al artículo sexto del presente Decreto Supremo, estarán sujetas a un plan de Manejo Integral de la Zona de Aprovechamiento Empresarial. Dicho Plan de Manejo debe formar parte de otro mayor para el conjunto del Area Indígena Región de Chimanes, en base a los cuales se suscribirán contratos de aprovechamiento a largo plazo. La firma de estos contratos deberá contemplar la existencia de inventarios forestales verificados, normas de relacionamiento con la población indígena y otros requisitos para un área piloto de manejo y demás establecidos en las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO DECIMO.-
La elaboración y supervisión de los Planes de Manejo señalados en el artículo anterior, estará a cargo del programa Chimanes, el mismo que adecuará su estructura y funcionamiento a lo establecido por el presente Decreto Supremo, con participación de las organizaciones indígenas. La administración y ejecución de los Planes de Manejo específicos para cada tipo de Zona estará a cargo de las organizaciones correspondientes.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.-
Se dispone que al concluir los contratos de aprovechamiento a largo plazo, las Zonas de Aprovechamiento Empresarial del Area Indígena Región de Chimanes pasarán a formar parte de los Territorios Indígenas.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.-
Las áreas en que exista superposición de Territorio Indígena y Zonas de Protección asumen legalmente ese doble carácter, debiendo establecerse la reglamentación y planificación correspondiente con la participación de las organizaciones indígenas respectivas.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.-
El aprovechamiento de los recursos naturales renovables en los territorios indígenas, estará regulado por las disposiciones legales vigentes y de modo preferente por la Ley Indígena a promulgarse.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.-
Queda terminantemente prohibido el aprovechamiento y comercialización por parte de terceros de los recursos naturales renovables en los Territorios Indígenas reconocidos a los pueblos indígenas mencionados, ya sea directa o indirectamente, quedando igualmente prohibida la cesión o transferencia en favor de cualquier persona o empresa, bajo cualquier modalidad, de los derechos reconocidos por el presente Decreto Supremo a dichos pueblos indígenas.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.-
Se establece el carácter inalienable, indivisible, imprescriptible e inembargable de los Territorios Indígenas reconocidos en propiedad colectiva en el Area Indígena Región de Chimanes dentro de los límites establecidos en el artículo quinto del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.-
Las empresas forestales deberán retirar sus instalaciones y equipos de los territorios indígenas hasta la fecha del cumplimiento de sus permisos en vigencia.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.-
En el reglamento de la Pausa Ecológica Histórica se consignarán medidas orientadas a la racionalización y fortalecimiento del sector forestal, que asímismo garanticen y optimicen las regalias madereras en beneficio de la región.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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