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Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar

Ley 1760

28 de Febrero, 1997

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La Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del nuevo Código Procesal Civil deroga los artículos 1 al 15 y 19 al 59 de esta ley. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del citado Código Procesal Civil dispone su vigencia plena a partir del 06/08/2014, de donde resulta que la derogatoria mencionada tendría efecto recién en esa fecha. Sin embargo de lo expuesto, debe tenerse presente que la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Procesal Civil dispone la vigencia desde su publicación de sus siguientes normas: 1) el señalamiento del domicilio procesal (Art. 72), 2) el régimen de comunicación procesal (Arts. 73 al 88), 3) el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, (Arts. 89 al 95) y 4) El régimen sobre la nulidad de actos procesales (Arts. 105 al 109), 5) el procedimiento de citación y emplazamiento (Arts 117 al 124) y 6) la recusación y excusa (347 al 356); normas que deberán aplicarse con preferencia a las de esta ley.

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ABREVIACION PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR

REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 1o.- (RANGO DE LEY)
Elévase a rango de Ley el Código de Procedimiento Civil, aprobado por Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 2o.- (NUEVO REGIMEN DE RECUSACIONES Y EXCUSAS)
Refórmase los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes términos.

CAPITULO IV

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

ARTICULO 3o.- (CAUSAS DE RECUSACION)
Serán causas de recusación:

1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.

2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.

3. Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.

4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.

5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.

7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.

8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.

9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.

10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.
ARTICULO 4o.- (OBLIGACION DE EXCUSA)
I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.

II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.

III. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
ARTICULO 5o.- (EXCUSA OBSERVADA)
I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.

II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.
ARTICULO 6o.- (EXCUSA DECLARADA ILEGAL)
I. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.

II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado consultante.

III. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un año, darán lugar a la exoneración del juez o magistrado.
ARTICULO 7o.- (CASO ESPECIAL DE EXCUSA)
En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.
ARTICULO 8o.- (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACION)
I. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.
ARTICULO 9o.- (COMPETENCIA)
I. Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.

II. En los casos de recusación de árbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje.

III. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACION

ARTICULO 10o.- (TRAMITE)
I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.

III. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.
ARTICULO 11o.- (AUDIENCIA)
I. Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél.

II. El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.

III. La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.

IV. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.
ARTICULO 12o.- (RESOLUCION)
I. En la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros.

II. La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenará en costas y multa al recusante.

III. La resolución no admitirá recurso alguno.

CAPITULO VI

CASOS ESPECIALES DE RECUSACION

ARTICULO 13o.- (TRAMITE)
I. En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más vocales de Sala, se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el artículo 10.

II. La recusación de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se planteará ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a conjueces.

III. La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondrá ante el mismo Tribunal y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observará la regla del parágrafo anterior.

IV. La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior.

V. La recusación de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior.

Se podrá disponer la suspensión temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideración a la gravedad de los hechos.

VI. Los árbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevinientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el capítulo anterior.

SECCION II

NOTIFICACIONES

ARTICULO 14o.- (NORMA GENERAL)
Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

“Art. 133. (NORMA GENERAL)

Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.
ARTICULO 15o.- (NOTIFICACION EN CASO DE INCONCURRENCIA)
Modifícase el parágrafo II del artículo 135 y agrégase como nuevo el parágrafo III:

“Art. 135. (NOTIFICACION EN CASO DE INCONCURRENCIA)

II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente

III. El incumplimiento a las reglas señaladas por el artículo 14 de esta Ley, modificatorio del artículo 133 y parágrafo II que antecede, dentro del año, por parte de secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, determinará la imposición de las siguientes sanciones:

1. En la primera oportunidad, amonestación, por parte del juez;

2. En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior;

3. En la tercera, exoneración del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.

CERTIFICACION NOTARIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

ARTICULO 16o.- (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS)
Incorpórase un nuevo régimen para el reconocimiento de firmas y rúbricas.
ARTICULO 17o.- (CERTIFICACION)
El reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, cuando sea voluntario, se efectuará ante notario de fe pública, quien certificará sobre su autenticidad.
ARTICULO 18o.- (PROCEDIMIENTO)
I. El compareciente o comparecientes prestarán juramento ante el notario de la autenticidad de las firmas y rúbricas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se pretende.

II. El notario dará fe del acto realizado, labrando al pie del documento o en hoja adherida una Constancia de Certificación de Firmas.

III. El notario llevará un Registro de Firmas en el que se agregará, numerada y fechada, una copia del documento original, firmando juntamente con los comparecientes y estampando su sello.

IV. En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 19o.- (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS)
Sustitúyese el artículo 319 numeral 2) inciso c) del Código de Procedimiento Civil y agrégase tres nuevos incisos que dirán:

"c) Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.

Citada la persona por única vez, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.

Si los herederos manifestaren que no les consta que la firma o la letra sean de su causante, el juez, a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren a la citación, se tendrá la firma o el documento por reconocidos.

d) Si el emplazado judicialmente negare su firma y rúbrica, el juez o tribunal, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia caligráfica, en la vía incidental.

e) El dictamen pericial será estimado por el juez, a los efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.

f) En el reconocimiento judicial de documentos otorgados por analfabetos, se observará el procedimiento establecido en el parágrafo IV del artículo anterior.

CAPITULO III

APELACION

ARTICULO 20o.- (EFECTOS DE LA APELACION)
Compleméntase el artículo 223 en los siguientes términos:

“Art. 223. (EFECTOS DE LA APELACION) Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.
ARTICULO 21o.- (RADICATORIA)
Modifícase el artículo 231 en los siguientes términos:

“Art. 231. (RADICATORIA)

Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria.

CAPITULO V

APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO

ARTICULO 22o.- (COMPLEMENTACION)
Agrégase al artículo 241, cuyo texto quedará como parágrafo I, los parágrafos II, III y IV que dirán:

"II. En el señalamiento de piezas previsto por el parágrafo anterior y en los casos de los artículos 242, 243, 244 y 245, referidos al testimonio para el trámite de la apelación en el efecto devolutivo, el apelante, alternativamente, podrá pedir testimonios o fotocopias legalizadas por el secretario o actuario del juzgado, de las piezas estrictamente necesarias, que harán la misma fe que el documento original.

III. Si el apelante optare por fotocopias legalizadas, los gastos emergentes serán de su cuenta.

IV. Si el apelante no cumpliere la obligación de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 in fine.

REGIMEN DE LA APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO

ARTICULO 23o.- (APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO)
Incorpórase como capítulo nuevo el régimen de Apelación en el Efecto Diferido, que figurará como Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de Apelación en el Efecto Devolutivo.

CAPITULO VI

APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO

ARTICULO 24o.- (PROCEDENCIA)
La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones:

1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas;

2. Autos que resolvieren incidentes;

3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general,

4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
ARTICULO 25o.- (PROCEDIMIENTO)
I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.

II. Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.

III. Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido.

CAPITULO VII

TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION

ARTICULO 26o.- (COMPLEMENTACION)
Incorpórase al artículo 262 un nuevo numeral que dirá:

"3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.

PROCESO EJECUTIVO

ARTICULO 27o.- (REFORMAS AL PROCESO EJECUTIVO)
Refórmase los Capítulos I, II, IV y V del Título I del Libro Tercero referidos al Proceso Ejecutivo de la siguiente manera:

CAPITULO I

PROCEDENCIA, TITULOS EJECUTIVOS

ARTICULO 28o.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA)
Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:

“Art. 490. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR)

I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.

III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

CAPITULO II

INTIMACION DE PAGO

ARTICULO 29o.- (INTIMACION)
Agrégase como parágrafo IV al artículo 491 el siguiente:

"IV. El embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado.

CAPITULO IV

EXCEPCIONES

ARTICULO 30o.- (MODO Y PLAZO PARA OPONERLAS)
Incorpórase al artículo 509 los siguientes parágrafos:

"III. Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores.

IV. La declaratoria de rebeldía prevista por el artículo 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el artículo 124 parágrafo IV no son aplicables en este proceso.

CAPITULO V

SENTENCIA

ARTICULO 31o.- (SENTENCIA)
Modificase el Artículo 511 en la siguiente forma:

"I. Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al artículo 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas.

II. Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

ARTICULO 32o.- (REFORMAS A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS)
Refórmase el Capítulo II, Título II del Libro Tercero referido a la Forma de Ejecutar las Sentencias, de la manera siguiente:

CAPITULO II

FORMA DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS

ARTICULO 33o.- (CONDENA A PAGO DE SUMA LIQUIDA Y OBLIGACIONES DE DAR)
Sustitúyese el parágrafo II del artículo 520, por el siguiente:

"II. Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

Si fuere imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el valor de la cosa, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental.
ARTICULO 34o.- (OBLIGACIONES DE HACER)
Sustitúyese el artículo 521 por el siguiente:

"I. Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por el juez, el ejecutante las realizará por sí o a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que haya incurrido el ejecutante en cl plazo de diez días. Vencido el mismo, sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor.

También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir el cumplimiento por equivalente de daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.

II. Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.

III. Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega de la cosa no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, el juez subsidiariamente otorgará la escritura y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el parágrafo II del artículo anterior.

IV. En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 parágrafo I.
ARTICULO 35o.- (OBLIGACIONES DE NO HACER)
Incorpórase los parágrafos II y III al artículo 522, quedando el contenido de dicho artículo como parágrafo I:

"II. Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a que se refiere el artículo 184.

III. Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.
ARTICULO 36o.- (EJECUCION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS)
Sustitúyese el artículo 523 en la forma que sigue:

"I. Al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho.

II. Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.

III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.

IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro.
ARTICULO 37o.- (DINERO EMBARGADO)
Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:

“Art. 524. (DINERO Y CREDITO EMBARGADO)

I. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el artículo 550, el acreedor presentará la liquidación de capital, intereses y costas. Puesta en conocimiento del ejecutado, éste podrá observarla en el plazo de tres días.

Aprobada la liquidación, fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.

II. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará facultado, por ese solo hecho, a realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales para su cobro.
ARTICULO 38o.- (AVISO DE REMATE Y PUBLICACION)
Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente:

(MARTILLERO, AVISO DE REMATE Y PUBLICACION)

"I. Las Cortes Superiores de Distrito, abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente la Corte Suprema.

De dicho registro será sorteado el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción del juez.

El martillero no podrá ser recusado; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.

El acto de remate será realizado por el martillero designado que no podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa de la autoridad judicial. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública.

II. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres del ejecutante, ejecutado y martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del remate.

III. El aviso, a prudente criterio del juez según la importancia económica de los bienes, se publicará una o dos veces con intervalo en este caso, de seis días en un órgano de prensa, o a falta de éste se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren medios de difusión, el aviso se fijará en el tablero del tribunal y en otros sitios que a criterio del juez, aseguren la máxima publicidad del remate.
ARTICULO 39o.- (DEPOSITO DE GARANTIA)
Sustitúyese el artículo 527 por el siguiente:

"I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero, antes o en el acto de la subasta el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial bancario, o en cheque visado a la orden del juez, o en dinero efectivo.

II. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente salvo el caso previsto en el artículo 528 parágrafo III y el depósito del adjudicatario pasará a una entidad bancaria a la orden del juez.

III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero hasta que el juez determinare lo procedente.
ARTICULO 40o.- (PAGO DEL IMPORTE)
Sustitúyese el artículo 528 por el siguiente:

“Art. 528. (DERECHO CONDICIONAL)

I. El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado.

Mientras no pague el saldo de precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones.

El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.

II. Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas causadas al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.

III. El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes al vencimiento de plazo que tenía el primero. Si no oblare el precio, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el parágrafo anterior.
ARTICULO 41o.- (MEDIDAS PREVIAS)
Incorpórase como numeral 4) al artículo 536 el siguiente:

"4) Las certificaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) deberán ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco días, vencido el cual, con informes o sin ellos, se proseguirán los trámites de la subasta, de lo que se dejará constancia en los avisos de remate.
ARTICULO 42o.- (AUSENCIA DE POSTORES)
Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:

"I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528 resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.

II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará la venta sin base y al mejor postor, en cuyo caso el depósito de garantía se determinará sobre el porcentaje fijado en este parágrafo.

III. En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación.
ARTICULO 43o.- (DECLARACION DE RESOLUCION)
Sustitúyese el artículo 543, por el siguiente:

“Art. 543. (DECLARACION DE RESOLUCION)

I. La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por el juez, de oficio o a instancia de parte, por el solo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes.

II. Resuelto el derecho se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada a favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el parágrafo III del artículo 528.
ARTICULO 44o.- (NULIDAD DE LA SUBASTA)
Modifícase el artículo 544 en la forma que sigue:

"I. El juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artículos 526 y 539.

II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente.

III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
ARTICULO 45o.- (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS)
Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:

(LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN)

"I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.

II. Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
ARTICULO 46o.- (COMISION DEL MARTILLERO O NOTARIO)
Modificase el parágrafo 1 del artículo 549 en los siguientes términos:

"I. La comisión del martillero o notario, se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia y en su defecto por el juez en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto en un monto que no podrá ser mayor al dos por ciento del valor de la cosa.

EJECUCION COACTIVA CIVIL DE GARANTIAS REALES

ARTICULO 47o.- (REGIMEN COACTIVO DE GARANTIAS REALES)
Incorpórase como Capítulo nuevo el siguiente procedimiento para la ejecución coactiva civil de créditos hipotecarios y prendarios, que figurará como Título II del Libro Tercero intitulado “DE LOS PROCESOS DE EJECUCION” del Código de Procedimiento Civil, a continuación del Título I nominado “DEL PROCESO EJECUTIVO”.

TITULO II

DE LA EJECUCION COACTIVA DE GARANTIAS REALES SOBRE CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS

CAPITULO UNICO

TITULOS COACTIVOS Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 48o.- (TITULOS COACTIVOS)
La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos siguientes:

1. Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.

2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
ARTICULO 49o.- (PROCEDIMIENTO)
Promovida la ejecución coactiva, se observará el siguiente procedimiento:

I. A tiempo de plantear la demanda el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho.

II. El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía conforme a lo dispuesto por los artículos 496 y 502.

Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo.

En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor.


III. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia.

IV. El juez rechazará sin sustanciación:

1. Toda excepción que no fuere de las enunciadas;

2. Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión;

3. Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse.

V. Si las excepciones fueren admitidas, se substanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho.

V. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
ARTICULO 50o.- (RESOLUCION Y EFECTOS)
I. La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el parágrafo IV del artículo anterior serán apelables en el efecto devolutivo.

II. Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo.

III. Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado.
ARTICULO 51o.- (ORDEN DE REMATE)
I. Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez sin otro trámite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes de común acuerdo.

II. El procedimiento del remate, se sujetará a lo dispuesto por cl Capítulo II, Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en los artículos 32 al 46 de la presente Ley.

CAPITULO VI

DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

ARTICULO 52.- (MODIFICACION AL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD)
Refórmase el Capítulo IV, Título VII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:(*)
ARTICULO 53.- (PROCEDENCIA)
El recurso directo de nulidad, conforme lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, procede contra:

1. Todo acto o resolución emanada de autoridad pública no judicial que usurpe funciones que no le competen o que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley;

2. Actos o resoluciones dictadas por autoridad pública no judicial o judicial, que hubiere cesado en sus funciones o estuviere suspensa de ellas.
ARTICULO 54.- (PRESENTACION)
La persona agraviada, en cualquier momento del proceso o después de su notificación con la resolución final, alternativamente, podrá:

1. Presentar directamente el recurso ante el tribunal o juez que tuviere la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se hubiere excedido en el ejercicio de sus funciones, acreditando su personería y acompañando testimonios, copias o fotocopias legalizadas de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes del proceso que estime pertinentes;

2. Anunciar a la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución, que hará uso del recurso, solicitando al mismo tiempo testimonio, copia o fotocopia legalizadas de la resolución pertinente, de las diligencias de notificación, de los antecedentes que demuestren su personería y otras piezas, que le serán franqueadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 55.- (PLAZO)
El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, que se computará a partir de la realización del acto o de la notificación con la resolución.
ARTICULO 56.- (ADMISION O RECHAZO)
I. El tribunal o juez, en el término de cinco días de recibido el recurso, dispondrá su admisión o su rechazo.

II. La admisión será dispuesta previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La competencia del tribunal o juez.

2. La personería del recurrente.

3. La interposición del recurso en término legal.

III. El tribunal o juez podrá rechazar in límine el recurso cuando carezca manifiestamente de contenido jurídico que dé mérito a una decisión sobre el fondo.
ARTICULO 57.- (PROVISION CITATORIA)
Admitido el recurso, se librará provisión citatoria a la autoridad recurrida, ordenando que eleve el expediente original en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. En caso de incumplimiento, se dispondrá su enjuiciamiento penal.

El tribunal o juez también podrá disponer la remisión del expediente mediante facsímil, telegrama o cualquier otro medio de comunicación admitido por esta Ley.
ARTICULO 58.- (SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA)
I. Desde el momento en que se citare con la provisión, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que se dictare con posterioridad.

II. Si transcurridos treinta días desde la admisión del recurso, no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia.
ARTICULO 59.- (SENTENCIA Y EFECTOS)
Elevado el expediente original ante el tribunal o juez, éste, en el término de treinta días, pronunciará sentencia que declare:

1. Infundado el recurso, cuando el tribunal o juez considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, con imposición de costas al recurrente, o

2. La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el tribunal o juez encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes a la autoridad que corresponda para el procesamiento de la autoridad pública por los delitos de usurpación y prolongación de funciones.

REFORMAS AL CODIGO DE FAMILIA

ARTICULO 60o.- (NUEVO REGIMEN PROCESAL)
Modificase la Sección I del Capítulo VI, Título II Libro Cuarto del Código de Familia referido a “JUICIOS SUMARIOS DE PETICION DE ASISTENCIA FAMILIAR”.

SECCION I

DEL PROCESO POR AUDIENCIA PARA FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR

ARTICULO 61o.- (DEMANDA Y CONTESTACION)
I. La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicita e indicando la suma a la que la parte se creyere con derecho, cumpliendo los siguientes requisitos:

1) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y ofrecerá toda otra prueba de que intentare valerse y fuere pertinente a su derecho.

2) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, domicilio y número de cédula de identidad.

II. Si la asistencia es solicitada por quien no es cónyuge, o por quien no es hijo menor de edad, deberá justificar, además, su situación de necesidad y la imposibilidad de procurarse por sí mismo los medios propios de subsistencia.

II. Admitida la demanda, será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de cinco días.
ARTICULO 62o.- (FIJACION PROVISIONAL)
Si la asistencia familiar fuere solicitada por el cónyuge o hijo del demandado, el juez podrá fijarla provisionalmente, al proveer sobre la demanda.
ARTICULO 63o.- (AUDIENCIA PRELIMINAR)
I. Con la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados desde la contestación o el vencimiento del término.

II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.
ARTICULO 64o.- (INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA)
I. Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía y tendrá por ciertos los hechos alegados por la parte actora.

II. Cuando quien no compareciere sin causa justificada fuere la parte actora, el juez declarará el desistimiento de la demanda.

III. Si la parte que no comparece justificare su inasistencia, la audiencia podrá diferirse sólo por una vez.
ARTICULO 65o.- (CONTENIDO DE LA AUDIENCIA)
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:

1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren imprecisos, oscuros o contradictorios.

2. Contestación por la parte actora a las excepciones previas opuestas por el demandado y recepción de las pruebas propuestas en apoyo de las excepciones.

3. Decisión de las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido. Resolución, de oficio o a petición de parte, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso. Si la conciliación fuere parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su recepción en la misma audiencia, o alternativamente, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.
ARTICULO 66o.- (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA)
I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la audiencia preliminar, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes.

II. Los testigos y peritos, permanecerán en sala a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que el juez autorice su retiro.

III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida.
ARTICULO 67o.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIA)
I. Los decretos de mero trámite dictados en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.

II. Las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, así como los autos interlocutorios que resuelvan excepciones previas, admiten recurso de apelación en el efecto diferido, conforme al cual, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserva el trámite del recurso hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, en cuyo caso se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada para que los conteste y sean resueltos por el superior en grado en forma conjunta.

III. Si la resolución declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará la acumulación correspondiente.
ARTICULO 68o.- (SENTENCIA)
I. Concluida la audiencia, el juez, sin necesidad de petición, dictará sentencia en la misma o dentro de los cinco días siguientes contados desde su conclusión.

II. Si se declarare probada la demanda, el juez fijará las pensiones de asistencia familiar en un monto porcentual en relación a los ingresos del obligado, o bien en una cantidad fija, o en prestaciones materiales concretas equivalentes a dicho monto, ordenando su pago a partir de la fecha de citación con la demanda.
ARTICULO 69o.- (APELACION)
I. La sentencia que deniegue la asistencia es apelable en el efecto suspensivo, y la que la fije, sólo en el efecto devolutivo. En ambos casos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de cinco días y se substanciará con traslado a la otra parte, que deberá responder en otros cinco días, pudiendo adherirse, en cuyo caso se correrá nuevo traslado para su contestación en el mismo plazo.

II. La apelación y la adhesión no fundadas serán rechazadas de plano por el juez, teniéndose por no deducidos los recursos.

III. En segunda instancia, el fiscal expedirá dictamen de fondo en el plazo de cinco días, y el juez pronunciará auto de vista en el de diez días, computable desde que el expediente pase a despacho, con dictamen o sin él.

IV. El auto de vista no admitirá recurso de casación.
ARTICULO 70o.- (CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA)
Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.
ARTICULO 71o.- (INTERES LEGAL)
La asistencia familiar no satisfecha, devengará el interés legal previsto por el Art. 414 del Código Civil, a partir del auto que apruebe la liquidación correspondiente.
ARTICULO 72o.- (REAJUSTE AUTOMATICO)
Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.
ARTICULO 73o.- (CESE O MODIFICACION)
La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se substanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada.

Tratándose de aumento de la asistencia familiar, la nueva cantidad que el juez fije regirá desde la notificación con la petición, conforme lo dispone el artículo 68 parágrafo II de la presente Ley.

En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución.
ARTICULO 74o.- (CARACTER DEL PROCESO POR AUDIENCIA Y SALVEDAD DEL ORDINARIO)
El trámite para la petición de asistencia familiar es el regulado en esta Sección y no se acumulará a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA.- (INAPLICABILIDAD)
Las disposiciones del Proceso por Audiencia para fijación de asistencia familiar, no son aplicables a los procesos de divorcio y ruptura unilateral de las uniones conyugales libres o de hecho.
SEGUNDA. (SANEAMIENTO PROCESAL)
I. Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los siguientes momentos procesales:

1. En procesos ordinarios, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo auto que declare trabada la relación procesal y fije la vía de sustanciación de la causa.

2. En procesos ejecutivos, a tiempo de sujetarse a prueba las excepciones opuestas por el ejecutado.

3. En procesos de desalojo, oferta de pago seguida de consignación y, en general, procesos sumarios, a tiempo de proveerse a la contestación del demandado.

4. En los concursos necesarios de acreedores, a tiempo de proveer el memorial de contestación del concursado, o en su rebeldía, y en los concursos voluntarios, vencido el plazo que señala el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil.

5. En los procesos interdictos, en el mismo auto de admisibilidad de prueba del actor o, en su caso, a tiempo de proveer a oposición de tercero.

6. Los jueces unipersonales que actúen en segunda instancia, al momento de la primera providencia luego de la radicatoria.

7. Los tribunales colegiados de segunda instancia, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolución de alzada.

II. El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I.
TERCERA. (COMPLEMENTACIONES Y DEROGACIONES)

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I. (Complementaciones). Compleméntase los artículos: 133, 135, 223, 231, 241, 262, 319 numeral 2 con los incisos d) y e), 491 con el parágrafo IV, 599 con el parágrafo III, 522 con el parágrafo II, 536 con el numeral 4.

II. (Derogaciones). Derógase los artículos: 20 al 49, 191, 255 (numeral 1 en la mención que hace de los procesos ejecutivos), 490, 511, 520 parágrafo II, 521, 523, 524, 526, 527, 528, 542, 543, 544, 548, 549 parágrafo I y 768 al 774.

CODIGO DE FAMILIA

(Derogaciones). Derógase los artículos 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435 y 437.
CUARTA. (LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL)
I. (Derogaciones). Derógase el numeral 3 del artículo 32, numeral 10 del artículo 103, numeral 4 del artículo 106 en la mención que se hace de los jueces de instrucción en materia penal numerales 3 y 6 del artículo 107 y numeral 4 del artículo 109.

II. (Modificaciones). Modifícase los artículos 76, 84, 101 y 105 numeral 8 en los términos del Capítulo IV de la presente Ley referido a Recusaciones y Excusas.

III. (Aclaración normativa). Emergente de la derogación del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, entiéndese la obligación contenida en el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial, en el sentido de que el examen del proceso, en cuanto deber de los órganos jurisdiccionales de instancia, se realizará en los momentos procesales señalados en la Disposición Especial Segunda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. (VIGENCIA)
I. Las normas procesales de la presente Ley son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, se establece una vacación legal de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley para la vigencia de las reformas al Código de Familia referido al proceso por audiencia para la fijación de la asistencia familiar.
SEGUNDA. (SISTEMA DE DILIGENCIAS CENTRALIZADAS)
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia la implementación mediante cartas acordadas del Sistema de Diligencias Centralizadas en los distritos judiciales del país.
TERCERA. (ORDENACION NORMATIVA)
Se encomienda al Ministerio de Justicia la ordenación normativa del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las disposiciones de la presente Ley.

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