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Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones

Ley 1489

16 de Abril, 1993

Vigente

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El artículo 2 del DS 0861 de 01/05/2011, dispone la conformación de una comisión, con el objeto de efectuar la revisión de esta disposición y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requiera para enmarcarla en los preceptos constitucionales.


JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


CAPITULO I

ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1.
La presente Ley alcanza a todas las mercancías y servicios del Universo Arancelario.

Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y CLASIFICACION

Artículo 2.
Exportador es toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúa una exportación a partir del territorio aduanero.
Artículo 3.
Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercaderías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizados de los beneficios recibidos.
Artículo 4.
Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual éstos son remitidos fuera del territorio aduanero para su eventual retorno a Bolivia, cumpliendo para ello con los requisitos y reglamentos.
Artículo 5.
De igual manera, se considera como exportación a los fines y alcances de la presente Ley, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas.
Artículo 6.
A los fines y alcances de la presente Ley, no se considera como exportación:

a) La salida de mercancías que proviene de un país extranjero y se encuentren en tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país.

b) La reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a otro país.

c) Las exportaciones temporales.

d) Toda mercancía que ingresa al país bajo el sistema zonas francas y del RITEX, siempre y cuando no haya sido sometida a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado.
Artículo 7.
A los fines de la presente Ley, la mercancía que salga de las zonas francas nacionales será considerada reexpedida siempre que cumpla con los requisitos y reglamentos aplicables sobre porcentaje de componente local, normas de origen, de reenvío y otros que fuesen legislados o reglamentados por las autoridades bolivianas en concordancia con disposiciones, acuerdos y normas internacionalmente aceptados; otorgándoles si fuera el caso el certificado de origen boliviano, con fines de identificación de procedencia, a las mercancías reexpedidas de las zonas francas industriales.

CAPITULO III

DE LAS GARANTIAS

Articulo 8.
Se complementa el artículo 8o. de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990 de la manera siguiente: se garantiza la libertad de importación de mercancías y servicios con excepción de aquellos que:

a) Afecten a la salud pública.

b) Afecten a la seguridad del estado.

c) Afecten a la preservación de la fauna y flora y al equilibrio ecológico, particularmente la internación de deshechos nucleares.

d) Tengan prohibición expresa mediante Ley de la República o instrumentos jurídicos internacionales.

De igual manera, se garantiza la libertad de exportación de mercancías y servicios, con excepción de aquellos que tengan prohibición expresa mediante Ley de la República y de aquellos que afecten a:

a) La salud pública.

b) La seguridad del Estado.

c) La preservación de la fauna y flora y el equilibrio ecológico.

d) La conservación de patrimonios artístico, histórico y del tesoro cultural de la Nación.

Las materias incluidas en el inciso c) del segundo párrafo del presente artículo deberán sujetarse a las leyes y reglamentos que las rigen para establecer los casos y las circunstancias en los cuales se podrán autorizar su exportación.
Artículo 9.
Los exportadores podrán acceder de manera directa al financiamiento internacional, en términos libremente acordados entre las partes, sujetándose a las previsiones del Artículo 15º de la Ley de Inversiones.

Las empresas exportadoras del sector público deberán sujetarse a la normatividad vigente.
Artículo 10.
El Estado garantiza en todo el territorio nacional, el libre tránsito y transporte de todo tipo de mercaderías con excepción de aquellas sujetas a ley especial o instrumentos internacionales vigentes. Se suprimen y eliminan las aduanillas y toda forma de imposición que grave el libre tránsito de mercancías dentro del territorio nacional. Queda fuera del alcance de esta disposición el pago de peajes de utilización de carreteras y otras vías de transporte y comunicación.
Artículo 11.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen exportaciones, ya sea ocasional o sistemáticamente, estarán en libertad de utilizar, al momento de exportar, los servicios de empresas, entidades públicas, privadas u organizaciones gremiales; pudiendo en todo caso efectuar sus trámites de exportación en forma personal y directa. Queda exceptuada del alcance de este artículo la Aduana Nacional cuyos servicios continuarán siendo obligatorios para todos los exportadores en la forma y bajo las modalidades previstas al efecto en las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 12.
Los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva.

CAPITULO IV

DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO

Artículo 13.
Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11º de la Ley 843.
Artículo 14.
Con el Objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorpora como último párrafo del artículo 74o. de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el siguiente texto.

Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.
Artículo 15.
Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorporan al final del artículo 80o. de la Ley 843, los siguientes párrafos.

Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el Anexo al artículo 79o. de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta.

Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al Art. 79o. actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada.
Artículo 16.
El Estado devolverá a los exportadores, en el marco de convenios internacionales o multinacionales, los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de gravámenes aduaneros derivados de la importación de mercancías y servicios del Universo Arancelario, incorporados en el costo de las mercancías exportadas. Los métodos de identificación y de cálculo serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.
Se modifica el artículo 20o. de la Ley de Inversiones No. 1182, de la manera siguiente:

Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales o terminales de depósito, autorizadas por el Poder Ejecutivo funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente.

Las empresas de Comercialización Internacional tendrán el mismo tratamiento otorgado a las terminales de depósito.
Artículo 18.
Las personas que deseen instalarse dentro de una de las zonas francas, deberán llevar un registro contable de sus operaciones separado de cualquier otra oficina, casa matriz, sucursal, subsidiaria, filial o empresa con las que pudieran tener relación fuera de la zona franca.
Artículo 19.
Se definen como Régimen de Internación Temporal para exportación (RITEX), el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.
El Estado devolverá el impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones y el impuesto a los Consumos Específicos, pagados por la adquisición de insumos o componentes nacionales incorporados a mercancías que hubiesen sido internadas bajo el régimen del RITEX y las cuales fueran luego exportadas.
Artículo 21.
Las empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal (RITEX), ya sea dentro de programas referentes o mercancías específicas o a la totalidad de las mercancías importadas por las referidas empresas para su posterior incorporación en mercancías exportadas, podrán simultáneamente acogerse a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 22.
Las empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal (RITEX), deberán llegar un registro contable de sus operaciones separado para los programas incluidos dentro de dicho Régimen.

CAPITULO V

DE LA FORMULACION DE LA POLITICA DE PROMOCION
DE EXPORTACIONES Y DE LAS DEROGACIONES

Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica (MECE), en coordinación con los Ministerios de Finanzas, de Relaciones Exteriores, de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación, tendrá a su cargo la ejecución de la política de exportación con el objetivo de incrementar y diversificar las exportaciones.
Artículo 24.
Se instituye el Consejo Nacional de Exportaciones, presidido por el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica o su representante que tendrá la competencia de sugerir políticas, programas y estrategias de exportación. El Poder Ejecutivo reglamentará la composición y las atribuciones de este Consejo incluyendo la representación del sector exportador privado.
Artículo 25.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley.
Artículo 26.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.

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