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Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana

Ley 2494

4 de Agosto, 2003

Abrogada

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

TITULO I

DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° (Objeto).
Créase el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, con la finalidad de articular y coordinar de manera eficaz y eficiente las políticas, planes, proyectos y programas emergentes del poder público y de todas las personas de la comunidad, en el país y en los diferentes departamentos, sin discriminación ni exclusión alguna, destinados a asegurar el libre ejercicio de los derechos, garantías y libertades constitucionales brindando mayor seguridad a la población procurando una mejor calidad de vida a todos los estantes y habitantes del territorio Nacional.
ARTICULO 2° (Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana).
Se entiende por Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el conjunto coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades de los componentes del Estado en tal materia.

Son órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana: Consejo Nacional, Secretaria Técnica del Consejo Nacional, Consejos Departamentales, y Provinciales de Seguridad Ciudadana y los demás previstos por esta Ley.
ARTICULO 3° (Postulado).
El funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, se basa en los siguientes postulados:

a) El establecimiento de la corresponsabilidad institucional, la participación ciudadana y el control social en todos los programas de seguridad ciudadana.

b) El reconocimiento de la necesidad del desarrollo y fortalecimiento normativo y operativo en materias relacionadas con la seguridad ciudadana.

c) La necesidad de que la comunicación y la educación social orienten sus acciones a favor de la seguridad ciudadana.

d) El reconocimiento de que la sustentabilidad económica, política y social es un principio fundamental para el establecimiento de las políticas de seguridad ciudadana.

e) La necesidad de que las políticas planes y programas de seguridad ciudadana reflejen la condición multiétnica y pluricultural del país.

CAPITULO II

ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

ARTICULO 4° (Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana).
I. El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará integrado por:

1. El Presidente de la República;

2. El Presidente Nato del Congreso Nacional;

3. Los Ministros de la Presidencia, Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda, Educación, y de Salud y Deportes;

4. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

5. El Fiscal General de la República;

6. El Comandante General de la Policía Nacional.

II. Asimismo, el Consejo podrá invitar y recibir representantes debidamente acreditados de las organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional que tengan relación con el tema, de acuerdo a reglamentación expresa.

III. El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Presidente Nato del Congreso Nacional, El Ministro de Gobierno será Secretario General del Consejo.
ARTICULO 5° (Atribuciones del Consejo Nacional).
Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana coordinar en los siguientes aspectos:

1. Coordinar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana;

2. Coordinar políticas institucionales para un adecuado funcionamiento e implementación de los planes y proyectos de Seguridad Ciudadana, los que deberán hacer énfasis en medidas preventivas;

3. Fortalecer los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana así corno aquellos que se creen conforme a las circunstancias y particulares exigencias que sean necesarias, a nivel departamental, provincial y en otros ámbitos territoriales;

4. Coordinar, supervisar planes, proyectos y programas sobre seguridad ciudadana, de acuerdo a la diversidad y características del territorio nacional;

5. Gestionar apoyo para el financiamiento de las iniciativas de seguridad ciudadana propuestas por la sociedad civil;

6. Promover la permanente modernización de la Policía Nacional;

7. Generar propuestas de perfeccionamiento del sistema de administración de justicia, del sistema de régimen penitenciario, de programas de prevención para la drogodependencia y de patrones de consumo abusivo del alcohol, a través de mecanismos que promuevan el deporte y la cultura como factores de protección, entre otros;

8. Generar propuestas para el mejoramiento de políticas migratorias, así como efectuar recomendaciones correspondientes para la atención de las demandas de seguridad ciudadana en lugares fronterizos de la República;

9. Aquellas que se consideren necesarias en el marco de las políticas nacionales de seguridad ciudadana.
ARTICULO 6° (Reuniones).
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando convoque su Presidente.

El Consejo podrá invitar a sus reuniones a parlamentarios, servidores públicos y representantes de la sociedad civil cuando lo considere pertinente conforme a las temáticas que se aborden.
ARTICULO 7° (Secretaría Técnica).
La Secretaría Técnica es el Organo Operativo del Consejo Nacional. Estará presidida por el Viceministro de Régimen Interior y por un equipo técnico, para cumplir las tareas que le asigne el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y su Secretario General.

Son funciones de la Secretaria Técnica las siguientes:

1. Realizar la coordinación operativa, ejecución y seguimiento de los planes programas, y proyectos;

2. Canalizar ante el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, las distintas iniciativas y proyectos relativos a la seguridad ciudadana que surjan de la sociedad civil;

3. Atender los planteamientos y necesidades de los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana, a cuyo efecto deberá reunirse con ellos al menos una vez cada tres meses y de prestarles asistencia toda vez que ellos lo requieran;

4. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana el desarrollo y ejecución de una estrategia comunicacional orientada a informar a la población sobre los planes y acciones de seguridad ciudadana;

5. Elevar informes ejecutivos ante el Consejo Nacional sobre el desarrollo y ejecución de los planes de acción, incluyendo el número de proyectos presentados, su grado de ejecución y los resultados obtenidos;

6. Difundir y publicar los resultados alcanzados, cada tres (3) meses;

7. Mantener información estadística de las acciones y resultados obtenidos;

8. Toda otra tarea que le encomiende el Consejo Nacional.
ARTICULO 8° (Seguimiento y Evaluación).
Las Comisiones de Gobierno de las Cámaras de Senadores y Diputados llevarán a cabo el seguimiento y evaluación de los planes nacionales, departamentales y provinciales de seguridad ciudadana, pudiendo recibirse para este efecto a las organizaciones de la sociedad civil.
ARTICULO 9° (Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana).
I. Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana son los organismos encargados de coordinar a nivel departamental las políticas de seguridad ciudadana en coordinación con el Consejo Nacional a través de la Secretaría Técnica.

Los Consejos Departamentales serán presididos por el Prefecto del Departamento y estarán integrados por:

1. El Prefecto del Departamento;

2. Presidente de la Brigada Parlamentaria;

3. Presidente de la Corte Superior;

4. Fiscal de Distrito;

5. Los Alcaldes de Capitales del Departamento;

6. Comandante Departamental de la Policía.

II. El Consejo Departamental podrá invitar y recibir a representantes de la sociedad civil departamentales.

III. En el Departamento de La Paz además participará el Alcalde de la ciudad de El Alto
ARTICULO 10° (Consejos Provinciales de Seguridad Ciudadana).
En cada Departamento podrán conformarse Consejos Provinciales de Seguridad Ciudadana en Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. Estos Consejos estarán integrados por el Subprefecto, Alcaldes Corregidores y los Capitanes, Jilacatas, Mallcus, Secretarios Generales y demás Autoridades Originarias del lugar.
ARTICULO 11° (Atribuciones de los Consejos Departamentales y Provinciales).
Son atribuciones de los Consejos Departamentales y Provinciales en el ámbito de su competencia territorial:

1. Proponer y coordinar programas y proyectos sobre seguridad ciudadana, a nivel departamental y provincial;

2. Efectuar un seguimiento de la ejecución de los programas que las instituciones realicen en el marco de la seguridad ciudadana;

3. Aquellas que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
ARTICULO 12° (Atribuciones Comunes).
El Consejo Nacional, los Consejos Departamentales y Provinciales, tendrán las siguientes atribuciones comunes:

1. Proponer y coordinar políticas e impulsar planes orientados a la prevención del delito destinados a fortalecer la interacción con la sociedad, referidos a la familia, comunidad, educación, cultura, recreación y depones, entre otros;

2. Proponer mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad civil en la formulación y ejecución de planes, programas, y proyectos de seguridad ciudadana;

3. Promover con los medios de comunicación social iniciativas para informar, educar y orientar a la población, en el marco de los requerimientos de seguridad ciudadana.
ARTICULO 13° (Presupuesto).
El presupuesto para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana estará conformado por:

1. La partida presupuestaria del Ministerio de Gobierno destinada a la seguridad ciudadana;

2. Los recursos que las Prefecturas de Departamento asignen en su presupuesto para sus planes de seguridad ciudadana;

3. Los créditos y donaciones que el Estado gestione para los planes de seguridad ciudadana.
ARTICULO 14° (Colaboración).
Todos los funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias, deberán colaborar con los órganos creados por esta Ley, conforme a los requerimientos que le sean solicitados.

La participación de los órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana no conlleva desconocer, negar, ni eliminar las atribuciones y responsabilidades establecidas en otras leyes de la República.

TITULO II

DE LA MODIFICACION A LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO UNICO

MODIFICACIONES E INCORPORACIONES AL REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 15° (Modificaciones).
Modificase los Artículos 234º, 235º,240º, 247º y 251º del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 234º. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;

2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;

5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;

6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;

7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.

“Artículo 235º. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad

Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y lo en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;

4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo;

5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

“Artículo 240º. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;

2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;

3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y,

6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente

“Artículo 247º. (Causales de Revocación). Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:

1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;

2. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad;

3. Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.

La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.

“Artículo 251º. (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
ARTICULO 16°.- (Incorporaciones).
Inclúyase en el Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999 los siguientes artículos:

“Artículo 235º bis. (Peligro de Reincidencia). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.

“Artículo 235º ter. (Resolución). El juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:

1. La improcedencia de la solicitud;

2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas;

3. La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada; o

4. La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada.

Excepto la detención preventiva, el juez podrá disponer que se aplique al imputado una o más medidas cautelares conjuntamente.

TITULO III

DE LA MODIFICACION AL CODIGO PENAL

(Título derogado por Ley 2625 de 22/12/2003)

ARTICULO 17°.- (Modificaciones al Código Penal).
Modificase en el Código Penal los Artículos 130º, 180º, 211º, 213º, 214º, 270º, 271º, 273º, 331º, 332º y 333º, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 130º. (Instigación Publica a Delinquir). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de TRES MESES A DOS AÑOS.

Artículo 180º. (Evasión). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de TRES MESES a DOS AÑOS.

Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de SEIS MESES a TRES años.

Artículo 211º. (Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Etc.). El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de DOS a SEIS años.

Artículo 213º. (Atentado Contra la Seguridad de los Medios de Transporte). El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de DOS a OCHO años.

Artículo 214º. (Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de TRES a OCHO años.

En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.

Artículo 270º. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de TRES a NUEVE años, cuando de la lesión resultare:

1. Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;

2. La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función;

3. La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días;

4. La marca indeleble o la deformación permanente del rostro;

5. El peligro inminente de perder la vida.

Artículo 271º. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS años.

Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.

Artículo 273º. (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.

Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254º, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

Artículo 331º. (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de DOS a SEIS años.

Artículo 332º. (Robo Agravado). La pena será de presidio de CUATRO a DOCE años:

1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente;

2. Si fuere cometido por dos o más autores;

3. Si fuere cometido en lugar despoblado;

4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326º.

Artículo 333º (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave, constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de DOS a SEIS años.

TITULO IV

DEL ALUMBRADO PUBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA

(Título derogado por Ley 2625 de 22/12/2003)

ARTICULO 18° (Objeto).
El presente capítulo tiene como objeto, establecer las responsabilidades de los municipios y empresas distribuidoras en el servicio de Alumbrado Público dentro del marco regulatorio establecido por la Ley SIRESE 1600 y la Ley de Electricidad 1604, la Ley 2028 (Ley de Municipalidades) y reglamentos debido a su relación con seguridad ciudadana.
ARTICULO 19° (Administración del Servicio de Alumbrado Público).
La competencia municipal con relación al servicio de alumbrado público establecida en el Capítulo II, Artículo 8º, Titulo V la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) (Materia de Servicios), pasa a ser competencia nacional, a través de la Superintendencia de Electricidad en las condiciones dispuestas en la presente Ley.
ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).
I. Se amplia la concesión de distribución de energía eléctrica a la prestación del servicio de alumbrado público en las áreas predominantemente urbanas en los municipios correspondientes. A este efecto la Superintendencia de Electricidad deberá incorporar a los contratos de concesión la prestación de este servicio, mediante Resolución Administrativa, con acuerdo del concesionario. Este contrato de concesión tendrá el mismo plazo que la concesión de distribución.

II. Los contratos modificados deberán contener para el servicio de alumbrado público, como mínimo, previsiones respecto a, i) suministro de electricidad ii) operación, iii) mantenimiento iv) inversiones y v) remuneración.

III. La remuneración por el servicio de Alumbrado Público será parte de la tarifa de electricidad. A efectos informativos la factura presentará el detalle correspondiente de acuerdo a reglamentos.

IV. Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas, cuando incorporen en sus Planes de Desarrollo Municipal y Departamental respectivamente proyectos de ampliación de cobertura de Alumbrado Público e incorporen los recursos en sus POAs, deberán ejecutar la inversión mediante el concesionario a cargo del servicio de acuerdo a Reglamento

V. Las empresas distribuidoras que presten el servicio de alumbrado público deberán llevar una contabilidad separada para este servicio, la que incluirá el detalle de los costos asociados a dicho servicio.
ARTICULO 21° (Condiciones de la Concesión).
I. Dentro del régimen de patrimonio y bienes municipales los Sistemas de Alumbrado Público se otorgarán en concesión de uso y disfrute por el periodo establecido en el contrato de concesión. Al concluir la concesión las inversiones efectuadas en alumbrado público se consolidan al patrimonio municipal. El patrimonio resultante podrá afectarse nuevamente en concesión de acuerdo a Ley.

II. Aquellas personas individuales o colectivas que son auto productores y consumidores no regulados de electricidad, deberán contribuir con el servicio de Alumbrado Público, mediante el pago en favor de la empresa distribuidora del monto mensual que determine a Superintendencia
ARTICULO 22° (Período de Adecuación).
Los contratos deberán ser suscritos en un plazo no mayor a seis meses a partir de la promulgación del Reglamento a la presente Ley. La tasa de alumbrado se mantendrá efectiva hasta la vigencia del contrato respectivo. En el caso de no haberse llegado a un acuerdo con el concesionario, se mantendrá el servicio en la competencia municipal.
ARTICULO 23°.- (Tasa de Retorno sobre Patrimonio Afectado a la Concesión)
Para aquellas empresas distribuidoras que hayan suscrito los contratos a que se hace mención en el Artículo 20º de la presente Ley, la tasa de retomo sobre el patrimonio afectado a la concesión, a los efectos de la aplicación del Artículo 54º de la Ley de Electricidad 1604, tendrá un mínimo equivalente a la tasa de interés promedio de los doce meses anteriores al mes de presentación del estudio tarifario, de los Bonos a treinta años del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América, y un máximo de 10%.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
El Ministerio de Gobierno presentará un trabajo de campo al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana que refleje prioridades de acción nacional y por departamento, así mismo las Comisiones de Gobierno de la Cámara de Senadores y Diputados, presentarán la sistematización de los resultados de las audiencias públicas celebradas con motivo de la elaboración de la presente Ley.
SEGUNDA.
Veinte días antes de la realización de la primera reunión del Consejo Nacional, se publicará la convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil que participarán en la reunión.
TERCERA.
La reglamentación del Título Primero de la presente Ley será efectuada a través de Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de Gobierno en el plazo de 60 días.

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