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Ley de Ejecucion de Penas y Sistema Penitenciario

Decreto Ley 11080

19 de Septiembre, 1973

Abrogada

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GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN FAVORABLE
DEL CONSEJO NACIONAL POLITICO Y SOCIAL,

DECRETA:
ARTICULO 1°.-
Promúlgase la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que se publique en Gaceta Oficial de Bolivia.
ARTICULO 2°.-
Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley, el señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior Migración y Justicia.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ; Mario R. Gutiérrez; Walter Castro Avendaño; Jaime Florentino Mendieta Vargas; Armando Pinell Centellas; Germán Azcárraga Jiménez; Ambrosio García Rivera; Luis Leigue Suárez; Jaime Tapia Alipaz; Angel Genio Ergueta; Alberto Natusch Busch; Ramón Azero Sanzetenea; Roberto Capriles Gutiérrez; Javier Bedregal Gutiérrez; Juan Pereda Asbún; Guillermo Bulacia Salek; Julio Prado Salmón; Waldo Cerruto Calderón; Guido Valle Antelo.



LEY DE EJECUCION DE PENAL Y SISTEMA PENITENCIARIO

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º.-
La ejecución de penas y medidas de seguridad privativas de libertad así como el tratamiento del recluso, previstos en el ordenamiento punitivo, constituyen el sistema penitenciario que regula la presente ley.

Su aplicación corresponderá a los organismos especializados de la Administración Pública, conforme a los artículos 47 del Código Penal y 34 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2º.-
Los establecimientos penitenciarios están destinados no sólo a la guarda y custodia de los procesados en orden a la ejecución de penas y medidas de seguridad sino, especialmente, a su reeducación y readaptación social de acuerdo con los principios que la ciencia penitenciaría ofrece. (Artículo 25 del Código Penal).
ARTICULO 3º.-
El ejercicio de la función penitenciaría implica:

a) La consideración y respeto de la personalidad del recluso, así como de sus derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena.

b) La recuperación de éstos, para el grupo social, mediante la exaltación del sentido de responsabilidad, de fomentar el respeto de sí mismos; inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y de mantenerse con el producto de su trabajo de acuerdo a sus aptitudes.
ARTICULO 4º.-
El conjunto de medios que integran el tratamiento penitenciario, previsto en este ordenamiento, está constituido por los métodos de observación de las condiciones físicas, psíquicas, morales y psicotécnicas del recluso, con la finalidad de determinar el tratamiento individualizado más apto.

TITULO II

ORGANIZACION Y REGIMEN PENITENCIARIO

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

ARTICULO 5º.-
En la estructura de los establecimientos penitenciarios, se partirá de la distinción fundada en razones procesales y criminológicas, diferenciándose éstos en preventivos o de detención y de cumplimiento o de corrección, comprendiendo unos y otros, establecimientos para hombres y mujeres.
ARTICULO 6º.-
Los establecimientos preventivos o de detención son centros destinados a la retención y custodia de detenidos, servirán además, para la ejecución de penas privativas de libertad cuando el tiempo de cumplimiento efectivo no exceda de los seis meses.
ARTICULO 7º.-
Los establecimientos de cumplimiento o de corrección, están destinados a la ejecución de sentencias que impliquen privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 27, 28 y 32 del Código Penal.
ARTICULO 8º.-
A tal efecto, los establecimientos penitenciarios comprenderán: Establecimientos Ordinarios; Institutos para menores de 21 años; Centros Asistenciales; Colonias Penales Agrícolas y Destacamentos.

Los establecimientos ordinarios serán:

a) De Régimen Cerrado, para quienes se encuentren en estado de peligrosidad conforme al artículo 82 del Código Penal y para los que se muestren hostiles o refractarios al tratamiento.

b) De Régimen Intermedio, para quienes ofrezcan condiciones favorables a su readaptación social.

c) De Régimen Abierto, para quienes inicialmente o por la evolución del tratamiento a que fueron sometidos, estén en condiciones de vivir en régimen de pre - libertad.

En cada Régimen se aplicará lo previsto por los artículos 48, 49 y 50 del Código Penal.
ARTICULO 9º.-
Los Institutos para menores de 21 años, tendrán por objeto, el desarrollo psico–físico del interno por medio de la instrucción, educación, trabajo, la ocupación conveniente del tiempo libre y el aprendizaje de un oficio, que le permita llevar en adelante un modo de vida conforme a las exigencias del derecho y a la conciencia de su propia responsabilidad.
ARTICULO 10º.-
Los Centros Asistenciales, prestarán un servicio de carácter no específicamente penitenciario, para quienes presenten anomalías o deficiencias físicas o mentales, que les impidan seguir el régimen normal del establecimiento o para quienes se encuentren dentro de las previsiones de los artículos 10, 17 y 18 del Código Penal.
ARTICULO 11º.-
Por las exigencias de un tratamiento especial, los reclusos serán destinados a los siguientes centros:

a) Al Hospital Penitenciario, los que necesitan someterse a intervención quirúrgica o se encuentren afectados de dolencias graves.

b) Al Centro Médico Psiquiátrico, los que presenten síntomas o trastornos psíquicos en cualquiera de sus formas o grados.

c) Al Centro Maternológico, las internas que se encuentren en período de gestación o tengan consigo hijos menores de seis meses, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 57 del Código Penal.

d) Al Centro Geriátrico, los internos que hubiesen cumplido más de 60 años de edad o estén imposibilitados de seguir el régimen normal de tratamiento en los establecimientos ordinarios. El estado psico -biológico, a estos efectos, será apreciado por la Central de Observación y Clasificación.
ARTICULO 12º.-
Los establecimientos que por sus características especiales se denominan Colonias Penales Agrícolas, serán de régimen abierto, destinados a los reclusos de procedencia rural, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 51 del Código Penal.
ARTICULO 13º.-
Los Destacamentos Penitenciarios se instituirán como una modalidad de establecimiento de régimen abierto, destinados a trabajadores recluidos especialmente seleccionados por la Central de Observación y Clasificación y la Dirección del Establecimiento, para la ejecución de trabajos no permanentes.

Capítulo II

DETENIDOS, PENADOS Y SOMETIDOS A MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 14º.-
Se considera detenido, a la persona sometida a proceso, hasta el momento de la resolución judicial o administrativa que determine su situación jurídica.
ARTICULO 15º.-
La privación de libertad de los detenidos, será restringida a los límites indispensables para asegurar su persona, evitar cualquier alteración en la buena conducción del establecimiento e impedir todo contagio moral o material de los internos entre sí.
ARTICULO 16º.-
Para evitar los riesgos señalados en el artículo precedente los detenidos ocuparán, siempre que fuera posible, celdas individuales y en todo caso en su separación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los jóvenes serán separados de los adultos.

b) Los que presenten anomalías o deficiencias físicas o mentales que les impida seguir el régimen normal del establecimiento.

c) Los que sean susceptibles de producir influencias nocivas a sus compañeros de internamiento.

Un equipo de funcionarios especializados estará encargado de la observación y separación.
ARTICULO 17º.-
Los detenidos cumplirán rigurosamente los reglamentos del establecimiento en orden a la disciplina, higiene, buenas costumbres, vida regular y metódica, debiendo ocuparse en trabajos de su elección, para lo que se les dará las mayores facilidades.
ARTICULO 18º.-
Se consideran penados, aquellos sobre los que hubiera recaído sentencia judicial ejecutoriada. Cumplirán su condena en un establecimiento ordinario del régimen que resulte más adecuado a su tratamiento, según el sistema progresivo.
ARTICULO 19º.-
Por el carácter preventivo de las medidas de seguridad, aquellas que impliquen internamiento, serán ejecutadas mediante la aplicación de métodos terapéuticos en unos casos y correccionales en otros.

En los casos previstos por los artículos 80 y 81 del Código Penal, el sometido a medida de internamiento, será destinado a uno de los centros asistenciales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

Para los casos determinados en el artículo 82 del Código Penal, el sometido a medida de seguridad, será destinado a uno de los establecimientos señalados en el artículo 89 de este ordenamiento.

Capítulo III

EJECUCION DE PENAS DE CORTA Y LARGA DURACION

ARTICULO 20º.-
Para la ejecución de las penas privativas de libertad que no excedan de los seis meses, se aplicará un régimen análogo al previsto para los detenidos, no siendo aplicable a éstos el régimen progresivo, ni el beneficio de la Libertad Condicional.
ARTICULO 21º.-
Las penas privativas de libertad superior a los seis meses, se cumplirán en la forma prevista por los artículos 47 y siguientes del Código Penal.
ARTICULO 22º.-
El sistema progresivo comprenderá los siguientes grados o períodos:

a) De observación, clasificación y tratamiento del interno.

b) De readaptación social en un ambiente de confianza.

c) De pre - libertad.

d) De Libertad Condicional.
ARTICULO 23º.-
Los tres primeros grados, se cumplirán progresivamente en los establecimientos de régimen cerrado, intermedio y abierto.

Si las condiciones del interno demuestran que inicialmente puede ser situado en un grado superior, sin pasar necesariamente por los que le preceden, se procederá de ese modo, exceptuando el de la Libertad Condicional.
ARTICULO 24º.-
La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno para su traslado al establecimiento que corresponda, que dentro de la misma institución, pase de una sección del régimen cerrado a otra de régimen intermedio o abierto.
ARTICULO 25º.-
La progresividad, en el sistema penitenciario, dependerá de la conducta activa del interno, consistente en hechos que demuestren la voluntad de perfeccionar aptitudes, de corregir los impulsos y tendencias y de modificar las actitudes; hechos que determinarán una mayor confianza en él mismo y la atribución de responsabilidad cada vez más importantes que implicarán a su vez mayor libertad.
ARTICULO 26º.-
La regresión de grado o periodo en el sistema procederá cuando se aprecie en el interno resistencia al tratamiento o acuse un índice clínico criminológico desfavorable.
ARTICULO 27º.-
Libertad Condicional, constituye el último período o grado del tratamiento y procederá cuando se hubieran cumplido los requisitos enunciados en los artículos 66 y siguientes del Código Penal y Artículo 93 de la presente Ley.

Capítulo IV

LA CENTRAL DE OBSERVACION Y CLASIFICACION

ARTICULO 28º.-
La Central de Observación y Clasificación dependerá directamente de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y tendrá por objeto el estudio científico de la personalidad del interno, para la individualización del tratamiento. Estará constituida por un equipo clínico crimonológico integrada por un médico, un psiquíatra, un sociólogo, un psicólogo y un abogado penalista. En lo administrativo se regirá en lo establecido en los Artículos 131 y 132 de la presente Ley.
ARTICULO 29º.-
La Central de Observación y Clasificación, actuará sobre todos aquellos casos de detenidos, penados y sometidos a medidas de seguridad, así como para evitar la influencia de los factores criminológicos, que la convivencia de los más variados tipos criminológicos producen en los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 30º.-
Los exámenes realizados por la Central de Observación y Clasificación, tendrán la finalidad de orientar a los jueces y tribunales en la determinación de la pena y el establecimiento de cumplimiento de la condena conforme a los artículos 37 del Código Penal y 242 de su Procedimiento.
ARTICULO 31º.-
Los detenidos, penados y sometidos a medidas de seguridad, serán clasificados atendiendo a los siguientes factores:

1. Dentro de un mismo establecimiento en razón de:

a) Sexo (hombres y mujeres).

b) Edad (jóvenes y adultos).

c) Estado de salud.

d) Grado de Instrucción.

e) Tipo de delito atribuido.

f) Forma de culpabilidad.

g) Grado de reincidencia y peligrosidad.

2. En delincuentes normales y anormales atendiendo a criterios criminológicos.
ARTICULO 32º.-
Para la clasificación de los penados, además de lo enunciado en el artículo anterior, se tomará en consideración:

a) El tiempo de duración de la condena.

b) El grado o período en que se encuentre situado el interno.

TITULO III

GENERALIDADES SOBRE EL TRATAMIENTO Y REGIMEN

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 33º.-
La acción individual sobre el interno, con el propósito de modelar su personalidad y modificar su actitud futura frente al medio social, a través de métodos psicológicos, pedagógicos y sociales, constituyen el tratamiento penitenciario.
ARTICULO 34º.-
El fin de readaptación social que persigue el tratamiento, será de carácter permanente, estará basado en el conocimiento profundo de la personalidad individual del interno, para cada uno de los períodos y tipos de establecimiento de ejecución de la pena.
ARTICULO 35º.-
El régimen general de tratamiento en los establecimientos ordinarios, estará caracterizado fundamentalmente por la asistencia social, médica, educativa, moral, religiosa, de forma continua y dinámica; por la obligatoriedad del trabajo de acuerdo a las aptitudes del sujeto, por un sistema sanitario, higiénico, alimenticio y disciplinario adecuados y coincidentes.
ARTICULO 36º.-
En los establecimientos de régimen cerrado, la acción reeducadora del interno, estará dirigida a promover y estimular su colaboración en el tratamiento, mediante la aplicación preferente de métodos sociales que estén en relación a las necesidades peculiares de cada caso, sin perjuicio de ejercitar un control riguroso de todas las actividades del sujeto.
ARTICULO 37º.-
En los establecimientos de régimen intermedio, el tratamiento propenderá a mejorar las aptitudes del interno y cambiar las actitudes negativas que presente. Se desarrollará en un clima de confianza adecuado a la evolución del sujeto en su readaptación social.
ARTICULO 38º.-
En los establecimientos de régimen abierto, el tratamiento estará caracterizado por la confianza depositada en el interno, mediante la asignación de mayores responsabilidades y la preparación para la libertad; a este efecto, el interno se comprometerá a observar las condiciones del régimen, lo que le permitirá actuar sin vigilancia, tanto en el interior como fuera del establecimiento procurando, en lo posible, asimilar la vida, dentro de la Institución, a la que llevará en libertad, además de asistirle para concurrir a su trabajo, a centros de enseñanza y formación profesional no penitenciaria, fomentar la sana iniciativa, el trabajo mancomunado y solidario.
ARTICULO 39º.-
La instrucción cultural, religiosa, trabajo, asistencia médica, social y psiquiátrica, constituyen los medios de tratamientos de las causas del estado de peligrosidad del individuo, para posibilitar su futura reintegración en la sociedad.
ARTICULO 40º.-
El tratamiento de los absueltos por inimputabilidad, y de los semi-imputables sometidos a medidas de seguridad, a que se refieren los artículos 80 y 31 del Código Penal, será de carácter eminentemente educativo, hasta conseguir su adaptación al medio socio - cultural del país.
ARTICULO 41º.-
En los institutos para menores de 21 años, hasta el límite de la minoría penal, previsto por el artículo 50 del ordenamiento punitivo, el tratamiento estará caracterizado por la utilización de los métodos que sean necesarios para el desarrollo e integración de la personalidad del interno, de manera que la acción educativa sea intensa, continua y dinámica.
ARTICULO 42º.-
En la aplicación del régimen general de tratamiento, preceptuado en los artículos anteriores, se tendrá en cuenta lo previsto para los Centros Asistenciales, conforme a las finalidades que persiguen.
ARTICULO 43º.-
Para el tratamiento en los establecimientos o secciones para mujeres, se tendrá en cuenta todos los principios enunciados precedentemente y aquellos que pudieran adecuarse a sus especiales características.
ARTICULO 44º.-
El trabajo, instrucción, educación moral y religiosa y libertad de acción de los reclusos integrados en la comunidad penal agrícola, constituyen los medios de readaptación social.
ARTICULO 45º.-
El tratamiento, en los Destacamentos Penitenciarios, además de lo preceptuado en el presente capítulo, tendrá por objeto:

a) Crear en los reclusos el espíritu de trabajo.

b) Inculcarles sentido de responsabilidad social, auto-disciplina y orientación en sus relaciones afectivas con sus familiares.

Serán destinados a este régimen, aquellos que tengan la necesaria aptitud física, observen buena conducta y ofrezcan garantías de seguridad, que a juicio de la Dirección General y Jueces de Vigilancia sean consideradas suficientes.

Capítulo II

ASISTENCIA MEDICA

ARTICULO 46º.-
Los establecimientos penitenciarios, dispondrán de los servicios de un médico internista con conocimientos en psiquiatría y un odontólogo, dependientes de la Dirección del Instituto y vinculados a la Central de Observación y Clasificación.
ARTICULO 47º.-
El examen médico del interno se practicará tan pronto ingrese al establecimiento, con la finalidad de determinar su estado físico y/o mental o la existencia de enfermedades infecto - contagiosas, para en su caso, adoptar medidas de aislamiento que eviten ulteriores obstáculos en su readaptación social recomendando el trabajo para el que físicamente sea más apto.
ARTICULO 48º.-
El servicio médico contará con una enfermería que tenga cuando menos un número de camas equivalente al 6% de la población penal, estará provista del material instrumental indispensable y de los productos farmacéuticos necesarios, para proporcionar a los internos la atención médica que sea conveniente.

Los funcionarios auxiliares de este servicio, deberán poseer la suficiente preparación profesional.
ARTICULO 49º.-
Los internos que precisen intervención quirúrgica, tratamiento curativo de larga duración o requieran cuidados especiales, serán trasladados al Hospital Penitenciario. Sí no existiera este servicio deberán ser internados en Hospitales o Clínicas no penitenciarios, en cuyo caso, se adoptarán las medidas de seguridad más aconsejables para evitar evasiones.
ARTICULO 50º.-
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, los establecimientos o pabellones para mujeres, dispondrán de una dependencia especial para el tratamiento de las internas embarazadas, cuya atención requiera un auxilio inmediato. En lo posible el parto será atendido en un centro médico, no penitenciario.
ARTICULO 51º.-
Anexo a los establecimientos para mujeres, el Consejo Nacional del Menor, tomará a su cargo la organización de guarderías infantiles, con personal calificado a efectos de cumplir específicamente su función de protección integral del menor.
ARTICULO 52º.-
La salud física y/o mental del interno, será objeto de atención permanente por parte del servicio médico, que practicará a diario visitas a los que se encuentren enfermos. Elevará un informe al Director cuando considere que la salud del interno pueda resultar agravada como consecuencia de la duración de la enfermedad o, por las condiciones del régimen a que se encuentre sometido.
ARTICULO 53º.-
De igual manera, el médico del establecimiento informará al Director, cuando la salud física y/o mental del interno, resulte afectada por el tiempo de la reclusión o de cualquier otra situación emergente de la misma.
ARTICULO 54º.-
El servicio médico realizará inspecciones regulares a las diferentes dependencias del establecimiento y asesorará a la Dirección, respecto de las condiciones sanitarias, higiénicas y de aseo, tanto del Instituto como de los internos. Igualmente en lo relacionado a la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos.
ARTICULO 55º.-
Las recomendaciones del servicio médico, siempre que estuvieran adecuadas a sus específicas funciones, serán puestas en práctica inmediatamente por la Dirección del Establecimiento.

Capítulo III

ASISTENCIA MORAL Y RELIGIOSA

ARTICULO 56º.-
La enseñanza moral y religiosa, como elementos educativos indispensables en la reforma del in terno, es obligatoria en los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 57º.-
La asistencia de los internos a las prácticas del culto católico o de otra religión, es obligatoria.
ARTICULO 58º.-
Los internos que no profesen la religión católica, u otra, recibirán durante la asistencia espiritual a que se refiere el artículo anterior, clases o conferencias de carácter educativo y moral.
ARTICULO 59º.-
Para lograr un mejor resultado de lo preceptuado en este capítulo, la Dirección del establecimiento proporcionará a los internos todos los medios necesarios para la práctica de la fe.

Capítulo IV

ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 60º.-
Dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, se crea el Servicio de Reinserción Social, para la aplicación de medios y métodos asistenciales en la prevención especial del delito y el principio de la personalidad de la pena.
ARTICULO 61º.-
La acción asistencial en todos los establecimientos, será continua y dinámica, para la consecución de una mayor eficacia de la pena y para eliminar o reducir en la familia del interno, los efectos nocivos que la pena produce.
ARTICULO 62º.-
La asistencia social, no solamente tendrá por objeto mantener las relaciones entre el interno y sus familiares y cooperar en la solución de sus problemas de orden moral y material, sino también, la de efectuar una cuidadosa investigación social a nivel de la Central de Observación y Clasificación, respecto de la personalidad del sujeto; investigación social, que será utilizada por los servicios penitenciarios criminológicos, a los fines del tratamiento reeducativo del penado.
ARTICULO 63º.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Servicio de Reinserción Social atenderá prioritariamente a los siguientes aspectos:

a) Ayudar en el proceso de adaptación del interno al ambiente penitenciario, tomando en cuenta los exámenes a que fue sometido después de su ingreso en el establecimiento.

b) Utilizar a la familia como medio educador en el tratamiento del interno.

c) Examinar las manifestaciones de desadaptación, alteraciones orgánicas y psíquicas que pudiera presentar el interno.

d) Cooperar con el servicio médico en lo relativo a la defensa integral de la persona del interno.

e) Colaborar al interno a fin de que reconozca su realidad presente, para obtener su reinserción social futura.

f) Hacer que el interno forme conciencia respecto de las obligaciones que tiene con su familia, equilibrando sus relaciones afectivas.

g) Asistir moral y materialmente a la familia del interno, concentrando la cooperación de todas las instituciones públicas y privadas, dedicadas a la prevención del delito y al tratamiento del delincuente.

h) Coordinar sus actividades con los servicios sociales Post - Penitenciarios.

Capítulo V

INSTRUCCION, EDUCACION Y DEPORTES

ARTICULO 64º.-
La instrucción y educación constituyen elementos básicos del tratamiento reformador de los internos. La acción educativa se desarrollará de manera intensa, continua y obligatoria en todos los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 65º.-
La ejecución de los planes y programas educativos, tendrán prioridad sobre los laborales. La Dirección General reglamentará y coordinará el ejercicio de ambas funciones.
ARTICULO 66º.-
En todos los establecimientos de cumplimiento de penas privativas de libertad, se instituirán escuelas atendidas por maestros designados por el Ministerio del ramo.

La instrucción y educación de los internos analfabetos se intensificará, no debiendo ser empleados en labores que les obstaculicen asistir a la escuela.
ARTICULO 67º.-
Los grados y programas de la enseñanza cultural serán previstos por el Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 68º.-
Además de la función educativa, que dentro de los programas de tratamiento se preceptúan en los artículos anteriores, la Dirección General proporcionará a los internos enseñanzas de carácter técnico y/o el aprendizaje de oficios.
ARTICULO 69º.-
Para complementar la enseñanza y hacer eficaz la labor pedagógica, la Dirección General, proveerá de bibliotecas a todos los establecimientos.
ARTICULO 70º.-
Los ciclos de conferencias, con la finalidad de ejercer sobre los internos una labor cultural y moralizadora, lecturas en común, proyección de cintas preferentemente de carácter educativo, televisión, recepción de libros y periódicos, certámenes literarios, representaciones teatrales, agrupaciones musicales y recreos, serán objeto de reglamentación especial.
ARTICULO 71º.-
En los establecimientos o secciones para mujeres, la instrucción y educación será complementada con enseñanza y prácticas de artesanías femeninas y estudios de materias propias del hogar.
ARTICULO 72º.-
Constituye también elemento básico del régimen general penitenciario y complemento de la instrucción y educación, la cultura física y los deportes. A este efecto la Dirección General proporcionará los medios adecuados.

Capítulo VI

TRABAJOS PENITENCIARIOS

ARTICULO 73º.-
El trabajo penitenciario constituye una parte del orden general que se establece en la totalidad normativa de la ejecución de la pena de privación de libertad, por estar dotado de una mayor eficacia práctica; dentro del desenvolvimiento de los medios que exige la aplicación del tratamiento reformador del interno.

La organización que se instituya en cada establecimiento, estará sujeta a una reglamentación especial, cuya uniformidad garantice la unidad del régimen penitenciario.
ARTICULO 74º.-
Para la reeducación moral y social del interno, se le impondrá la realización de un trabajo educativo y formativo durante el transcurso del cumplimiento de la condena, no como complemento de la pena, sino, con la finalidad de prepararle para su futura vida en libertad.
ARTICULO 75º.-
En la organización y realización del trabajo penitenciario, se tomarán en cuenta no sólo el trabajo corporal, industrial o agrícola que pueda efectuar el interno, sino, otras clases de actividades capaces de ser aplicadas en los establecimientos de acuerdo a las aptitudes personales, jurídicas y sociales del penado, resultantes de su condición humana, de la ejecución de la pena que propugna el ejercicio de una actividad laboral y de su condición cierta de futuro miembro de la comunidad.
ARTICULO 76º.-
Todo establecimiento penitenciario estará dotado de medios suficientes y condiciones materiales necesarias, que permitan estimular en los internos la voluntad decidida de trabajar, en evidente igualdad con aquellas actividades análogas que los trabajadores libres efectúan, en cuanto a jornada de trabajo, seguridad social, higiene y remuneración, conforme al artículo 48 del Código Penal.
ARTICULO 77º.-
Los trabajos penitenciarios tienen por objeto la ocupación laboral continua de los internos, para dotarles de un oficio o perfeccionar el que tuvieren, para permitirles atender en la medida de lo posible sus necesidades y las de sus familiares, resarcir los daños civiles emergentes del delito, mantener el orden y la disciplina y obtener alguna compensación para el Estado por los gastos ocasionados en la ejecución de la pena privativa de libertad.
ARTICULO 78º.-
El artículo 75 del Código Penal queda modificado en los siguientes términos.

El producto del trabajo de los internos, se distribuirá de la siguiente manera:

1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20 %.

2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.

3. Para la mantención de su familia el 25%

4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15%.

5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15%.
ARTICULO 79º.-
Los trabajos penitenciarios podrán efectuarse en el exterior e intramuros de los establecimientos.

El trabajo intramuros, se realizará en los talleres o dependencias instaladas en el interior de los establecimientos de régimen cerrado e intermedio.

El trabajo en el exterior, tendrá lugar en los establecimientos de régimen abierto.
ARTICULO 80º.-
La administración pública y los organismos descentralizados, estarán obligados a encomendar los trabajos que demanden sus necesidades, a los talleres de los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 81º.-
El trabajo de la comunidad agrícola penal, se desarrollará en campos abiertos, sin excluir la posibilidad de que pueda cumplirse en áreas cerradas cuando se trata de industrias agropecuarias.

Las Colonias Penales Agrícolas, serán creadas conforme a las necesidades y conveniencias geográficas de posterior colonización.
ARTICULO 82º.-
Las Colonias Penales Agrícolas serán organizadas en amplios campos de experimentación rural. La Dirección General y el Ministerio del ramo para complementar este régimen, propenderán a la formación de unidades agrarias de colonos liberados para que posteriormente se establezcan con sus familias.
ARTICULO 83º.-
El trabajo de los Destacamentos Penitenciarios, tendrá carácter temporal y podrá efectuarse para instituciones públicas o privadas. Ejecutada la obra podrán desplazarse a otro lugar, para la realización de otra análoga o diferente, o bien suprimirse.
ARTICULO 84º.-
El trabajo será obligatorio en su ejecución y voluntario en su elección. Se prohíbe la ejecución de trabajos forzados, así como el empleo de reclusos sin la justa remuneración y seguridad social.

Capítulo VII

DISCIPLINA

ARTICULO 85º.-
La disciplina penitenciaria en los establecimientos, será aplicada de acuerdo a las exigencias que implique la readaptación social de los reclusos, en forma continua y organizada.
ARTICULO 86º.-
El interno renuente al régimen disciplinario y que observe conducta irregular, que perjudique el normal desenvolvimiento del tratamiento, será objeto de regresión de período o grado del régimen progresivo, de conformidad con el artículo 26 de la presente Ley.
ARTICULO 87º.-
Para la consecución de los fines y objetivos que se pretende con la disciplina, se tendrán en cuenta la clasificación adecuada de los internos; el programa de tratamiento reeducador, la disposición de los establecimientos penales y la preparación del personal.

La imposición de la disciplina será de índole moralizadora y readaptadora, se la hará con autoridad y sin vejar la personalidad del recluso.
ARTICULO 88º.-
Los funcionarios de custodia y vigilancia encargados de mantener el orden y la disciplina en los establecimientos, procurarán la participación directa y personal del interno en el proceso de su readaptación, de modo que éste adquiera hábitos de trabajo, educación y auto - disciplina.
ARTICULO 89º.-
A los efectos señalados en los artículos anteriores, la Dirección General organizará en forma eficiente las condiciones de vida de los internos en los establecimientos, horario de trabajo y los servicios de alimentación, médicos e higiénicos.
ARTICULO 90º.-
Está prohibido el empleo de la fuerza por parte de los funcionarios, salvo el caso de necesidad inminente, como el peligro grave de evasión, alteraciones colectivas del orden y la disciplina, legítima defensa y protección de la integridad física de los propios internos.
ARTICULO 91º.-
La disciplina se mantendrá individualmente, estimulando la observancia de un buen comportamiento y laboriosidad. Comportamiento que será estimulado mediante concesiones extraordinarias y la exención de determinados servicios.

Las concesiones extraordinarias, las faltas y sus correcciones, serán objeto de reglamentación especial.
ARTICULO 92º.-
La Dirección del establecimiento comunicará a los internos, por escrito, sobre el régimen disciplinario, en el que claramente se especifiquen sus obligaciones y los beneficios que podrán obtener. A este efecto, en cada establecimiento se llevará un Registro detallado sobre la conducta de los mismos.

Capítulo VIII

LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 93º.-
El artículo 66 del Código Penal, queda reformado en los siguientes términos. El Juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad previsto en los artículos 8º inciso c) y 22 inciso c) de la presente Ley.

b) Haber demostrado aptitud y hábitos de trabajo.

c) Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal.

d) Que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del Juez de Vigilancia y de los servicios Post - penitenciarios dependientes de la Dirección General, hasta el cumplimiento total de la condena.
ARTICULO 94º.-
Además de lo preceptuado en el artículo anterior y lo previsto por los artículos 67 y 72 apartado tercero del Código Penal con referencia al 325 de su procedimiento, el Director del establecimiento penitenciario, Juez de Vigilancia y Juez de la causa, observarán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Informe favorable de la Central de Observación y Clasificación, sobre el tratamiento del interno.

b) El expediente para hacer viable el beneficio de Libertad Condicional, será revisado y resuelto por el Juez de la causa en el término de 48 horas de presentada la solicitud.

c) El beneficiario de la Libertad Condicional, comunicará al Director del Establecimiento la localidad en que fijará su domicilio para conseguir cooperación y orientación necesarias.
ARTICULO 95º.-
Los internos que hubieran cumplido la edad de 60 años o la cumplan durante la extinción de la condena, podrán gozar del beneficio de Libertad Condicional siempre que se encuentren situados en el segundo o tercer periodo de tratamiento.
ARTICULO 96º.-
En caso de revocatoria de la Libertad Condicional, en la forma prevista por el artículo 68 del Código Penal, procederá el reingreso inmediato del penado en el establecimiento en que cumplía la condena y al período de tratamiento que corresponda.

Capítulo IX

ASISTENCIA SOCIAL POST - PENITENCIARIA

ARTICULO 97º.-
Dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, se instituye el servicio de Asistencia Social Post - Penitenciario, vinculado a la Central de Observación y Clasificación, al Servicio Social Institucional y a los Juzgados de Vigilancia, para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 98º.-
La asistencia social Post - Penitenciaria tendrá por objeto proporcionar al sujeto las condiciones ambientales necesarias en que vivirá después de cumplir la condena, para evitar su reincidencia.
ARTICULO 99º.-
Durante el tiempo de la condena, de acuerdo a la conducta del interno y de su capacidad de readaptación, la Dirección del Establecimiento, previo informe del Servicio de Asistencia Social Post - Penitenciaria, podrá concederle facilidades para que progresivamente tome contacto con organismos sociales idóneos o entidades privadas para realizar trabajos extra - muros.
ARTICULO 100º.-
El Servicio Post - Penitenciario por la alta función social que le corresponde, merecerá de los organismos estatales la cooperación más eficaz a fin de que pueda cumplir con los siguientes objetivos:

a) Solucionar los problemas de trabajo del interno buscándole ocupación de acuerdo a sus aptitudes e intereses.

b) Evitar que el interno sea puesto en libertad en un ambiente desfavorable.

c) Realizar gestión de patrocinio sobre la familia durante el período de reclusión del interno y sobre éste en los períodos de pre - libertad y Libertad Condicional.

d) Efectuar una evaluación sobre el grado de readaptación del interno, sobre sus necesidades y aptitudes para determinado trabajo, prestarle cooperación en la realización de sus proyectos y estudiar con él mismo las situaciones relativas a su futura vida en libertad, informando a la Dirección General para la entrega de sus ahorros.

e) Solucionar y cooperar, al interno, en la obtención de sus documentos personales, su cambio de residencia y cancelación de antecedentes.

f) Informar a la Dirección General sobre la necesidad de conceder licencias a los internos, para que permanezcan en sus hogares los fines de semana en el período de pre-libertad, permitiéndoles efectuar los ajustes familiares que se impongan.
ARTICULO 101º.-
Los internos que dejen de cumplir las normas requeridas, en cuanto a un elevado nivel de comportamiento, serán reintegrados a las condiciones normales del establecimiento.
ARTICULO 102º.-
Para el cumplimiento de lo preceptuado en el presente capítulo, el Juez de Vigilancia intervendrá en todo lo que corresponda a sus específicas atribuciones.

Capítulo X

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ARQUITECTURA PENITENCIARIA

ARTICULO 103º.-
En la construcción de establecimientos penitenciarios, se tendrá en cuenta los fines específicos del tratamiento del recluso. Las condiciones materiales y el funcionamiento adecuado de cada establecimiento, deberán contribuir a que el personal administrativo y los internos, respondan favorablemente a los métodos y programas de readaptación social.
ARTICULO 104º.-
En la organización de los establecimientos o pabellones, se observará la división de la jornada diaria del interno en tres períodos aproximadamente iguales, que correspondan: al trabajo, a las actividades socio -culturales y al descanso.
ARTICULO 105º.-
Los establecimientos penitenciarios, estarán ubicados próximos a los centros urbanos, debiendo contar con todos los servicios que colaboren con el mantenimiento de la institución, de manera que la estructura material, permita coordinar las funciones de inspección y vigilancia con la función del tratamiento y, además:

a) Para evitar elevados costos de transporte a la administración penitenciaria.

b) Para posibilitar los trámites judiciales de quienes se encuentran sometidos a detención preventiva.

c) Para facilitar la relación de los internos con sus familiares.

d) Para conseguir colaboración de la Empresa privada en la organización del trabajo dentro de la institución penitenciaria.
ARTICULO 106º.-
los dormitorios estarán construidos de manera que permitan a los internos condiciones de habitabilidad indispensables. Serán individuales para el régimen cerrado.

Para el segundo periodo del régimen penitenciario, se mantendrán dormitorios en lo posible individuales, o, para albergar a tres personas, pero en ningún número par.

Los dormitorios colectivos hasta un límite determinado por la Observación y Clasificación, sólo para el tercer período del régimen progresivo.
ARTICULO 107º.-
En la construcción de los establecimientos penitenciarios se adoptará el sistema de pabellones, independientes, de forma paralela, con capacidad máxima de 150 reclusos cada uno de ellos. El complejo responderá a los diferentes regímenes penitenciarios.
ARTICULO 108º.-
En cada pabellón los reclusos serán distribuidos, para efectos de tratamiento, en grupos, de acuerdo a las recomendaciones de la Central de Observación y Clasificación.

El principio de grupo, tiene por objeto evitar las grandes colectividades de reclusos y lograr un mejor contacto entre el interno y el personal que tendrá a su cargo la supervisión del grupo.
ARTICULO 109º.-
Las instalaciones de talleres y/o unidades de trabajo, estarán organizados de manera independiente a los pabellones, con criterio auto - financiero.
ARTICULO 110º.-
Los establecimientos o pabellones para preventivos, estarán en el mismo complejo penitenciario, con separación absoluta de los demás.
ARTICULO 111º.-
La arquitectura de los establecimientos de régimen cerrado, estará caracterizada por la presencia de elementos reales que garanticen la no evasión de los reclusos. Esta categoría de estructura estará destinada al control máximo del individuo.
ARTICULO 112º.-
La arquitectura de los establecimientos de régimen intermedio o seguridad media, estará caracterizada por la presencia de elementos reales de seguridad discreta, de modo que le permitan al interno un margen de actuación personal. El establecimiento tendrá una malla de alambre exterior en lugar de muro, aspecto que se compensará con otros medios adecuados de seguridad interna.
ARTICULO 113º.-
La arquitectura de los establecimientos de régimen abierto, estará caracterizada por la ausencia de dispositivos materiales, naturales o humanos, contra la evasión, en razón del tratamiento institucional basado en la confianza.
ARTICULO 114º.-
Las dependencias destinadas a la administración penitenciaria y a la vivienda de los funcionarios, con excepción de las de vigilancia, estarán situadas dentro del mismo complejo penitenciario, pero en pabellones independientes.

TITULO IV

ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA

Capítulo I

DIRECCION GENERAL, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 115º.-
La Organización Penitenciaria en todo el territorio de la República, estará administrativamente centralizada en la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios integrada a la Sub - Secretaría de Justicia del Ministerio del Interior (Artículos: 49 y 60 inciso a) de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo).
ARTICULO 116º.-
Compete a la Administración Penitenciaría como Organismo técnico y de seguridad, la ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas que impliquen medidas de privación de libertad.
ARTICULO 117º.-
La Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, es el organismo encargado de la dirección, gestión y resolución de todos los asuntos relacionados con la ejecución de las penas y sistemas penitenciario.
ARTICULO 118º.-
Es de competencia y atribución de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios:

a) La Organización, vigilancia y fiscalización de todos los Establecimientos Penitenciarios.

b) La aplicación y ejecución de los programas de tratamiento elaborados por la Central de Observación y Clasificación para la readaptación social de los reclusos.

c) La retención y custodia de los detenidos preventivamente.

d) Realizar estudios y preparar disposiciones reglamentarias para la aplicación de la legislación Penitenciaria.

e) Estudiar y tramitar el beneficio de Libertad Condicional.

f) Elaborar informes para las Autoridades Judiciales sobre la personalidad de los detenidos y penados a los efectos de aplicación de la pena y la concesión de beneficios.

g) Prestar cooperación a los organismos que requieran su concurso en la planificación de la política criminal en el campo de la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

h) Participar en el tratamiento Post - Penitenciario, superviligando la conducta de quienes se encuentran en Libertad Condicional o hayan sido liberados.

i) Prestar asistencia a los internos y sus familias.

j) Elaborar y producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales.

k) Contribuir al estudio de las reformas de la legislación relacionados con la defensa social.

l) Atender a la formación y especialización del personal penitenciario.

m) Participar en los Congresos, actos y conferencias de carácter penal, penitenciario y criminológico; organizar y auspiciar los mismos en el país.

n) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con Instituciones similares nacionales y extranjeras.

ñ) Confeccionar anualmente el proyecto de presupuesto que formará parte del correspondiente Ministerio del Interior.

o) Organizar y dirigir el sistema de estadística criminal, de identificación, organización de archivos, kardex y centralización de fichas criminológicas.

p) Realizar inspecciones periódicas a todos los Establecimientos Penitenciarios del país.

q) Organizar y supervisar la comercialización de los trabajos Penitenciarios.

r) Elevar anualmente a la Sub - Secretaria de Justicia un informe circunstanciado de sus labores.

s) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción nacional o departamental.

t) Tendrá a su cargo las funciones de programación, organización y dirección de las actividades de los servicios administrativos.

Capítulo II

ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 119º.-
La Estructura Orgánica de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, estará conformada de las siguientes reparticiones a nivel nacional: Director General, Inspección, Directores de Establecimientos, Central de Observación y Clasificación, Departamentos de Asistencia Médica, moral y religiosa, social, instrucción, educación y deportes; Departamentos de trabajos penitenciarios, de Régimen Disciplinario, Técnico jurídico, de Asistencia Social post - penitenciaría, de Asuntos Administrativos y Económicos y Departamento de Personal.
ARTICULO 120º.-
El Director General de Establecimientos Penitenciarios, será designado mediante resolución Ministerial por el Ministerio del Interior, Migración y Justicia.
ARTICULO 121º.-
Para ser Director General serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Ser boliviano de nacimiento.

b) Tener 35 años de edad mínima.

c) Ostentar título Universitario en Provisión Nacional, con especialidad a nivel de post - grado en ciencias Penales y criminológicas.

d) El Director General, tendrá la jerarquía de un Vocal de Corte Superior de Justicia.
ARTICULO 122º.-
Son atribuciones del Director General todas las enumeradas en el artículo 118 de este ordenamiento.
ARTICULO 123º.-
Se instituyen las Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios, como organismos encargados de la dirección, vigilancia y fiscalización de cada Establecimiento a crearse en el territorio de la República.
ARTICULO 124º.-
La estructura orgánica de las Direcciones de los Establecimientos será la siguiente: Dirección, Inspección; Secciones: de tratamiento, asistencia médica, moral y religiosa; social, educación y deportes, de trabajos penitenciarios, de Libertad Condicional y de Asistencia Social Post-penitenciaria; de vigilancia y fiscalización, de personal civil y uniformado y administración.
ARTICULO 125º.-
Son funciones y atribuciones de los Directores de Establecimientos Penitenciarios:

a) Promover la readaptación social de los Penados y sometidos a medidas de seguridad.

b) Velar por la seguridad de las personas sometidas a proceso y al cumplimiento de penas privativas de libertad.

c) Preservar y mejorar las condiciones morales educativas de los detenidos y penados.

d) Participar en la asistencia social institucional y post penitenciaria.

e) Atender a la formación y perfeccionamiento de los funcionarios de su dependencia.

f) Asesorar a las Autoridades Judiciales en materias de su competencia y elevar los informes criminológicos que le fueran solicitados.

g) Recibir informes semanales de los jefes de Sección que se encuentren bajo su dependencia, sobre el comportamiento y atención de los internos.

h) Supervigilar diariamente los pabellones, talleres y demás servicios del Establecimiento, para que se cumplan los reglamentos internos.

i) Controlar y vigilar la conducta del personal de guardia, Jefes de taller y personal dependiente.

j) Llevar la estadística penitenciaría y faccionar las fichas criminológicas.

k) Vigilar y controlar, la alimentación y los servicios de higiene del Establecimiento.

l) Elevar un informe anual de sus labores al Director General con las recomendaciones y observaciones que fueran necesarias.

m) Dirigir el mantenimiento, así como la conservación y provisión de instalaciones y equipos destinados a los talleres de trabajo.

n) Velar por el fiel cumplimiento del Régimen Disciplinario, imponer sanciones de acuerdo con los reglamentos y estimular el buen comportamiento de los internos.

ñ) Organizar conferencias de carácter moral y educativo.
ARTICULO 126º.-
El Director de los Establecimientos Penitenciarios será designado por el Ministerio del Interior, Migración y Justicia, a propuesta en terna del Director General y serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Ser boliviano.

b) Tener 35 años como mínimo.

c) Ostentar título académico con especialidad en la materia.

Capítulo III

INSPECCION

ARTICULO 127º.-
La inspección de los establecimientos penitenciarios corresponderá al Juez de Vigilancia, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 72 del Código Penal y 179 de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 128º.-
Fuera de las atribuciones establecidas en el articulo precedente, el Juez de Vigilancia y el Director General están obligados a elevar semestralmente informes circunstanciados del cumplimiento de la presente Ley y Reglamentos Penitenciarios a la Subsecretaria de Justicia.
ARTICULO 129º.-
El Juez de Vigilancia coordinará su labor con la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios.
ARTICULO 130º.-
Prestar asesoramiento a los funcionarios de la Administración Penitenciaria y formular las correspondientes propuestas para la corrección de los defectos observados y promover los expedientes de los internos conforme a lo preceptuado por el artículo 96 de este ordenamiento.
ARTICULO 131º.-
Son funciones y atribuciones de la Central de Observación y Clasificación, la elaboración y ejecución de los planes y programas de clasificación y tratamiento de los detenidos y penados.
ARTICULO 132º.-
Tendrá a su cargo, además la recopilación de datos estadísticos relativos a las actividades de la Dirección General, como asimisrno, los servicios de identificación judicial: Dactiloscopia y Antropometría y mantener ficheros de la Población Penal.
ARTICULO 133º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Asistencia Médica, el cuidado y la supervisión de todos los aspectos de la administración concerniente a la salud.
ARTICULO 134º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de asistencia moral y religiosa, ejercer la supervisión de todos los servicios afines, a este efecto se instituye el cuerpo de Capellanes que tendrá a su cargo la preparación y desarrollo de los planes y programas respectivos.
ARTICULO 135º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Asistencia Social Institucional, además de las preceptuadas en el capítulo III de este ordenamiento, contribuir a la efectividad del tratamiento penitenciario.
ARTICULO 136º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Instrucción, Educación y Deportes, promover y ejercitar la supervisión de toda la actividad de la enseñanza, cultural y deportiva que se desarrolle en los Establecimientos Penitenciarios.
ARTICULO 137º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Trabajos Penitenciarios, la planificación, ejecución y desarrollo de la política laboral de los establecimientos.
ARTICULO 138º.-
Corresponde al Departamento de Trabajos Penitenciarios la organización del trabajo extra muros y la ejecución de los mismos, la instalación y conservación de los equipos y maquinarias de los talleres, la planificación y desenvolvimiento de las colonias penales agrícolas y el mantenimiento de las actividades sean ellas artesanales o industriales.
ARTICULO 139º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Régimen Disciplinario, la supervisión, observación y control de la conducta de los internos y funcionarios de los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 140º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento Técnico Jurídico:

a) Emitir los Informes que le encomiende la Dirección General.

b) Realizar estudios y redactar proyectos de normas e instrucciones generales en materia penitenciaria.

c) Estudiar, preparar y tramitar los expedientes relativos a la Libertad Condicional y rehabilitación.
ARTICULO 141º.-
El Departamento Técnico - jurídico coordinará sus actividades con los defensores oficiales a los efectos de asistir a los procesados.
ARTICULO 142º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Asistencia Social Post - Penitenciaria, asistir al liberado condicional o definitivamente facilitándole las oportunidades necesarias de trabajo.
ARTICULO 143º.-
Al Departamento de Asuntos Administrativos y económicos le corresponde programar, organizar y resolver todo lo concerniente al movimiento económico y administrativo de la Institución.
ARTICULO 144º.-
Son funciones y atribuciones del Departamento de Personal, velar por el eficiente servicio de los funcionarios, mediante la observación individual y colectiva de sus miembros proponiendo la adopción de las medidas necesarias a su mejoramiento técnico y humano.
ARTICULO 145º.-
Los organismos asistenciales o patronatos de reclusos y liberados necesariamente coordinarán sus actividades con la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios.

Les corresponden, esencialmente, las siguientes funciones:

a) La defensa y protección moral y material de los reclusos.

b) La atención permanente a los familiares de los internos y la asistencia y educación de sus hijos menores.

c) Procurar para los liberados, condicional y definitivamente, los medios y recursos que precisen con la finalidad de que inicien una vida honrada en libertad.

TITULO V

FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA

Capítulo I

DEL PERSONAL TECNICO

ARTICULO 146º.-
La readaptación social del recluso, impone una selección y formación especializada del personal.
ARTICULO 147º.-
Corresponde a los funcionarios de los establecimientos en general, el desempeño de las funciones de tratamiento y régimen de los internos.
ARTICULO 148º.-
Para el desempeño de las funciones señaladas en el Artículo anterior, se establecen 3 cuerpos de funcionarios: Especial, Administrativo y Auxiliar, que corresponden a las funciones técnicas, de administración y de vigilancia, respectivamente.
ARTICULO 149º.-
Los funcionarios del cuerpo técnico, realizarán las funciones propias de su especialidad en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, así como las de dirección y supervisión de los establecimientos y servicios.
ARTICULO 150º.-
Para el ejercicio de las funciones técnicas se deberá acreditar los conocimientos de las especialidades de que se trate, con la presentación del título académico respectivo.

Los conocimientos especializados corresponderán a: derecho penal, criminología, psicología, pedagogía, psiquiatría y sociología dietética.

Capítulo II

PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTICULO 151º.-
La administración y control de los establecimientos penitenciarios es de competencia y responsabilidad del cuerpo administrativo.
ARTICULO 152º.-
Los ingresos, egresos como el incentivo de la política de ahorros de los internos, será de responsabilidad de estos funcionarios, controlando, asimismo el cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 78 de la presente Ley; debiendo hacerse los respectivos depósitos en el Banco del Estado.
ARTICULO 153º.-
El Cuerpo Auxiliar de los establecimientos ejecutará las instrucciones que sobre el tratamiento de los internos, se le imparta; realizará tareas de custodia y vigilancia interior y cuidará de que se cumplan las normas de orden, disciplina, aseo y limpieza.
ARTICULO 154º.-
Para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares o de vigilancia, se exigirán conocimientos equivalentes al ciclo medio.

TITULO VI

ORGANISMOS DE ENSEÑANZA TECNICA Y FORMACION PROFESIONAL

Capítulo I

INSTITUTO DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS

ARTICULO 155º.-
Dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios se crea el Instituto de Estudios Penitenciarios, como organismo de formación y perfeccionamiento del personal.
ARTICULO 156º.-
La organización y régimen del Instituto de Estudios Penitenciarios, estará a cargo de los servicios técnicos de la Dirección General.
ARTICULO 157º.-
Al Instituto de Estudios Penitenciarios le corresponde, asimismo, la alta función de asesoramiento en materias relacionadas con la técnica y la política penitenciaria del país.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Unico

DISPOSICION ADICIONAL

ARTICULO 158º.-
La pena de muerte se ejecutará de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 159º.-
El Ministerio del Interior, Migración y Justicia, reglamentará la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 160º.-
A partir de la promulgación de este ordenamiento quedan abrogados los reglamentos carcelarios de 16 de Julio de 1897, 20 de Febrero de 1910 y las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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