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Decreto Supremo 25715

23 de Marzo, 2000

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HUGO BÁNZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 1°.- OBJETO
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Constituir el Fondo de Capitalización Individual de Vivienda.

b) Reglamentar los usos del capital acumulado en las Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda.

c) Normas la recaudación y administración de los aportes laborales, en Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda, su contabilidad e inversión.

d) Normar la recaudación y transferencia de los aporte patronales de vivienda.

e) Normar el control y la supervisión del Fondo de Capitalización Individual de Vivienda y la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes de vivienda.
ARTICULO 2°.- DEFINICIONES
Para los efectos del presente Decreto Supremo y el Régimen de Vivienda Social en general, se establecen las siguientes definiciones:

Aporte Patronal: Aporte obligatorio, equivalente al dos por ciento (2%) del Total Ganado del afiliado dependiente, realizado por el empleador con cargo a sus propios recursos.

Aporte Laboral: Conjunto de aportes, obligatorios o voluntarios descontados al afiliado. El aporte laboral obligatorio es equivalente al uno por ciento (1%) del Total Ganado del afiliado dependiente.

Crédito Hipotecario: Crédito otorgado por una entidad de intermediación financiera para el financiamiento de una solución habitacional con la garantía hipotecaria del mismo bien inmueble.

Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda: Es la cuenta conformada de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

ERA: Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes.

FCIV: Es el Fondo de Capitalización Individual de Vivienda, conformado de acuerdo a los establecido en el presente Decreto Supremo.

Fecha de Uso: Fecha en la cual el afiliado al FCIV retira el capital acumulado de su Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda en conformidad al presente Decreto Supremo, a partir de la cual se calculará el siguiente período mínimo requerido para hacer uso de su capital.

SPVS: Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

URAA: Unidad Recaudadora y Administradora de Aportes, dependiente del Ministerio de Hacienda.

CAPITULO II

AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA

ARTICULO 3°.- CONFORMACION DEL FCIV
El Fondo de Capitalización Individual de Vivienda está conformado por las Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda constituidas con:

a) Los aportes laborales obligatorios del 1% del régimen de vivienda social.

b) La rentabilidad que generan las inversiones netas de Gastos del FCIV establecidos en la presente norma.

c) Los intereses por mora en la cancelación del aporte laboral.

d) Los aportes voluntarios.

e) Los montos individuales que sean abonados, como reconocimiento de los aportes laborales del 1% realizados por el afiliado, en el período comprendido entre las fechas de promulgación del Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992 (creación del FONVIS) y el Decreto Supremo Nº 24935 (liquidación del FONVIS), cuando corresponda, y

f) Los montos individuales transferidos por la URAA del aporte laboral del 1% recaudado, entre la fecha de promulgación del Decreto Supremo Nº 24935 y el inicio del cobro de aportes laborales y patronales para la vivienda correspondientes al mes de noviembre de 1999 a cargo de la ERA, cuando corresponda.
ARTICULO 4°.- FONDO DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL DE VIVIENDA
El FCIV es un patrimonio autónomo y distinto del patrimonio de la ERA, es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.

CAPITULO III

USOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA VIVIENDA

ARTICULO 5°.- PERIODO MINIMO PARA ACCEDER AL USO
El monto o capital acumulado en las Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda, de cada afiliado en cuestión, podrá ser utilizado periódicamente por éste, únicamente luego de haber realizado sesenta (60) aportes mensuales continuos o discontinuos.

El número mínimo de aportes mensuales, establecido en el párrafo anterior, será contabilizado para cada afiliado desde la fecha de su primer aporte a al ERA o desde el primer aporte siguiente a la Fecha de Uso que hubiera realizado de su capital acumulado, cuando corresponda.
ARTICULO 6°.- USOS PARA SOLUCION HABITACIONAL
El monto o capital acumulado en la Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda, podrá ser utilizado por el afiliado, como aporte propio o pago inicial que le permita acceder a las siguientes soluciones habitacionales:

1. Compra de lote con servicios.

2. Construcción de vivienda en lote propio del Afiliado.

3. Compra de vivienda nueva o usada.

4. Ampliación o remodelación de vivienda propia del Afiliado.

5. Amortización adelantada de los pagos de un crédito hipotecario contraído, el cual hubiese sido destinado para alguna de las soluciones habitacionales establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 anteriores.

Para el caso prevista en el numeral 5, el crédito hipotecario contraído por el afiliado deberá ser con una entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, debiendo la entidad financiera emitir un certificado en el cual se establezca que el destino del crédito fue para alguna de las soluciones habitacionales establecidas en el presente artículo.
ARTICULO 7°.- OTROS USOS
En caso de que el afiliado, no hubiera utilizado el capital acumulado en su Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda, para acceder a alguna de las soluciones habitacionales establecidas en el artículo anterior, podrá utilizar el mismo, previo cumplimiento de los dispuesto en el artículo 5, en los siguientes usos:

1. Transferir el total de su capital acumulado, a cualquiera de sus familiares de primer grado en línea directa, únicamente cuando esta transferencia sea necesaria para que el familiar beneficiado alcance los porcentajes requeridos para acceder a los créditos destinados a soluciones habitacionales.

2. Utilizar individual o colectivamente con otros afiliados, el total de su capital acumulado, para la realización de un Contrato de Anticresis. En el primer caso el contrato de anticresis deberá estar suscrito por el afiliado y el propietario del bien inmueble objeto del contrato. Para el segundo caso, el contrato deberá estar suscrito por al menos uno de los afiliados beneficiados. Asimismo, el inmueble objeto del contrato de anticresis deberá estar libre de gravámenes o medidas precautorias, debiendo inscribirse el mismo en el registro de derechos reales, conforme lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.

La SPVS emitirá una Resolución Administrativa específica para establecer los procedimientos que deberán cumplirse para la utilización del capital acumulado conforme lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
ARTICULO 8°.- RETIROS
En caso de jubilación o incapacidad total permanente calificada, el afiliado podrá retirar el saldo de su capital acumulado en su Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda.

Asimismo, en caso de muerte del Afiliado titular, sus derechohabientes, de acuerdo a la Ley de Pensiones y sus Reglamentos, podrán retirar el monto total acumulado en la Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda, previa declaratoria de herederos.
ARTICULO 9°.- RESPONSABILIDAD DEL USO
La ERA es la entidad responsable de que los afiliados al Régimen de Vivienda Social, cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo y normas reglamentarias, para acceder al uso del capital acumulado en sus Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda.

CAPITULO IV

AFILIACION E INFORMACION

ARTICULO 10°.- AFILIACION
La afiliación a la Seguridad Social es personalísima, vitalicia e imprescriptible y para el Régimen de Vivienda Social se aplica la normativa establecida para la afiliación al Seguro Social Obligatorio en conformidad a la Ley de Pensiones y sus reglamentos.

Para el caso de las personas jubiladas que hubieran reingresado o reingresen en un futuro a trabajar en alguna actividad laboral en calidad de dependientes, podrán dejar de efectuar el aporte laboral del 1% para vivienda. En esta caso el empleador deberá efectuar el pago del Aporte Patronal del 2% para vivienda de la persona o grupo de personas jubiladas que decidieron dejar de aportar.
ARTICULO 11°.- INFORMACION A LOS AFILIADOS
La ERA deberá emitir y distribuir semestralmente a cada uno de los afiliados al FCIV, el Estado de Cuenta Individual del FCIV con la siguiente información:

1. Identificación de la ERA, con las fechas y formatos que establezca la SPVS.

2. Registro de los movimientos de la Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda del Afiliado por el período reportado.

El formato del Estado de Cuenta Individual del FCIV deberá ser normado y autorizado por la SPVS, la ERA no podrá efectuar publicidad a través del mismo.

La información contenida en el Estado de Cuenta Individual del FCIV, y la información de la Cuenta Individual de Ahorro para Vivienda de los afiliados no podrá darse a conocer a terceras personas a no ser mediante orden judicial o autorización de la SPVS expresa y para cada caso.
ARTICULO 12°.- TOPE AL TOTAL GANADO
En conformidad a los establecido en la Ley de Pensiones, el máximo del Total Ganado para la realización del aporte laboral y patronal será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.

CAPITULO V

ASPECTOS CONTABLES

ARTICULO 13°.- ESTADOS FINANCIEROS
La ERA deberá emitir con la periodicidad que determine la SPVS, a favor del FCIV los siguientes Estados Financieros:

1. Balance General.

2. Estado de Variación Patrimonial.

3. Notas explicativas y complementarias.

La ERA emitirá, además de los estado financieros determinados, aquellos estados financieros correspondientes al manejo de sus recursos con la periodicidad que determine la SPVS, los que deberán contener la siguiente documentación:

a) Balance General.

b) Estado de Resultado de Pérdidas y Ganancias.

c) Estado de Fuente y Uso de Fondos.

d) Notas explicativas y complementarias.

Los registros contables serán establecidos de acuerdo a plan contable que apruebe la SPVS.
ARTICULO 14°.- GASTOS DEL FCIV
La ERA podrá descontar del FCIV única y exclusivamente los siguientes gastos:

1. Pagos a los operadores, que son las personas jurídicas registradas en el Registro del Mercado de Valores que realizan directamente operaciones de compra y venta de valores en los mercados autorizados en el presente Decreto Supremo correspondientes a operaciones derivadas exclusivamente de servicios brindados por la compra y venta de títulos valores.

2. Comisión o tarifa por servicio de custodia de valores de la cartera del FCIV.

3. Comisiones para la ERA, establecidas en presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15°.- ALMACENAMIENTO Y RESPALDO DE INFORMACION
Toda la documentación correspondiente al FCIV que la ERA administra, deberá ser respaldada y almacenada de acuerdo a las disposiciones establecidas para el SSO y las que establezca la SPVS.

CAPITULO VI

INVERSIONES

ARTICULO 16°.- ADMINISTRACION DE LA CARTERA DE INVERSIONES
Los recursos del FCIV deberán ser invertidos por la ERA en mercados nacionales autorizados, en valores de oferta pública exclusivamente y que cuenten con el nivel o categoría de calificación de riesgo mínima exigible conforme al presente Decreto Supremo.

La ERA no podrá transar valores con recursos del FCIV, a precios que sean perjudiciales para éste, considerando los existentes en los mercados autorizados al momento de efectuarse la transacción.
ARTICULO 17°.- CALIFICACION DE RIESGOS
Los valores autorizados, emitidos por emisores locales susceptible de ser adquiridos con los recursos del FCIV, deberán estar calificados por una Entidad Calificadora de Riesgo privada autorizada por la SPVS y registrada en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a la norma legal correspondiente, exceptuando los valores emitidos por el Tesoro General de la Nación y por el Banco Central de Bolivia, que están exentos de calificación de riesgo. La ERA deberá considerar para efectos de inversión la calificación menor si existiesen dos o más calificaciones efectuadas para un mismo título valor.

La calificación mínima aceptable será la categoría BB2 para valores de Largo Plazo y Nivel 3 (N-3) para valores de Corto Plazo.
ARTICULO 18°.- VALORACION DEL FCIV
El Valor del FCIV está constituido por sus activos, resultantes de la sumatoria de los precios de cada Título Valor que constituye la cartera de dicho fondo, expresado en bolivianos, adicionada a las tenencias en recursos de alta liquidez.

La valoración de la cartera de Valores del FCIV se realizará de acuerdo a las normas vigentes de valoración para el Fondo de Capitalización Individual del Seguro Social Obligatorio.

Para la valoración de los Valores emitidos y negociados en Dólares Americanos o en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto al Dólar, se deberá convertir el valor obtenido a su equivalente en moneda nacional (Bs.), utilizando el tipo de cambio oficial, obtenido al cierre del Bolsín del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de valoración de la cartera.
ARTICULO 19°.- VALOR DEL PATRIMONIO DEL FCIV
EL valor del Patrimonio del FCIV es igual al valor de los Activo del FCIV menos los Pasivos del FCIV.

Los pasivos del FCIV están constituidos única y exclusivamente por las obligaciones que asume el FCIV por concepto de comisiones, gastos de transacción, aportes regularizados, pago de beneficios a los afiliados y la recaudación de aportes que no cuenta con la documentación respectiva para su inclusión en el patrimonio del FCIV.
ARTICULO 20°.- RECURSOS DE ALTA LIQUIDEZ
La ERA podrá mantener hasta el cinco por ciento (5%) del valor del FCIV en recursos de alta liquidez, como son; depósitos en cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo con fecha de vencimiento menor a siete (7) días, de entidades financieras bancarias con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Las condiciones, plazos, procedimientos y modificaciones deberán ser normados por la SPVS.
ARTICULO 21°.- OBLIGATORIEDAD DE CUSTODIA
Como mínimo, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor del FCIV, expresado en Valores, deberá mantenerse de forma permanente en Entidades de Depósito de Valores o entidades de custodia de valores, debidamente autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de Valores.

La custodia de los Valores que componen la cartera del FCIV podrá ser contratada temporalmente con entidades bancarias autorizadas por la SPVS, hasta que existan entidades de depósito de valores autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de Valores.
ARTICULO 22°.- LIMITES DE INVERSION POR TIPO GENERICO DE VALOR
Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda del FCIV deberán ser invertidos en los siguientes tipos genéricos de valores y en observancia a los límites máximos de inversión expresados como porcentaje del valor del FCIV.

Estos límites locales serán fijados mediante Resolución Administrativa de la SPVS, aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia, en adelante CONFIP, dentro de los siguientes rangos expresados como porcentaje del valor del FCIV:

1. Valores hipotecarios representativos de deuda emitidos a partir de procesos de titularización. El límite máximo deberá ser fijado entre treinta y cincuenta por ciento (30% y 50%).

2. Cédulas Hipotecarias emitidas por entidades de intermediación financiera. El límite máximo deberá ser fijado entre treinta y cincuenta por ciento (30% y 50%).

3. Cuotas de Fondos de Inversión Inmobiliarios. El límite máximo deberá ser fijado entre cinco y quince por ciento (5% y 15%).

4. La suma de las inversiones en los valores de los numerales 1, 2 y 3 no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) del valor del FCIV.

5. El saldo podrá ser invertido en los siguientes Valores no Hipotecarios:

a) Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia.

b) Valores representativos de deuda emitidos por Entidades Financieras Bancarias.

c) Valores representativos de deuda emitidos por sociedades comerciales constituidas en Bolivia diferentes de entidades financieras.

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en Bolivia entre el cinco y quince por ciento (5% y 15%) del valor del FCIV.

Mientras no existan suficientes valores de los numerales 1, 2, 3 y 4 más del 30% del valor del FCIV podrá ser invertido en los Valores No Hipotecarios establecidos en el numeral 5 o en Títulos Valores emitidos por emisores extranjeros autorizados exclusivamente por el Directorio del Banco Central de Bolivia.

Las inversiones deberán obligatoriamente realizarse tomando en cuenta los plazos y la liquidez necesaria para otorgar los beneficios establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 23°.- LIMITES DE INVERSION POR EMISOR
Además de los límites por tipo genérico de Valor, las inversiones con recursos del FCIV no podrán exceder los siguientes límites por emisor y valor del FCIV:

1. No más del cuarenta por ciento (40%) de los valores pertenecientes a una misma emisión, serie o patrimonio autónomo para Titularización.

2. No más del veinte por ciento (20%) del valor del FCIV podrá estar invertido en valores de un mismo emisor, o grupo de emisores vinculados.

Para fines de inversión en valores emitidos a partir de un proceso de titularización no se considerará Grupo de Emisores Vinculados por administración, a aquellos patrimonios autónomos administrados por una misma Sociedad de Titularización.

3. No más del veinte por ciento (20%) del valor del Fondo de Inversión Inmobiliario, en que se realizará la inversión.

4. No más del tres por ciento (3%) del valor del FCIV en un mismo Fondo de Inversión Inmobiliario.
ARTICULO 24°.- ELEGIBILIDAD DE LOS VALORES HIPOTECARIOS
Los valores hipotecarios deberán estar respaldados por Créditos Hipotecarios que cumplan con la normativa del mercado de valores y requisitos que serán establecidos por la SPVS mediante Resolución Administrativa expresa.
ARTICULO 25°.- CONFLICTO DE INTERESES
Las disposiciones establecidas en la Ley de Pensiones, en la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores de 31 de marzo de 1998 y sus normas reglamentarias, sobre conflicto de intereses, prohibiciones e incompatibilidades se aplicarán en su totalidad al Régimen de Vivienda Social.

CAPITULO VII

ENTIDAD RECAUDADORA Y ADMINISTRADORA DE APORTES

ARTICULO 26°.- OBJETO SOCIAL
La Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes de vivienda (ERA) deberá estar constituida legalmente en el país como Sociedad Anónima y con objeto social único, de acuerdo a las siguientes actividades:

1. Recaudar los aportes Laborales y Patronales del Régimen de Vivienda Social correspondientes al 1% y 2% respectivamente.

2. Administrar los aportes laborales y otorgar los beneficios correspondientes.

3. Administrar y representar al Fondo de Capitalización Individual de Vivienda.

4. Cumplir con los servicios y prestaciones establecidos en el presente Decreto Supremo y el contrato de prestación de servicios.

5. Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.

6. Pagar los beneficios del Régimen de Vivienda Social.

7. Abstenerse de efectuar actos que generen conflicto de interés o de competencia desleal.

8. Comunicar a la SPVS todas las transferencias de acciones efectuadas por sus accionistas.
ARTICULO 27°.- OBLIGACIONES DE LA ERA
La ERA deberá cumplir estrictamente con las siguientes obligaciones:

1. Transferir al Ministerio de Hacienda, la totalidad de los aportes patronales correspondientes al sector público y privado, deduciendo las comisiones o tasas establecidas.

2. Prestar sus servicios a los afiliados o a quienes tengan derecho a ser afiliados sin discriminación.

3. Administrar carteras de inversiones compuestas con los recursos del Fondo de Capitalización Individual de Vivienda.

4. Cobrar los aportes patronales y laborales devengados, así como los intereses y multas que no hubieren sido pagados por el empleados, sin otorgar condonaciones.

5. Iniciar el cobro ejecutivo social de aportes en todos los casos donde se haya determinado una mora superior a los dos meses de aportes devengados. Los gastos emergentes de las acciones legales deberán ser cubiertos únicamente con las costas judiciales, cuya calificación deberá ser solicitada al juez de la causa y cobrada a la entidad demandada, quedando prohibido a la entidad recaudadora, afectar con gastos judiciales los aportes laborales y/o patronales.

6. Mantener separados el patrimonio y la contabilidad de la ERA y del FCIV.

7. Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión, calificación de riesgo y custodia de valores.

8. Valorar diariamente las cuotas del FCIV.

9. Comunicar periódicamente a los afiliados el Estado de Cuenta Individual del FCIV de acuerdo al artículo 11 del presente Decreto Supremo.

10. Otorgar y pagar los beneficios establecidos en el presente Decreto Supremo.

11. Cumplir con otras obligaciones establecidas por el presente Decreto Supremo, Resoluciones de la SPVS o en el contrato de prestación de servicios.
ARTICULO 28°.- SERVICIOS Y COMISIONES
Los servicios prestados por la ERA, serán remunerados por las siguientes comisiones, según corresponda:

1. Comisión por recaudación y transferencia del Aporte Patronal, que será deducida del monto total recaudado por éste concepto previo a la transferencia al Ministerio de Hacienda.

2. Comisión por recaudación y acreditación del Aporte Laboral, que será deducida del monto total aportado por cada afiliado, sujeto a su acreditación efectiva a Cuentas Individuales de Ahorro para Vivienda.

3. Comisión por administración de portafolio, que será deducida exclusivamente de la rentabilidad del FCIV, no pudiendo afectar el valor del patrimonio del FCIV.

Las comisiones estarán normadas mediante Resolución Administrativa que emita la SPVS.
ARTICULO 29°.- INFORMACION A LA SPVS
La ERA, deberá proporcionar a las Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros la información que solicite en los plazos, formatos y condiciones que ésta determine.
ARTICULO 30°.- INFORMACION A LOS MINISTERIOS
La ERA, remitirá al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos al mismo tiempo y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al fin de cada mes los informes que a continuación se detallan:

1. Montos de Aportes Patronales y Laborales, recaudados en el mes y acumulados discriminados por sector público y privado.

2. Importe de las transferencias mensuales efectuadas del Aporte Patronal a las Cuentas del Tesoro General de la Nación, discriminadas por sector público y sector privado.

3. Detalle de las comisiones o tasas descontadas al Aporte Patronal, desagregando las mismas de acuerdo al tipo de comisión o tasa correspondiente.

4. Detalle de las empresas y entidades públicas en mora.

CAPITULO VIII

SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR

ARTICULO 31°.- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR
La SPVS tendrá las siguientes funciones referidas al Ahorro Obligatorio del Régimen de Vivienda Social y al Fondo de Capitalización Individual de Vivienda:

1. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo y las normas vigentes pertinentes, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.

2. Regular, controlar y supervisar la correcta administración del FCIV.

3. Supervisar, inspeccionar y aplicar sanciones a la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes (ERA).

4. Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo al presente Decreto Supremo y normas procesales aplicables.

5. Emitir normas que aseguren y faciliten el cumplimiento de la normativa vigente.

6. Supervisar que la recaudación y administración el Régimen de Vivienda Social sea concordante con los principios jurídicos y normas establecidas para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
ARTICULO 32°.- PROCESO EJECUTIVO SOCIAL
Si el empleados no cumple con los plazos establecidos para el pago de los Aportes Laborales y Patronales obligatorios, más intereses, multas y recargos, la ERA procederá a la ejecución social de cobro ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad con las disposiciones del proceso ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La ERA podrá iniciar la acción ejecutiva social transcurridos sesenta (60) días calendario computables a partir de la fecha en que el empleador haya incurrido en mora.

Constituye Título Ejecutivo, la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la ERA.
ARTICULO 33°.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURRIBILIDAD
No son recurribles las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, circulares y comunicaciones que instruyan o recuerden a los supervisados el cumplimiento de normas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio. Los recursos administrativos de revocatoria y recurso jerárquico serán los establecidos para el Fondo de Capitalización Individual, con el procedimiento determinado en el Decreto Supremo Nº 25207 de 23 de octubre de 1998.
ARTICULO 34°.- CONCORDANCIA CON LA LEY DE PENSIONES
Todos los aspectos referentes a la administración del Fondo de Capitalización Individual de Vivienda no contemplados en las normas referentes al Régimen de Vivienda Social; en el contrato suscrito entre la ERA y los Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y de Hacienda, o en el presente Decreto Supremo, se regirán en lo conducente por el Reglamento a la Ley de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997.

La SPVS podrá establecer normas adicionales sobre aspectos no contemplados en el presente Decreto Supremo incluyendo aspectos sobre límites de inversión en el período de transición previamente autorizados por el CONFIP.
ARTICULO 35°.- PROCESO PENAL POR APROPIACION INDEBIDA
La ERA podrá iniciar acción penal por el delito de apropiación indebida según el artículo 345 del Código Penal contra el empleador que habiendo recaudado el 1% laboral, lo retenga y no pague los aportes, intereses y recargos destinados al Régimen de Vivienda Social; para tal efecto constituirán prueba preconstituida los informes emitidos por la SPVS.

CAPITULO IX

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

ARTICULO 36°.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Los aportes, la rentabilidad y las transacciones del Fondo de Capitalización Individual de Vivienda, no constituyen hecho generador de tributos, por constituir recursos destinados a la Seguridad Social de conformidad el artículo 158 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del artículo 6 de la Ley de Pensiones.

CAPITULO X

RECAUDACION Y TRANSFERENCIA DEL APORTE PATRONAL

ARTICULO 37°.- TRANSFERENCIA DEL APORTE PATRONAL
La ERA recaudará los aportes patronales del 2% para la vivienda, diferenciando los mismos entre sector público y privado, debiendo transferir los mismos, en los plazos establecidos en contrato, o los que determine la SPVS si los mismos no estuvieran estipulados en contrato, a cuentas fiscales a favor del Ministerio de Hacienda, debiendo existir una cuenta fiscal para los aportes patronales provenientes del sector privado y otra para los provenientes del sector público. La transferencia a cuentas fiscales deberá ser neta de comisiones.

Para la utilización de los recursos destinados a financiar el Programa Nacional de Subsidio a la Vivienda (PNSV), el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, deberá abrir una cuenta fiscal a través del Tesoro General de la Nación. Los recursos de ésta cuenta provendrán de transferencias que efectúe el Ministerio de Hacienda del aporte patronal del 2% previa tramitación del Comprobante de Ejecución Presupuestaria (Formulario C-31).
ARTICULO 38°.- INFORMACION AL MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS
A petición escrita del Ministro de Vivienda y Servicios Básicos, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre los flujos y saldos de la cuenta fiscal que acumule los recursos destinados a financiar el PNSV, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de solicitud.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES ADICIONALES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO (SSO)

ARTICULO 39°.- PROHIBICION DE COBRAR SEGUROS COLECTIVOS DEL SSO
Los Entes Gestores de Salud de la Seguridad Social de Corto Plazo, así como los Centros de Salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social, están prohibidos de efectuar cobros a los Afiliados del Seguro social Obligatorio de Largo Plazo (SSO), a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o a las Entidades Aseguradoras, por los servicios a los que se encuentran obligados de acuerdo a lo previsto por el Código de Seguridad Social, el artículo 3 de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y los artículos 22 y 52 del Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997.

DISPOSICIONES FINALES

UNICA.- MODIFICACIONES, ABROGACIONES Y DEROGACIONES
a) Modificaciones al Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997, Reglamento de la Ley de Pensiones, en el siguiente sentido:

a.1. Se modifica el segundo párrafo del artículo 194, en conformidad con el siguiente Texto:

"Estos límites serán fijados mediante Resolución Administrativa de la SPVS aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores locales, y por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores extranjeros, dentro de los siguientes rangos expresados como porcentaje del valor del FCI".

Asimismo, se adiciona al final del artículo 194, el siguiente inciso:

"j) Valores representativos de deuda emitidos a partir de un proceso de titularización, que cuenten con clasificación de riesgo. El límite máximo será fijado entre:

1. Veinte y treinta por ciento (20% y 30%) para el conjunto de valores emitidos a partir de un proceso de titularización, respaldados por cartera hipotecaria.

2. Uno y cinco por ciento (1% y 5%) para el conjunto de valores emitidos a partir de un proceso de titularización, respaldados por otros bienes o activos.

La suma de las inversiones en valores de los numerales 1 y 2 anteriores, no podrá exceder el 30% del Valor del FCI".

a.2. Se modifica el primer párrafo del artículo 205, en conformidad con el siguiente texto:

"Los valores representativos de deuda emitidos por emisores locales susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos, deberán estar calificados por una Entidad Calificadora de Riesgo privada autorizada por la SPVS y registrada en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a la norma legal correspondiente. Las AFP deberán considerar para efectos de inversión la calificación menor si existiesen dos o más calificaciones efectuadas".

a.3. Se modifica el artículo 310, en conformidad con el siguiente texto:

"ARTICULO 310.- (LIMITES POR EMISOR).

Los únicos límites vigentes por emisores constituidos en Bolivia para este período excepcional son los siguientes:

a. El veinte por ciento (20%) de las acciones suscrita de un solo emisor.

b. El cuarenta por ciento (40%) del valor total de las cuotas de un Fondo de Inversión y de las emisiones de Valores representativos de deuda de un solo emisor o serie.

Para fines de inversión en valores emitidos a partir de un proceso de titularización no se considerará Grupo de Emisores Vinculados por administración, a aquellos patrimonios autónomos administrados por una misma Sociedad de Titularización".

b) Queda derogado el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25303 del 12 de febrero de 1999.

c) Queda abrogada la Resolución Suprema Nº 218308 de 19 de marzo de 1997, sobre el Reglamento de Administración de Aportes Laborales y Patronales para la vivienda.

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