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Ley Organica del Ministerio

Ley 2175

13 de Febrero, 2001

Abrogada

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º.- Objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
ARTICULO 2º.- Ejercicio.
El Ministerio Público se ejerce por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados en la forma que esta Ley determina.
ARTICULO 3º.- Finalidad.
El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República.

El Ministerio Público en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.
ARTICULO 4º.- Unidad y Jerarquía.
El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente.

El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos.
ARTICULO 5º.- Objetividad.
En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.

Cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales.
ARTICULO 6º.- Obligatoriedad.
El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley.
ARTICULO 7º.- Solución del Conflicto.
El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.
ARTICULO 8º.- Probidad.
En el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. En el desarrollo de sus potestades y atribuciones, garantizarán a todas las personas un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.
ARTICULO 9º.- Confidencialidad.
El Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor ni los derechos de la personalidad de las partes establecidos en la Constitución Política del Estado y en el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen ni atente contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 116º y 281º del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970.

En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.

Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso.
ARTICULO 10º.- Gratuidad.
Los servicios del Ministerio Público y de sus órganos de investigación tienen carácter gratuito.

En los trámites que conozca no podrá gravarse con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

Para la presentación de cualquier solicitud al Ministerio Público y a sus órganos de investigación, no será necesario el uso de papel sellado.
ARTICULO 11º.- Diversidad Cultural.
El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 12º.- Funciones de las Comisiones Legislativas.
El Poder Legislativo, a través de las Comisiones que designen las Cámaras, ejercerá las funciones de investigación y promoción de la acción penal pública en los juicios de responsabilidad contra Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura.

También ejercerá funciones de Ministerio Público, en la investigación de los asuntos de interés nacional que se le encomiende por Resolución Camaral, siempre que los hechos no se encuentren ya sometidos a la jurisdicción ordinaria. Concluida la investigación, la comisión remitirá el informe correspondiente al Pleno Camaral.

Si la Cámara determinare la existencia de indicios que constituyan un hecho delictivo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
ARTICULO 13º.- Deber de Colaboración.
A requerimiento de las Comisiones Legislativas, los fiscales tendrán la obligación de colaborar en el ejercicio de las facultades de investigación atribuidas a las Comisiones de ambas Cámaras.
ARTICULO 14º.- Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

2. Ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes.

3. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.

5. Informar al imputado sobre los derechos y garantías Constitucionales y legales que le asisten.

6. Asignar un defensor estatal al imputado carente de recursos económicos o en favor de aquél que se niegue a designar un defensor particular.

7. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de la pena, contenidas en los pactos y convenios internacionales vigentes, en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley de Ejecución Penal.

8. Prestar la cooperación judicial internacional prevista en Leyes; tratados y convenios internacionales vigentes.

9. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes.
ARTICULO 15º.- Protección.
El Ministerio Público protegerá a las personas, que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño.

Esta protección se brindará en especial, cuando se trate de delitos vinculados a la criminalidad organizada, al abuso de poder o a la violación de derechos humanos. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, víctimas y a sus propios funcionarios.
ARTICULO 16º.- Deber de Cooperación.
Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.
ARTICULO 17º.- Deber de Cooperación con Autoridades Naturales.
En el marco del artículo 171º de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que así lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas.
ARTICULO 18º.- Ejercicio Permanente.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.

CAPITULO III

DE LA FISCALIZACION Y COORDINACION

ARTICULO 19º.- Fiscalización por el Poder Legislativo.
Las Comisiones Legislativas podrán citar al Fiscal General de la República, para informar sobre asuntos de su competencia, salvo que se trate de causas penales sometidas ya a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 20º.- Coordinación con el Poder Ejecutivo.
Con el objeto de orientar la política criminal del Estado, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Gobierno, mediante resolución fundada, podrán solicitar al Fiscal General la emisión de instrucciones generales relativas al ejercicio de la acción penal pública, al establecimiento de prioridades en la persecución penal y al respeto de los derechos humanos en la lucha contra la delincuencia.

En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá solicitar la emisión de instrucciones que sólo produzcan sus efectos o se refieran a un caso concreto.
ARTICULO 21º.- Efectos.
Si el Fiscal General acepta la solicitud, emitirá de inmediato las instrucciones requeridas, las que serán de cumplimiento obligatorio, sin que los fiscales inferiores puedan objetarlas.

Cuando el Fiscal General considere necesario contar con mayor información podrá requerir, dentro de los cinco días hábiles de recibida la solicitud, las aclaraciones que considere pertinentes. Recibidas las explicaciones, el Fiscal General cumplirá la solicitud o la objetará de conformidad a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 22º.- Objeción.
Cuando el Fiscal General considere que la resolución del Poder Ejecutivo es inconstitucional o afecta su independencia podrá recurrirla directamente ante el Tribunal Constitucional, por la vía correspondiente.

Si el Fiscal General considera que la resolución es inconveniente o ilegal representará su cumplimiento mediante resolución debidamente fundamentada ante la autoridad que emitió la resolución.

TITULO II

ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION JERARQUICA

ARTICULO 23º.- Organización Jerárquica.
La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:

1. Fiscal General de la República.

2. Fiscal de Distrito.

3. Fiscal de Recursos.

4. Fiscal de Materia.

5. Fiscal Asistente.
ARTICULO 24º.- Requisitos Generales de Designación.
Para ser Fiscal se requiere:

1. Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley.

4. Idoneidad.

En la calificación del postulante merecerá una ponderación especial el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula.
ARTICULO 25º.- Juramento y Posesión.
El Fiscal General de la República prestará juramento ante el Honorable Congreso Nacional y los Fiscales de Distrito ante la Cámara de Diputados.

Los Fiscales de Recursos prestarán juramento ante el Fiscal General de la República.

Los Fiscales de Materia y Fiscales Asistentes ante el Fiscal de Distrito correspondiente.

Los fiscales, al tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, defender a la Sociedad y al Estado, los principios democráticos y los derechos fundamentales de las personas.
ARTICULO 26º.- Impedimentos.
No podrán ser fiscales:

1. Los interdictos declarados.

2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado.

3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.

4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso.

5. Los abogados que hubiesen sido sancionados por el colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave.

6. Los suspendidos del ejercicio de la Abogacía, mientras dure la suspensión.
ARTICULO 27°.- Incompatibilidades.
Además de las incompatibilidades previstas en el numeral 2 del artículo 50° de la Constitución Política del Estado, la función de fiscal es incompatible con:

1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria y la participación en comisiones redactoras de proyectos de leyes.

2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.

3. El ejercicio de la profesión de abogado libre, salvo que se trate de la defensa propia.

4. El ejercicio de la función notarial.
ARTICULO 28º.- Prohibiciones.
Para el correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público, los fiscales no podrán:

1. Tener militancia partidista activa durante el tiempo en que desempeñen sus cargos.

2. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

3. Dirigir a los poderes o funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus actos.

4. Residir en lugar distinto para el que fueron designados.
ARTICULO 29º.- Derechos.
Los fiscales tienen los siguientes derechos:

1. Percibir una remuneración acorde con su categoría y jerarquía.

2. Recibir cursos de capacitación y de actualización.

3. No ser obligados a cumplir órdenes o indicaciones relativas al ejercicio de sus funciones, salvo las instrucciones impartidas en las formas y condiciones previstas por esta Ley.

4. No ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones, salvo por propia petición o para ocupar el cargo al que fueron promovidos.
ARTICULO 30º.- Cesación.
Los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:

1. Incapacidad sobreviniente.

2. Incurrir en algún impedimento o incompatibilidad previstos en esta Ley.

3. Destitución de acuerdo a Ley.

4. Jubilación.

5. Renuncia.

6. Calificación definitiva de insuficiencia para el ejercicio del cargo de conformidad a la carrera fiscal.

7. Haber sido condenado por un delito doloso.

8. Haber cumplido el periodo de sus funciones por el cual fue designado de acuerdo a Ley.
ARTICULO 31º.- Suplencias.
En caso de destitución, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la República, será suplido por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca y en ausencia de éste por el Fiscal de Distrito que corresponda según orden de prelación.

Al Fiscal de Distrito lo suplirán los Fiscales de Materia, según su orden de prelación.

Se suplirán entre sí los Fiscales de Recursos así como los Fiscales de Materia.
ARTICULO 32º.- Prelación.
El orden de prelación a aplicarse para las suplencias es el siguiente:

1. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el cargo.

2. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.

3. Antigüedad en el ejercicio de la Abogacía.

CAPITULO II

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTICULO 33º.- Fiscal General.
El Fiscal General de la República, es el máximo representante del Ministerio Público. Ejerce autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los funcionarios del Ministerio Público, cualquiera sea el Distrito al que pertenezcan. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución.
ARTICULO 34º.- Designación.
El Fiscal General de la República es designado por el Honorable Congreso Nacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

Desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un período igual al del ejercicio de su mandato.

Para optar al cargo de Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.

Podrán proponer candidatos al Congreso Nacional, el Tribunal de Concurso de la carrera fiscal, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas, los Colegios de Abogados y las organizaciones de la sociedad civil, sin perjuicio de que los interesados en el cargo formulen su postulación directa.
ARTICULO 35º.- Destitución.
El Fiscal General no podrá ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada por la Cámara de Senadores, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 36º.- Atribuciones.
El Fiscal General de la República tiene las siguientes atribuciones:

1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.

2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público

3. Determinar, en coordinación con los poderes del Estado, la política criminal del país.

4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal.

5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones.

6. Convocar al Consejo Nacional del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera.

7. Impartir las órdenes e instrucciones convenientes a los fiscales y funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.

8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.

9. Designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

10. Autorizar la solicitud de traslado o permuta de los fiscales.

11. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión, sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones.

12. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento emitidas por los Fiscales de Distrito, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.

13. Contratar asesores especializados para casos específicos así como solicitar a los superiores jerárquicos de entidades públicas, el nombramiento en comisión de algún funcionario, para colaborar en la investigación de un caso concreto.

14. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de los Fiscales de Recursos, de Materia y Fiscales Asistentes, de acuerdo a la carrera fiscal.

15. Conceder licencias y aceptar renuncias de los Fiscales de Distrito.

16. Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a reglamento.

17. Inspeccionar las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

18. Disponer la creación de fiscalías y la asignación de fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio previo dictamen del Consejo Nacional del Ministerio Público.

19. Aprobar los reglamentos internos del Ministerio Público.

20. Mantener la disciplina del servicio, imponer sanciones a los Fiscales de Distrito y hacer cumplir las decisiones del Tribunal Nacional de Disciplina

21. Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia, la acción penal en los juicios de responsabilidades que sean de competencia de dicho tribunal

22. Proponer a las autoridades administrativas medidas de prevención del delito.

23. Solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad.

24. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.

25. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Ministerio de Hacienda para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Nación.

26. Solicitar a la autoridad policial competente, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o que hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.

27. Interponer ante el Tribunal Constitucional los recursos previstos en la Constitución Política del Estado.

28. Suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

30. Administrar los recursos de cooperación internacional en el marco de la Ley SAFCO.

31. Designar de entre los Fiscales de Materia, coordinadores de área, según las necesidades del servicio y especialidad.

32. Designar a los miembros del Tribunal de Disciplina de las ternas propuestas por el Consejo Nacional del Ministerio Público.

33. Designar a los fiscales que integrarán los tribunales de concurso de las ternas propuestas por el Consejo Nacional del Ministerio Público.

34. Designar al Director del Instituto de Capacitación del Ministerio Público de terna propuesta por el Consejo Nacional del Ministerio Público.

35. Toda otra atribución que le señale la Ley.
ARTICULO 37º.- Deber de Información.
El ejercicio de las funciones del Ministerio Público está sometido a control público, a cuyo efecto el Fiscal General de la República deberá:

1. Dar cuenta de sus actos al Poder Legislativo, por lo menos una vez al año.

2. Informar a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de comunicación social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y logros en el ejercicio de su misión.

3. Recopilar y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de mayor relevancia.

4. Publicar el informe anual.

CAPITULO III

DE LOS FISCALES DE DISTRITO

ARTICULO 38º.- Fiscales de Distrito.
Los Fiscales de Distrito son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su distrito.

Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de los fiscales a su cargo, salvo cuando el Fiscal General de la República asuma directamente esa función o la encomiende a otro funcionario, mediante instrucción expresa, conjunta o separadamente.

Para optar al cargo de Fiscal de Distrito se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito por seis años.
ARTICULO 39º.- Designación.
Los Fiscales de Distrito serán designados por la Cámara de Diputados, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de la nómina total de postulantes a la carrera fiscal.

Corresponde al Tribunal de Concurso de la carrera fiscal, remitir a la Cámara de Diputados la evaluación de los postulantes.

Los Fiscales de Distrito ejercerán sus funciones por el período de cinco años pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 40º.- Atribuciones.
Los Fiscales de Distrito, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:

1. Representar al Ministerio Público en el distrito judicial al que pertenecen.

2. Cumplir y hacer cumplir las circulares e instrucciones del Fiscal General de la República.

3. Mantener la disciplina del servicio, imponer sanciones a los fiscales a su cargo y hacer cumplir las sanciones disciplinarias impuestas.

4. Elaborar el presupuesto de su distrito para ponerlo a consideración del Fiscal General de la República y del Consejo Nacional del Ministerio Público.

5. Conceder licencias a los fiscales a su cargo.

6. Establecer el rol de turnos y reemplazos, de los fiscales en su distrito.

7. Coordinar el trabajo con las demás fiscalías de distrito y prestarles la cooperación que requieran.

8. Impartir órdenes e instrucciones a los fiscales y funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.

9. Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

10. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio.

11. Elevar informes escritos de sus labores al Fiscal General de la República semestralmente y toda vez que esta autoridad así lo requiera.

12. Solicitar a la autoridad policial competente la aplicación de sanciones disciplinarias, para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o por haber actuado en forma negligente o ineficiente.

13. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su distrito.

14. Controlar el desempeño de los fiscales a su cargo y llevar un registro de los requerimientos conclusivos.

15. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.

16. Toda otra atribución que le señale la Ley.
ARTICULO 41º.- Unidad de Acción.
Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, el Fiscal de Distrito convocará por lo menos una vez cada seis meses a una Junta General de los fiscales a su cargo, de cuya reunión se elaborará un acta que será remitida a conocimiento del Fiscal General.

CAPITULO IV

DE LOS FISCALES DE RECURSOS

ARTICULO 42º.- Fiscales de Recursos.
Los Fiscales de Recursos tendrán su sede en la ciudad de Sucre y serán designados de conformidad a las normas que regulan la carrera fiscal. Su especialización e incremento en el número, será determinado anualmente por el Fiscal General, previo dictamen del Consejo Nacional y según las necesidades del servicio.

Para optar al cargo de fiscal de recursos se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por cuatro años.
ARTICULO 43º.- Atribuciones.
Son atribuciones de los Fiscales de Recursos, las siguientes:

1. Intervenir, en representación del Ministerio Público ante el Tribunal de Casación Penal con todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención del fiscal asignado a la causa.

2. Interponer los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas.

3. Las demás que les asigne el Fiscal General de la República.

CAPITULO V

DE LOS FICALES DE MATERIA

ARTICULO 44º.- Funciones.
Los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal y aún ante el tribunal de casación, cuando así lo disponga el fiscal de su distrito o el Fiscal General de la República.

Para optar al cargo de fiscal de materia se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por cuatro años.

Su especialización e incremento en el número, será determinado anualmente por el Fiscal General, previo dictamen del Consejo Nacional del Ministerio Público y según las necesidades del servicio.

Sin perjuicio de la facultad prevista en el párrafo primero, el ejercicio de la acción penal pública en delitos vinculados al tráfico de sustancias controladas, estará a cargo de los Fiscales de Materia de sustancias controladas.
ARTICULO 45º.- Atribuciones.
Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de investigación, en los casos que les sean asignados.

2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal, se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso y emitir el requerimiento correspondiente.

3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba.

4. Informar al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten.

5. Asegurarse que el imputado sea asistido por un defensor y en su caso se le nombre un traductor.

6. Atender las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos.

7. Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento.

8. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real.

9. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos correspondientes.

10. Intervenir en la inventariación y control de bienes incautados y en la destrucción de sustancias controladas.

11. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio, cuando corresponda.

12. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos al Fiscal de Distrito.

13. Separar por justa causa a los funcionarios policiales que intervengan en la investigación.

14. Solicitar, a través de la Fiscalía de Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o que hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.

15. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el juez o Tribunal de Sentencia la acusación, requerir ante el Juez de Instrucción la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento.

16. Remitir una copia de la acusación al Juez de la Instrucción.

17. Requerir al juez o tribunal la utilización del idioma originario, del lugar donde se celebra el juicio.

18. Ejercer la acción civil emergente del hecho delictivo, en los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal.

19. Interponer los recursos que franquea la Ley y sostenerlos ante el Tribunal de Alzada.

20. Solicitar al juez de la causa el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito.

21. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos.

22. Elevar trimestralmente al Fiscal de Distrito un informe sobre los asuntos a su cargo.

23. Toda otra atribución que le señale la Ley.
ARTICULO 46º.- Deber de Informar.
Los fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los asuntos a su cargo que, por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por hallarse vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas.

En estos casos el Fiscal de Distrito, de oficio o a solicitud del fiscal encargado, podrá ordenar la conformación de una Junta de Fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y sugerir medidas que considere necesarias.
ARTICULO 47º.- Fiscales Asistentes.
Los Fiscales Asistentes son funcionarios del Ministerio Público asignados por el Fiscal de Distrito para asistir a los Fiscales de Materia en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en las audiencias ni en el juicio.

Para optar al cargo de Fiscal Asistente se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por dos años.

CAPITULO VI

DE LOS ASESORES ESPECIALIZADOS

ARTICULO 48º.- Asesores Especializados.
El Fiscal General y los Fiscales de Distrito, mediante resolución fundada, podrán contratar la asesoría de expertos para formar equipos interdisciplinarios en aquellos casos en que por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas o por tratarse de delitos vinculados a la delincuencia organizada, requieran de investigación especializada. También podrán solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas. Una copia de la resolución deberá ser remitida al Inspector General.

Los asesores especializados particulares, no serán considerados como personal permanente. Los asesores especializados pertenecientes a entidades públicas serán declarados en comisión.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 49º.- Composición.
El Consejo Nacional del Ministerio Público está compuesto por:

1. El Fiscal General de la República, en calidad de Presidente.

2. Los Fiscales de Distrito.

3. Un Fiscal de Recursos y un Fiscal de Materia, nombrados anualmente que hayan obtenido el mayor puntaje en el escalafón.

4. El Inspector General.
ARTICULO 50º.- Sesiones.
El Consejo Nacional del Ministerio Público se reunirá semestralmente, pudiendo el Fiscal General de la República convocarlo las veces que considere conveniente.

A solicitud de un tercio de sus miembros, el Fiscal General deberá convocar al Consejo Nacional del Ministerio Público, a solo efecto de considerar los asuntos específicos consignados en la convocatoria.

El Fiscal General únicamente votará en caso de empate.

El Inspector General integrará el Consejo con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO 51º.- Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo Nacional del Ministerio Público las siguientes:

1. Proponer al Fiscal General los proyectos de reglamentos internos del Ministerio Público

2. Proponer al Fiscal General ternas para la designación de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina.

3. Dictaminar sobre la creación de fiscalías, el incremento en el número y la asignación de fiscales de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.

4. Proponer al Fiscal General ternas para la designación del Inspector General.

5. Proponer al Fiscal General ternas para la designación de los fiscales que integrarán los tribunales de concurso, en atención a la calificación de méritos establecida en el escalafón.

6. Proponer al Fiscal General ternas para la designación del director del instituto de capacitación del Ministerio Público.

7. Evaluar la aplicación de las instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas por el Fiscal General de la República para adoptar los correctivos que correspondan.
ARTICULO 52º.- Quórum.
El Consejo Nacional del Ministerio Público sesionará válidamente con dos tercios del total de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

TITULO III

INSTRUCCIONES, ACTUACION PROCESAL Y RECUSACION

CAPITULO I

DE LAS INSTRUCCIONES

ARTICULO 53º.- Instrucciones.
Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, el Fiscal General y los Fiscales de Distrito, impartirán a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones.

Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del fiscal en un asunto específico, a su desplazamiento o reemplazo.

El fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 54º.- Forma.
Las instrucciones serán impartidas de manera fundada y por escrito, pudiendo ser transmitidas por cualquier vía de comunicación.
ARTICULO 55º.- Objeción.
Contra las instrucciones del superior jerárquico, sólo procederá su reconsideración vía objeción, siempre y cuando el fiscal que las reciba haga conocer a su superior jerárquico, por informe fundado, que las considera contrarias a la Ley, manifiestamente arbitrarias o inconvenientes.

Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por los Fiscales de Distrito; los fiscales inferiores sólo podrán objetar una instrucción general cuando deban aplicarla a un caso concreto.
ARTICULO 56º.- Trámite.
Las objeciones serán planteadas ante la misma autoridad que las haya impartido.

Cuando se objete una instrucción proveniente del Fiscal General, será éste quien la resuelva de manera fundada en el plazo máximo de setenta y dos horas, debiendo comunicarla por escrito. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida.

Cuando se objete una instrucción proveniente del Fiscal de Distrito y éste insista en su legitimidad o conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal General a objeto de que resuelva lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida.

La resolución será comunicada al Fiscal de Distrito y al fiscal que haya formulado la objeción.
ARTICULO 57º.- Efectos.
Cuando la instrucción particular concierna al cumplimiento o incumplimiento de un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, la objeción no tendrá efecto suspensivo, quedando el subordinado exonerado de las responsabilidades que genere su cumplimiento.

Cuando la instrucción particular no concierna a actos procesales sujetos a plazos o que no admitan dilación, la objeción tendrá efecto suspensivo hasta su resolución definitiva.
ARTICULO 58º.- Decisión.
El Fiscal General podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas. Las instrucciones modificadas por el Fiscal de Distrito, sólo podrán ser objetadas ante el Fiscal General de la República.

En todo caso, la ratificación será debidamente fundada, con expresa calificación de las responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de que el superior asigne el caso a otro funcionario.

CAPITULO II

ACTUACION PROCESAL

ARTICULO 59º.- Ejercicio de la Acción Penal Pública.
Los fiscales, en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios para el ejercicio de la acción penal pública.

No tendrá valor la prueba obtenida ilícitamente, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
ARTICULO 60º.- Actividad Probatoria.
Los fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción.

Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura.
ARTICULO 61º.- Forma.
Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.
ARTICULO 62º.- Notificaciones y Citaciones.
Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción, o por el medio que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto. En todo caso se observarán los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente.
ARTICULO 63º.- Actas.
Las actuaciones de los fiscales que deban consignarse en acta, se registrarán observando los requisitos y formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 64º.- Salidas Alternativas.
En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio, previstas en el Código de Procedimiento Penal, los fiscales deberán solicitarlas sin demora, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas.
ARTICULO 65º.- Conciliación.
Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte, y siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, el fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el fiscal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en conciliación, disponer que la conciliación se realice en centros especializados o solicitar al juez de la instrucción que convoque a las partes a una audiencia de conciliación.

Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del proceso hasta antes de iniciarse la audiencia del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción, previa constatación en audiencia pública del cumplimiento de los acuerdos a los que hayan arribado las partes.
ARTICULO 66º.- Recurso Jerárquico.
La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelto en audiencia pública convocada a pedido de parte, o de oficio si no existe querellante particular, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

Las partes podrán objetar ante el superior jerárquico las resoluciones fiscales en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación. Las objeciones deberán ser resueltas en el plazo máximo de cinco días.
ARTICULO 67º.- Garantías del Imputado.
El fiscal cuidará en todo momento que el imputado conozca las garantías constitucionales y legales que le asisten, así como las condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida alternativa al juicio.
ARTICULO 68º.- Respeto a la Víctima.
El Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informará acerca del resultado de las investigaciones.

La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.

La víctima podrá solicitar al fiscal jerárquico el reemplazo del fiscal encargado de la investigación, cuando considere que no ejerce correctamente sus funciones. La resolución del fiscal jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de cinco días, bajo responsabilidad.
ARTICULO 69º.- Procesos Contra Adolescentes.
En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer responsabilidad social previstos en el Código del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público actuará con fiscales especializados y cuidará que:

1. El desarrollo del proceso penal, no cause mayores daños al adolescente;

2. Los medios de comunicación social no difundan los nombres ni imágenes de los imputados;

3. La pena sea adecuada a los fines de resocialización;

4. Las medidas socio educativas no adquieran las características de sanciones penales.
ARTICULO 70º.- Informe Psicosocial.
En las investigaciones respecto a adolescentes imputables, el Ministerio Público solicitará un informe psicosocial a la defensoría de la niñez y adolescencia y tomará en cuenta su contenido antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se deberá adjuntar al requerimiento una copia del informe.
ARTICULO 71º.- Reserva de Actuaciones.
Los resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán reservados, aún después de que se haya dictado sentencia en el respectivo caso.

En ningún caso los antecedentes penales de los adolescentes imputables serán usados en su contra, aún cuando éstos hubieran adquirido su mayoría de edad.

CAPITULO III

DE LA EXCUSA Y RECUSACION

ARTICULO 72º.- Causales.
Son causales de recusación de los fiscales:

1. El parentesco con una de las partes, sus mandatarios, abogados o el juez hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Tener amistad estrecha o enemistad con una de las partes.

3. Ser acreedor, deudor o garante de una de las partes.

4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que debe conocer.

5. Tener relación de parentesco espiritual con una de las partes o el juez.

6. Tener pleito pendiente con una de las partes, siempre que no hubiera sido provocado ex-profeso.

7. Haber recibido beneficios o dádivas de una de las partes.
ARTICULO 73º.- Trámite.
Dentro de los tres días de conocida la causal, las partes podrán formular fundadamente la recusación, ante el fiscal jerárquico.

Interpuesta la recusación, el fiscal jerárquico notificará al fiscal observado, a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas de notificado. El fiscal jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusa mediante resolución motivada y definitiva.

Las partes no podrán recusar al fiscal jerárquico ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos.
ARTICULO 74º.- Excusa.
Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima, debiendo hacer conocer su impedimento al superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba.

El superior jerárquico deberá resolver, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

TITULO IV

DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACION

CAPITULO I

ORGANISMOS QUE EJERCEN FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL

ARTICULO 75º.- Policía Judicial.
Los organismos policiales que ejerzan funciones de policía judicial en la investigación de los delitos, se encargarán de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio de las víctimas, de la acumulación, análisis y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación, diligencias que serán remitidas a la autoridad competente.
ARTICULO 76º.- Dirección Funcional.
Los miembros pertenecientes a organismos que ejerzan actividad de policía judicial, deberán desempeñar sus funciones bajo la dirección funcional del fiscal o fiscales asignados al caso. En sus demás funciones, se hallan sujetos a la autoridad administrativa que corresponda.

Se entiende por dirección funcional, la dirección legal y estratégica de la investigación, con miras a sustentar la acusación en el juicio.
ARTICULO 77º.- Actos de Investigación.
Los organismos policiales que cumplan funciones de policía judicial, podrán realizar investigaciones preliminares, debiendo informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas dentro de las ocho horas siguientes de su primera intervención. Posteriormente actuarán siempre bajo dirección del fiscal.
ARTICULO 78º.- Comisión Especial.
El fiscal podrá requerir a la autoridad policial correspondiente la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal.
ARTICULO 79º.- Responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado, los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial, serán responsables penal, civil y administrativamente por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

ARTICULO 80º.- Finalidad.
El Instituto de Investigaciones Forenses previsto de conformidad al artículo 75° del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, es el órgano encargado de realizar todos los estudios científico técnicos, requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público o por las partes. Igualmente, se encargará de los estudios científico técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial.

En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite informes y dictámenes conforme a las reglas de investigación científica.
ARTICULO 81º.- Estructura.
El Instituto de Investigaciones Forenses estará compuesto por una dirección nacional y los órganos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Los directores y demás personal del Instituto, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional serán declarados en comisión de servicio, sin afectar su carrera policial.

Su organización y funcionamiento serán reglamentados por la Fiscalía General de la República.
ARTICULO 82º.- Funciones.
El Instituto de Investigaciones Forenses, tendrá las siguientes funciones:

1. Practicar los análisis y exámenes científico técnicos de laboratorio y realizar las investigaciones forenses que sean solicitadas por el fiscal y/o encomendadas por orden judicial.

2. Desarrollar y elaborar programas científicos de investigación forense y criminalística aplicando los resultados de tales avances.

3. Editar y publicar las actividades, programas e investigaciones científicas resultantes.

4. Coordinar programas de capacitación y de intercambio en avances científicos con organismos de investigación nacionales e internacionales.

5. Colaborar dentro y fuera de la república, con gobiernos, instituciones, autoridades y personas, en relación a la investigación criminal en coordinación con la administración del Ministerio Público.

6. Otras que le asigne la Ley.
ARTICULO 83º.- Dependencia.
El Instituto de Investigaciones Forenses depende administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República gozando de autonomía funcional en el cumplimiento de sus tareas científico técnicas.

CAPITULO III

DE LA INSPECTORIA GENERAL

ARTICULO 84º.- Inspectoría General.
La Inspectoría General es el órgano encargado de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público para asegurar y promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines.

En su desempeño la Inspectoría General gozará de autonomía funcional.

La organización y funcionamiento de la Inspectoría General serán reguladas mediante reglamento.

Por razones de servicio el Inspector General podrá delegar las funciones previstas en el artículo 86° en los órganos y unidades establecidos en el reglamento
ARTICULO 85º.- Inspector General.
El Fiscal General designará al Inspector General de la terna propuesta por el Consejo Nacional, previa convocatoria pública y concurso de méritos.

Para ser Inspector General, se requiere además de los requisitos previstos en el articulo 24°, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito por ocho años. Durará cinco años en el ejercicio de sus funciones. Podrá ser reelecto después de transcurridos cinco años de finalizada su gestión.
ARTICULO 86º.- Funciones.
Son funciones de la Inspectoría General:

1. Recibir y procesar denuncias contra los fiscales hasta la jerarquía de Fiscales de Distrito, pudiendo rechazarlas sin trámite cuando éstas sean infundadas.

2. Brindar información, toda vez que el denunciante lo solicite sobre los resultados de las investigaciones.

3. Pronunciarse acerca de la falsedad de las denuncias presentadas a fin de proseguir con las acciones que correspondan.

4. Formular y ejecutar programas de inspecciones en las dependencias de las diferentes fiscalías y elevar el respectivo informe a conocimiento del Fiscal General y copia al Fiscal de Distrito correspondiente.

5. Realizar investigaciones, de oficio o por denuncia, sobre la comisión de faltas disciplinarias o irregularidades en el ejercicio de las funciones de los fiscales y de otros funcionarios involucrados.

6. Presentar el resultado de las investigaciones realizadas al Fiscal del Distrito correspondiente, remitiendo en todos los casos copia de los actuados al Fiscal General de la República.

7. Presentar denuncias contra los fiscales, cuando como producto de una investigación o inspección se tengan elementos de sospecha sobre la comisión de delitos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y controlar que las investigaciones en esos casos, se realicen conforme a Ley.

8. Desarrollar programas permanentes de prevención de los actos de corrupción en los Fiscales

9. Evaluar anualmente el ejercicio funcional de los fiscales y presentar un informe al Fiscal General.

10. Presentar al Fiscal General los informes que les sean requeridos.

11. Remitir copia de las resoluciones de los procesos disciplinarios al escalafón.

12. Conocer los informes de auditoría interna y solicitar a la Contraloría General de la República la realización de auditorías en el Ministerio Público.

13. Informar anualmente al Congreso sobre el desarrollo de sus funciones y toda vez que éste lo solicite.

14. Diseñar y ejecutar estrategias dirigidas a fortalecer la confianza de la sociedad en el Ministerio Público.

15. Realizar el seguimiento necesario para el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones emitidas por la Inspectoría.

16. Coordinar con instituciones vinculadas al sistema de administración de justicia y otras entidades del Estado sobre aspectos relacionados con las funciones de la Inspectoría.

17. Otras establecidas por el reglamento.

TITULO V

RECURSOS HUMANOS

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE CARRERA FISCAL

ARTICULO 87º.- Carrera Fiscal.
La carrera fiscal es el sistema que establece la designación y permanencia de los fiscales en el Ministerio Público. Se basa en el reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica de los fiscales.

Los procesos de convocatoria interna o externa, surgirán de las necesidades del servicio y las vacancias dentro de la estructura del Ministerio Público.
ARTICULO 88º.- Permanencia.
La permanencia y promoción de los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por la carrera fiscal. Los fiscales no podrán ser removidos, salvo los casos señalados por Ley.
ARTICULO 89º.- Estructura.
La carrera fiscal comprende a los Fiscales de Distrito, a los Fiscales de Recursos, a los Fiscales de Materia y a los Fiscales Asistentes.

El sistema de carrera fiscal está integrado por los siguientes subsistemas:

1. Planificación e ingreso.

2. Evaluación, permanencia y promoción.

3. Capacitación.

4. Escalafón e información.

5. Remuneración.
ARTICULO 90º.- Subsistema de Planificación e Ingreso.
El subsistema de planificación e ingreso comprende las siguientes fases:

1. Convocatorias públicas internas y externas.

2. Selección, a través de concursos de méritos, exámenes de oposición y competencia. y;

3. Incorporación e inducción a través de las acciones necesarias para hacer conocer al nuevo funcionario, la misión, planes y programas del Ministerio Público y del puesto que asume, así como de las normas a cumplir.
ARTICULO 91º.- Subsistema de Evaluación, Permanencia y Promoción.
El subsistema de evaluación, permanencia y promoción comprende el conjunto de normas y procedimientos para evaluar el desempeño de los fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, en términos de probidad, idoneidad y eficiencia a fin de determinar su permanencia y promoción en la carrera fiscal.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada fiscal será evaluado por lo menos una vez al año.
ARTICULO 92º.- Subsistema de Capacitación.
El subsistema de capacitación que estará a cargo del Instituto de Capacitación del Ministerio Público, es el proceso de formación y actualización permanente de los fiscales, que propicia su especialización en las funciones propias del cargo y en su caso en la persecución de determinados delitos.

También podrán acceder a estos programas, quienes deseen incorporarse a la carrera fiscal.
ARTICULO 93º.- Subsistema de Escalafón e Información.
El subsistema de escalafón e información fiscal registrará de manera sistemática, ordenada y permanente, el ingreso, desempeño, capacitación, méritos, deméritos, promoción y retiro de los fiscales.
ARTICULO 94º.- Subsistema de Remuneración.
El subsistema de remuneración comprende el conjunto de normas establecidas para otorgar una adecuada remuneración a los fiscales por el cumplimento de sus funciones. Esta remuneración estará sujeta a la escala salarial fijada proporcionalmente a la responsabilidad del cargo.
ARTICULO 95º.- Tribunal de Concurso.
Para la calificación de los postulantes a las vacancias del Ministerio Público se conformará en cada distrito judicial un Tribunal de Concurso que estará integrado por:

1. Un representante del Colegio Departamental de Abogados.

2. Un representante de la Universidad Pública del Departamento.

3. Tres miembros de la Fiscalía del Distrito correspondiente designados por el Fiscal General de la ternas propuestas por el Consejo Nacional del Ministerio Público.

Los integrantes serán abogados de reconocida trayectoria profesional.

Podrán participar, en condiciones igualitarias con respecto a los miembros de la carrera fiscal, los abogados en el ejercicio libre de la profesión, que cumplan con los requisitos específicos de cada cargo. En todo caso, el 50% de las vacancias para fiscales de recursos y de materia serán cubiertas por miembros de la carrera fiscal.

El Tribunal de Concurso citará a los miembros de la lista de candidatos, con el objeto de realizar tanto una entrevista personal como las pruebas de idoneidad orales y escritas que correspondan.

En base a esta evaluación emitirán su dictamen que será vinculante, salvo el caso previsto para la designación de Fiscal de Distrito.
ARTICULO 96º.- Período de Prueba.
Los fiscales designados estarán sujetos a un período de prueba de dos años al cabo de los cuales ingresarán a la carrera fiscal y su antigüedad se computará desde el día de su designación inicial.

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE DOTACION DE PERSONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 97º.- Sistema de Dotación de Personal.
El sistema de dotación de personal es el proceso de captación y selección de recursos humanos, cuyos conocimientos especializados cubran los requisitos inherentes a la función administrativa.

La estructura del sistema está conformada por los subsistemas señalados en el artículo 89º, numerales 1, 2 y 3.
ARTICULO 98º.- Personal.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía General de la República, dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 99º.- Carrera Administrativa.
La carrera administrativa alcanza a todo el personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con la Fiscalía General de la República.
ARTICULO 100º.- Convenios.
El Ministerio Público podrá suscribir convenios con las Universidades, a fin de que los estudiantes de cursos superiores de la Carrera de Derecho, puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de su práctica académica. Asimismo podrá organizar una oficina de práctica jurídica, dependiente de la gerencia de capacitación.

TITULO VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD DISCILINARIA

ARTICULO 101º.- Principio de Responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal.
ARTICULO 102º.- Tribunal Nacional de Disciplina.
Anualmente, el Consejo Nacional del Ministerio Público, elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina. La nominación deberá recaer en abogados de reconocido prestigio y ética profesional, que no formen parte del Ministerio Público.

El Tribunal Nacional de Disciplina se constituirá con tres miembros elegidos de la Qnómina por sorteo.
ARTICULO 103°.- Competencia.
El Tribunal Nacional de Disciplina tendrá competencia para:

1. Conocer en primera instancia el procesamiento disciplinario de los fiscales de distrito.

2. Resolver en grado de apelación las resoluciones disciplinarias dictadas por los Fiscales de Distrito.

En el caso del numeral 1) para la apelación de las resoluciones dictadas por faltas graves y muy graves, el tribunal se constituirá por el Fiscal General y por dos miembros de la nómina original distintos de los que intervinieron en primera instancia.

En el caso del numeral 2) y siempre que se trate de la apelación de faltas muy graves, el Tribunal se integrará únicamente por dos miembros de la nómina original y por el Fiscal General de la República.
ARTICULO 104º.- Excusa y Recusación.
Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos previstos para los jueces. La excusa o recusación será planteada por escrito y debidamente fundamentada ante el mismo tribunal dentro de los tres días de notificada su conformación. El Tribunal de Disciplina, con exclusión del miembro observado, mediante resolución motivada y definitiva, podrá rechazar la recusación o disponer su reemplazo por el siguiente de la lista.
ARTICULO 105º.- Remuneración.
Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina recibirán por sesión, una remuneración equivalente al haber diario que percibe el Fiscal de Distrito.
ARTICULO 106º.- Faltas Disciplinarias.
Las faltas disciplinarias se clasifican en: muy graves, graves y leves y serán sancionadas de conformidad al procedimiento disciplinario previsto en esta Ley.

Las faltas leves serán normadas en el reglamento.
ARTICULO 107º.- Faltas Muy Graves.
Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento doloso de las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.

2. La ausencia injustificada, por más de tres días continuos o seis discontinuos en un mes.

3. No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de la comisión de delitos por parte de funcionarios encargados de la persecución penal.

4. La inobservancia del deber de excusarse, a sabiendas de que concurre alguna de las causales de excusa.

5. Contar con dos excusas declaradas ilegales durante un año.

6. Concurrir en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas al lugar del cumplimiento de sus funciones.

7. El incumplimiento doloso de plazos procesales.

8. La comisión de tres faltas graves en el término de un año.

9. Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba ilícita

10. El incumplimiento intencional de la facultad disciplinaria a su cargo.

11. Aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones que impliquen subordinación indebida respecto a alguna persona o autoridad que comprometa el cumplimiento legítimo de los deberes del cargo.
ARTICULO 108º.- Faltas Graves.
Se consideran faltas graves:

1. El incumplimiento negligente de las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.

2. La ausencia injustificada, por más de dos días discontinuos en el período de un mes.

3. El incumplimiento culposo de plazos procesales.

4. Realizar acciones o incurrir en omisiones de forma negligente que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes, o de la institución.

5. La actuación negligente en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para sustentar sus requerimientos y la acusación.

6. No informar a la víctima del resultado de las investigaciones u omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso, en los casos que la víctima no se hubiere constituido como querellante.

7. Impartir instrucciones o ejercitar cualquier clase de presión, con el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes.

8. Ocultar información o dar intencionalmente información errónea a las partes, siempre que no se haya declarado la reserva de las actuaciones, en los términos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

9. Interferir en asuntos judiciales en los que no tenga ninguna intervención oficial.

10. Difundir información que lesione los derechos de la personalidad de las partes

11. Declarar falsamente en la solicitud de licencias, autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.

12. Incurrir en alguna prohibición o incompatibilidad previstas en esta Ley.

13. La comisión de tres faltas leves en el término de un año.

14. Formular requerimientos y emitir resoluciones que no se hallen debidamente fundamentados.

15. El abuso de su condición de fiscal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.

16. Desviar de su objeto, para uso propio, el equipo, elementos materiales o bienes que se encuentran bajo su custodia.
ARTICULO 109º.- Sanciones.
Se podrá imponer las sanciones siguientes:

1. Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación verbal o escrita

2. Para las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una multa de hasta el 40 % de su haber mensual.

3. Para las faltas muy graves, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de lacarrera fiscal.

Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal y será de cumplimiento inmediato.

La sanción será adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del fiscal procesado.
ARTICULO 110º.- Restitución.
Los fiscales que sean procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados.

Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión de haberes o a la destitución.
ARTICULO 111º.- Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los tres meses de su comisión; las graves y las muy graves a los doce meses de su comisión.

Si el infractor ocultó las evidencias de tal forma que impida el conocimiento de la infracción el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que cese tal impedimento.
ARTICULO 112º.- Juicio de Responsabilidades.
El Fiscal General de la República, será juzgado de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTICULO 113º.- Inicio del Procedimiento.
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Inspectoría General o por denuncia de cualquier particular.

La denuncia se formulará ante la Inspectoría General o ante la autoridad competente y deberá cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 115º.
ARTICULO 114º.- Investigación.
Cuando la Inspectoría General tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria iniciará la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días.
ARTICULO 115º.- Informe en Conclusiones.
El informe en conclusiones, deberá contener:

1. La descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión;

2. La cita de las normas legales infringidas

3. Las acciones recomendadas.

El informe deberá estar acompañado de todos los elementos de prueba que le sirvan de fundamento.
ARTICULO 116º.- Notificación.
Recibido el informe o la denuncia directa del particular, la autoridad competente notificará al fiscal imputado disponiendo que comparezca a una audiencia preliminar, en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación.
ARTICULO 117º.- Audiencia Preliminar.
Si en la audiencia preliminar el fiscal imputado admite su responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, el fiscal competente dictará inmediatamente la resolución que corresponda.

Si el fiscal imputado no admite su responsabilidad, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

La autoridad competente señalará día y hora para la audiencia de procesamiento, con efectos de citación para el fiscal imputado, el Inspector General y en su caso el denunciante particular y expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos.

Ante la incomparecencia injustificada, la autoridad competente dictará resolución sobre la base de los términos de la acusación y la prueba aportada.
ARTICULO 118º.- Audiencia de Procesamiento.
En la audiencia, que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, se producirá la prueba de cargo y de descargo y se oirán a los comparecientes.

El fiscal imputado podrá ser asistido por su abogado defensor.

La autoridad competente, luego de recibir y analizar la prueba, dictará en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba, o si el fiscal imputado injustificadamente no comparece, la autoridad competente decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba acompañados en el informe en conclusiones o en la denuncia.
ARTICULO 119º.- Resolución.
La resolución será fundada y apelable ante el Tribunal Nacional de Disciplina, dentro de los cinco días de notificadas las partes.
ARTICULO 120º.- Apelación.
En segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fijará audiencia dentro de los cinco días siguientes dictándose resolución en la misma audiencia.

Si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal Nacional de Disciplina decidirá en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior.
ARTICULO 121º.- Ejecutoria.
Ejecutoriada la resolución, ésta deberá cumplirse inmediatamente.
ARTICULO 122º.- Medida Cautelar.
Tratándose de faltas sancionadas con destitución o suspensión del cargo, la autoridad competente mediante resolución fundamentada y previa audiencia del fiscal imputado podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario. La suspensión no podrá durar más de sesenta días.

Si la sanción impuesta fuere de suspensión, la medida cautelar se computará como parte de la sanción impuesta haciéndose efectivo el descuento de los haberes correspondientes.
ARTICULO 123º.- Normas supletorias.
Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.

TITULO VII

REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPITULO UNICO

DE LA AUTONOMIA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

ARTICULO 124º.- Autonomía Financiera.
La Fiscalía General de la República elaborará anualmente el proyecto de presupuesto del Ministerio Público y administrará sus recursos de manera autónoma.
ARTICULO 125º.- Recursos.
Son recursos del Ministerio Público:

1. Las asignaciones anuales del Tesoro General de la Nación

2. Los recursos propios conformados por:

a) Los créditos o empréstitos contraídos de acuerdo a las Normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

b) Las donaciones y legados de personas o entidades nacionales o extranjeras públicas o privadas.

c) Los recursos provenientes de la enajenación de sus bienes, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional.

d) Los recursos provenientes de convenios interinstitucionales celebrados por el Ministerio Público

e) Las tasas o contribuciones establecidas por Ley
ARTICULO 126º.- Destino de los Recursos Propios.
Con los recursos propios, se formará una partida especial dentro del presupuesto que sólo podrá ser destinada a:

1. Fortalecimiento institucional que comprende:

a) Infraestructura y equipamiento de la institución.

b) Capacitación de funcionarios y empleados; y,

c) Desarrollo de estudios e investigaciones.

2. Sostenimiento de programas de asistencia a la víctima y protección de testigos.

Los recursos propios no podrán ser utilizados para el pago de sueldos o asignaciones especiales a los miembros del Ministerio Público, salvo cuando los convenios o donaciones así lo establezcan de acuerdo a Ley.
ARTICULO 127º.- Exención.
El Ministerio Público está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado y otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Continuidad de Funciones.
Los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñándose como fiscales, hasta la finalización de su período.
SEGUNDA.- Designaciones Nuevas.
En tanto se organice el escalafón y la carrera fiscal y por esta única vez el procedimiento de selección de los Fiscales de Distrito estará a cargo de la Cámara de Diputados.

Los demás fiscales que, por las exigencias del servicio, deban ser designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, tendrán la calidad de personal eventual.
TERCERA.- Reasignación de Funciones.
Los Fiscales de Distrito reasignarán a todo el personal a su cargo de acuerdo a las funciones establecidas en esta Ley y según las necesidades del servicio.
CUARTA.- Fiscales Adjuntos.
Durante la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal y hasta la liquidación de causas según el régimen procesal anterior, el Fiscal General podrá contratar mediante resolución fundada y por tiempo determinado, los servicios de abogados para que actúen como fiscales en las áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización. Los abogados nombrados como fiscales adjuntos, estarán sujetos a las mismas incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones que los Fiscales de Materia durante el tiempo que dure su ejercicio.

El tiempo de servicio de los fiscales adjuntos no podrá superar los doce meses, salvo que el caso para el que fueron contratados aun no hubiese concluido, en cuyo caso la prórroga deberá disponerse también mediante resolución fundada.
QUINTA.- Asuntos No Penales.
Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público.
SEXTA.- Defensa de la Niñez y Adolescencia.
En tanto se organicen las Defensorías de la Niñez y Adolescencia previstas en la Ley 2026, la representación en los procesos judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes continuará a cargo del Ministerio Público.
SEPTIMA.- Instituto de Investigaciones Forenses.
En tanto se organice el Instituto de Investigaciones Forenses, los estudios técnico – científicos que se requieran para la investigación de los delitos, continuarán a cargo de los laboratorios de la Policía Técnica Científica.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia en el día de su publicación.
SEGUNDA.- Reglamentación.
El Ministerio Público deberá dictar y aprobar los reglamentos internos en el término de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
TERCERA.- Aplicación Preferente.
La presente Ley es de aplicación preferente en caso de colisión con otras Leyes o disposiciones relacionadas con las funciones, atribuciones y organización del Ministerio Público.
CUARTA.- Derogaciones.
I. Queda derogada la Ley del Ministerio Público número 1469 de 19 de febrero de 1993.
QUINTA.- Modificaciones.
I. Modificanse los artículos 127º parágrafo I y 779º del Código de Procedimiento Civil , en los siguientes términos:

"Artículo 127º.- (Citación al Estado y a Persona Jurídica).
I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior".

"Artículo 779º.- (Demanda).- La demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia con todos los requisitos establecidos por el articulo 327º. Se indicará concretamente el Decreto o Resolución suprema que se impugnare”.

II. Modificanse los artículos 9º, 49º, 60º numeral 2; 67º, 69º último párrafo, 72º primer párrafo, 166º, 272º, 273º primer párrafo, 288º, 290º, 297º primer párrafo, 298º, 299º tercer párrafo, 301º primer y cuarto párrafo, 302º primer párrafo del Código del Niño, Niña y Adolescente Ley Nº 2026, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

"Articulo 9º (Intervención del Ministerio Público). En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer la responsabilidad, social de adolescentes infractores previstos en el Código del niño, niña y adolescente, el Ministerio Público actuará con Fiscales de Materia especializados".

"El Ministerio Público actuará de oficio en todos los delitos de acción pública y acción pública a instancia de parte que tengan como víctima a un niño, niña o adolescente y en los delitos de acción privada, cuando sean víctimas niños, niñas y adolescentes carentes de tutores que los representen y defiendan".

"Artículo 49º (Revocación). La guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados por el juez, después de haber oído al adolescente en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y grado de su madurez".

"Artículo 60º.- (Condiciones para la adopción).
2. Las personas otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia ante el juez de la niñez y adolescencia".

"Artículo 67º. (Oposición). En caso de oposición, el juez escuchará a la instancia técnica gubernamental correspondiente y al adoptado".

"Artículo 69º.- (Hijos de Unión Anterior).
Si no hubieran o no pudieran ser encontrados uno de los progenitores, el juez de la niñez y adolescencia que conozca el trámite de adopción, previo consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia".

"Artículo 72º. (Reserva en el Trámite).
El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas, salvo mediante orden judicial a solicitud expresa de parte interesada".

"Artículo 166º. (Incautación y Destrucción de Material). El Ministerio Público o la autoridad competente del municipio dispondrán la incautación y destrucción inmediata del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción, alcoholismo, violencia o dañen la salud mental del niño, niña o adolescente, cuando los mismos infrinjan lo previsto en los artículos 163º, 164º y 165º del presente Código.

Dispondrán también la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por niños, niñas o adolescentes que violenten lo establecido en el presente capítulo.

En ambos casos el Ministerio Público iniciará la acción respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones correspondientes".

"Artículo 272º. (Fiscales). En los procesos previstos para establecer la responsabilidad social del adolescente infractor y en los procesos penales que involucren adolescentes imputables, el Ministerio Público actuará con Fiscales de Materia especializados".

"Artículo 273º. (Atribuciones). Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales que conozcan procesos para el establecimiento de la responsabilidad social del adolescente infractor tendrán las siguientes."

"Artículo 288º. (Suspensión, Pérdida o Extinción de la Autoridad de Padres. Legitimación). Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y las Defensorías de la niñez y adolescencia podrán demandar la suspensión, pérdida o extinción de la autoridad de los padres del niño, niña o adolescente".

"Artículo 290º. (Inexistencia de Filiación, Legitimación). En las situaciones previstas en este Código, las instituciones legalmente reconocidas de protección de niños, niñas y adolescentes podrán demandar ante el juez de la niñez y adolescencia la inexistencia de filiación o desconocimiento del paradero de los padres".

"Artículo 297º. (Acto Preparatorio de la Demanda). Los solicitantes nacionales, mediante orden judicial, solicitarán a la entidad técnica correspondiente, la elaboración de los certificados a que hacen referencia los numerales 5, 6 y 8 del articulo 82º del presente Código, quienes deberán elaborar los mismos en un plazo máximo de treinta días".

"Artículo 298º. (Demanda y Admisión). La demanda será presentada ante el juez de la niñez y adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.

En caso de que se trate de un niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno o ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento de estos para la adopción.

En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y/o que se encuentren en hogar sustituto el juez ordenará a la entidad técnica correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.

Recibido el informe técnico y homologado el mismo por el equipo interdisciplinario del juzgado, el juez admitirá la demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación".

"Artículo 299º. (Audiencia de Asignación).
En caso de existir objeción debidamente fundamentada de los solicitantes, el juez asignará por única vez a otro niño niña o adolescente, procediendo a lo dispuesto en el párrafo anterior".

El juez dispondrá las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos."

"Artículo 301º. (Asentimiento y Ratificación).
Cumplido el término probatorio, el juez en audiencia, con la concurrencia de la entidad técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento y la ratificación de quienes deban otorgarlos.

El Juez dispondrá las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos."

"Artículo 302º. (Sentencia). El juez pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes a la audiencia de asentimiento y ratificación".

III. Modificase el artículo 325º del Código de Procedimiento Penal, aprobado mediante Ley 1970, en los siguientes términos:

"Artículo 325º.- (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del artículo 323º de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria.

Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios".

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