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Ley General de Aduanas

Decreto Supremo 27947

20 de Diciembre, 2004

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El objeto del presente Decreto Supremo es incorporar modificaciones al Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 - Reglamento a la Ley General de Aduanas y aprobar los textos ordenados de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 - Reforma Tributaría y Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO Nº 25870).
I. Se repone el numeral 2 del inciso H) del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"2. Estupefacientes, psicotrópicos, alcaloides en general y sus derivados farmacéuticos, solo para establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas."

II. Se modifica el Artículo 163 del reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTICULO 163- (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).- Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o practicas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo máximo de hasta dos años.

La Aduana Nacional mediante resolución de su Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes. Las maquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos.

Las maquinas aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco años.

La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o seguro de fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos.

Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar."

III. Se incorpora como párrafos octavo y noveno del Artículo 278 del Capitulo Único del Título Noveno "Del Abandono de Mercancías", del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, el siguiente texto:

"Solamente cuando se hubiera declarado desierto el tercer remate de mercancías abandonadas en Zonas Francas, el ejecutante o concesionario de Zona Franca, podrá adjudicarse las mismas por el precio que sirvió de base para el tercer llamado (72.25% de la base inicial) o, en su caso, proceder a la venta de las mismas a un tercero por el ochenta por ciento (80%) de la base del tercer llamado (57.8%) del precio inicial.

Cuando la mercancía sujeta a remate sea adjudicada o vendida a un tercero, el adjudicatario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 244 de presente Decreto Supremo."

IV. Se modifica el primer párrafo del Artículo 213 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de Tributos y de las Empresas de Provisiones a Bordo, para la venta de mercancías a pasajeros en transito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país."
ARTÍCULO 3.- (CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO).
Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano, en sus Cuatro Títulos, 14 Capítulos, 192 Artículos y Disposiciones Transitorias y Finales, del modo que se expone en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (LEY GENERAL DE ADUANAS).
Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, en sus XII Títulos, 43 Capítulos y 270 Artículos, del modo que se expone en el Anexo Nº 2 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (LEY DE REFORMA TRIBUTARIA).
Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 - Ley de Reforma Tributaria, en sus XIV Títulos, 41 Capítulos y 114 Artículos, del modo que se expone en el Anexo Nº 3 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (REGULARIZACION DE ADMISIONES TEMPORALES DE MERCANCÍAS).
Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional deberá regularizar las Admisiones Temporales de Mercancías efectuadas por las Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Shop) desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 164 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.

II. Se deroga el segundo párrafo del Artículo 216 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi, Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.



ANEXO Nº 2

AL DECRETO SUPREMO Nº 27947

TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE DE 2004

LEY Nº 1990

LEY DE 28 DE JULIO DE 1990

LEY GENERAL DE ADUANAS

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS, OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

CAPITULO UNICO

PRINCIPIOS, OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1°.-
La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.

La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.
ARTICULO 2°.-
Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.

La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.
ARTICULO 3°.-
La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.
ARTICULO 4°.-
El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona.
ARTICULO 5°.-
Para efectos de la presente Ley, se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo. El Ministerio de Hacienda incorporará y actualizará las definiciones del Glosario, en función de los avances registrados en la materia, recomendados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la organización Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

TITULO SEGUNDO

REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPITULO I

LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES DE
PAGO EN ADUANAS

ARTICULO 6°.-
La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas.

La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
ARTICULO 7°.-
En la obligación tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando estos hubieran actuado en el despacho.
ARTICULO 8°.-
Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:

a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.

b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.

El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.
ARTICULO 9°.-
Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.

b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.

c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto.

d) En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas.

e) En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros.
ARTICULO 10°.-
En los casos de los literales a), b) y c) del Artículo precedente, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo Artículo, en el momento que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.
ARTICULO 11°.-
El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artículo 9° es:

a) En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo.

b) En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaración de mercancías.

c) En el caso de ingresos ilícitos de mercancías, el responsable del ilícito.

d) En los casos de sustracción o pérdida de mercancías, el transportista o el concesionario de depósito aduanero.

En los casos precedentes, aquel que pague por cuenta del obligado tendrá el derecho de repetir en contra del autor o responsable.
ARTICULO 12°.-
La determinación de la obligación tributaria aduarnera se efectúa mediante:

a) Liquidación realizada por el Despachante de Aduana.

b) Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía.

c) Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.

En los supuestos del Artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera.

Los cargos que sugieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirán contravención aduanera.

Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administración aduanera formulará denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.
ARTICULO 13°.-
La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8° y 9°, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde, la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.
ARTICULO 14°.-
Las mercancías constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.

Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.

El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera. En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, mas intereses, actualizaciones y multas.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.
ARTICULO 15°.-
Derogado.
ARTICULO 16°
Derogado
ARTICULO 17°
Derogado.
ARTICULO 18°
Derogado.
ARTICULO 19°
Derogado.
ARTICULO 20°
Derogado.
ARTICULO 21°
Derogado.
ARTICULO 22°
Derogado.
ARTICULO 23°
Derogado.
ARTICULO 24°
Derogado.

CAPITULO II

LOS TRIBUTOS ADUANEROS

ARTICULO 25°.-
Los Tributos Aduaneros de Importación son:

a) El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensación y los derechos antidumping.

b) Los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.
ARTICULO 26°.-
Salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
ARTICULO 27°.-
La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley.

La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas respectivas.

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera.

Para determinar la base imponible de las mercancías importadas por vía aérea, se aplicará hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete aéreo efectivamente pagado.

En los casos de cambio del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al Régimen de Despacho a Consumo, la base imponible estará constituida por el valor de transacción de la mercancía vigente al momento de la presentación de la Declaración de Mercancías aceptada por la correspondiente administración aduanera.
ARTICULO 28º.-
Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios:

a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República.

b) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático y consultar o de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el país de acuerdo con Convenios Internacionales o bajo el principio de reciprocidad.

c) Las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acredito en el país serán autorizadas mediante Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda.

d) La importación de mercancías donadas a entidades públicas.

e) La importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro.

La exención de los impuestos internos a las importaciones estará sujeta a las disposiciones legales pertinentes.

TITULO TERCERO

LA FUNCION ADUANERA

CAPITULO I

LA ADUANA NACIONAL

ARTICULO 29°.-
La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios.

Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.

Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.

La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.

El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.

El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudación anual de tributos en efectivo.

Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.

La Aduana Nacional solo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.
ARTICULO 30°.-
La potestad aduanera es ejercida, por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.

Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.
ARTICULO 31°.-
Derogado.
ARTICULO 32°.-
Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional podrán ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas, de conformidad con el Artículo 134° de la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora. La concesión será otorgada por la Aduana Nacional mediante las Normas Básicas de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Sector Público, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.
ARTICULO 33°.-
Derogado.
ARTICULO 34°.-
La máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoria independientes.
ARTICULO 35°.-
El Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.

El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.

Los directores serán designados por el Presidente de la República de temas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.

No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni Directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.

La limitación establecida en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 11° de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; del párrafo sexto del Artículo 35° de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999; y del inciso f) del Artículo 8° de la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, referentes a la imposibilidad para miembros del Directorio de desempeñar otro cargo público remunerado, no será aplicable para los miembros del Directorio que desempeñen simultáneamente funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, no pudiendo ejercer funciones a tiempo completo, ni otras funciones publicas.

Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo.

El presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.
ARTICULO 36°.-
El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perderán su mandato ipso-jure solo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

a) Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada.

b) Cualesquiera de las incompatibilidades legales prevista en el Artículo 35.

c) Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República.
ARTICULO 37°.-
El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional.

b) Designar el Tribunal Examinador para los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y autorizar la otorgación de licencias de Despachantes de Aduanas y de Agencias Despachantes de Aduana.

c) Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administración y contratación de personal.

d) Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre políticas, programas, estrategias de comercio exterior y administración aduanera.

e) Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto.

f) Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones.

g) Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario.

h) Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administración aduanera.

i) Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificación de los procedimientos aduaneros.

j) Establecer las rutas y vías aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional de los medios y unidades de transporte habilitados.

k) Interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional.

l) Realizar visitas de evaluación a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depósitos aduaneros, a nivel nacional.

m) Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudación y otras de carácter institucional.

n) Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones.

o) Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes.

p) Formular las políticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecución.

q) Seleccionar y evaluar al personal jerárquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

r) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

s) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional.

t) Pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

u) Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 36.


Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 38°.-
Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), inciso 7 de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.
ARTICULO 39°.-
El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

a) Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate.

b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional.

c) Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio.

d) Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

e) Contratar al personal jerárquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerárquico aprobadas por el Directorio.

f) Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.

g) Proponer al directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobación.

h) Dictar resoluciones en el ámbito de su competencia, para la buena marcha de la institución.

i) Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional.

j) Delegar representación, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento.

k) Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos específicos.

l) Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas.

m) Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institución.

n) Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobación del Directorio.

o) Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización del Directorio.

Otras que le confieran las leyes.
ARTICULO 40°.-
La remuneración del Presidente Ejecutivo y de los directores será determinada mediante Resolución Suprema.

CAPITULO II

LA FUNCION PÚBLICA ADUANERA

ARTICULO 41°.-
La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.

Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.

Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.

Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que este deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.

Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.

No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:

a) Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional.

b) Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior.

c) Las personas que tuviesen relación de parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presidente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerárquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes.

Ningún funcionario de la Aduana Nacional podrá inmiscuirse directa o indirectamente en ningún cobro o trámite de importación o exportación, ni podrá hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas públicas de mercancías efectuada por la Aduana Nacional o bajo la dirección de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitución inmediata y apertura del proceso penal correspondiente.

Los funcionarios de aduana están prohibidos recibir obsequios personales de parte de personas vinculas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

La inobservancia de la presente disposición constituye delito de cohecho pasivo y será sancionada en conformidad a las disposiciones del Título Décimo de la presente Ley.

CAPITULO III

AUXILIARES DE LA FUNCION PÚBLICA ADUANERA

ARTICULO 42°.-
El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 43°.-
Para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente.

b) Contar como mínimo con titulo académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura.

c) Tener dos años de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras acreditados mediante hoja de vida documentada.

d) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal.

e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado.
ARTICULO 44°.-
Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Directorio de la Aduana Nacional, el cual será convocado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio y deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal.
ARTÍCULO 45°.-
El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.

b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su numero de licencia.

c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana.

d) Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas por un período de cinco años, computables a partir de la fecha de pago de los tributos.

f) Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.

g) Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas de acuerdo con disposiciones especiales.

Para efectos de los trámites y procedimientos aduaneros, los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana están sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.

El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.
ARTICULO 46°.-
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque.

a) Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero.

b) Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero.

c) Guía Aérea.

d) Documento de Transporte Internacional Multimodal.

e) Conocimiento Marítimo.

f) Carta de Porte.
ARTICULO 47°.-
Los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Los despachos aduaneros de exportación, podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única para la Exportación (SIVEX) en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.
ARTÍCULO 48°.-
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, solo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT - 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 49°.-
Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente.

La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.
ARTICULO 50°.-
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, así como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana deberán constituir una garantía ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.
ARTICULO 51°.-
Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, solo el despachante autorizado y matriculado actuará como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG's).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.
ARTICULO 52°.-
La Aduana Nacional a través de su dependencia correspondiente, realizará los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector público.

CAPITULO IV

TRANSPORTADOR INTERNACIONAL

ARTICULO 53°.-
Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
ARTICULO 54°.-
Para obtener la autorización de operaciones en tránsito aduanero internacional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente garantía ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancías que transporta. La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera será determinada mediante Reglamento.
ARTICULO 55°.-
El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.
ARTICULO 56°.-
El transportador internacional autorizado está obligado a presentar las mercancías que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdicción de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 57°.-
Sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponga la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.
ARTICULO 58°.-
Las obligaciones del transportador internacional son:

a) Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

b) Entregar las mercancías en la administración aduanera de destino en condiciones similares en que las recibió, de acuerdo con su naturaleza y a las características señaladas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga.

c) Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46° según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente.
ARTICULO 59°.-
Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).

TITULO CUARTO

LAS FORMALIDADES ADUANERAS

CAPITULO I

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS

ARTICULO 60°.-
Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.

La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.
ARTICULO 61°.-
Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 62°.-
No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.

CAPITULO II

LA ENTREGA DE MERCANCIAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA

ARTICULO 63°.-
Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.

Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.
ARTICULO 64°.-
Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.
ARTICULO 65°.-
Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.
ARTICULO 66°.-
I. Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:

a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.

b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía.

c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.

II. Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:

a) Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.

b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.

c) Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depósitos aduaneros autorizados.

III. Todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley.

CAPITULO III

INGRESO Y SALIDA DE LOS MEDIOS Y UNIDADES DE
TRANSPORTE DE USO COMERCIAL

ARTICULO 67°.-
Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión.

Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semiremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.
ARTICULO 68°.-
El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancías de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deberá efectuarse por las rutas y vías aduaneras expresamente autorizadas por la Aduana Nacional.

Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.

Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.
ARTICULO 69°.-
Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarán sometidos al régimen de admisión temporal por el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garantía aduanera, con la sola presentación, ante la administración aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA).
ARTICULO 70°.-
Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancías de uso comercial se constituirán en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros de importación o exportación, así como también por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancías transportadas, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización, modalidad y valor de las garantías.
ARTICULO 71°.-
Los medios de transporte habilitados o las unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal y que se averiaran o destruyeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrán salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho régimen.
ARTICULO 72°.-
Se admite bajo control aduanero, en cualquier administración aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de transporte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías.
ARTICULO 73°.-
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las unidades de transporte de uso comercial aplicarán, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia, en materia de transporte internacional de mercancías.

CAPITULO IV

DESPACHO ADUANERO

ARTICULO 74°.-
El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.

El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.

Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.
ARTICULO 75°.-
El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos:

a) Identificación de las mercancías y su origen.

b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.

c) Individualización del consignante y consignatario.

d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.

e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fíeles a la operación aduanera.
ARTICULO 76°.-
La administración aduanera, aceptará facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresión única o recibidas por facsímil o medios electrónicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediación financiera del país autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario, las que deberán estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.
ARTICULO 77°.-
Estará permitida la presentación anticipada de la Declaración de Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de la llegada de las mercancías a territorio aduanero. El Reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.
ARTICULO 78°.-
Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o. en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.
ARTICULO 79°.-
Todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.

El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la Aduana Nacional.
ARTICULO 80°.-
Cuando corresponda el reconocimiento físico de las mercancías, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago de los tributos aduaneros se efectuará con anterioridad a dicho reconocimiento físico.

En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.
ARTICULO 81°.-
El procedimiento del despacho de mercancías se establecerá en Reglamento.

TITULO QUINTO

LOS REGIMENES ADUANEROS

CAPITULO I

LA IMPORTACION

ARTICULO 82°.-
La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.
ARTICULO 83°.-
Las mercancías importadas al amparo de los documentos exigidos por ley, podrán ser objeto de despachos parciales. Las mercancías pendientes de despacho serán sometidas a la aplicación del régimen aduanero que adopte el consignatario de la mercancía.
ARTICULO 84°.-
Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.
ARTICULO 85°.-
No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
ARTICULO 86°.-
La importación de mercancías protegidas por el Acuerdo relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), se ajustará a las disposiciones generales y principios básicos señalados en dicho Acuerdo.

La administración aduanera, a solicitud del órgano nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podrá suspender el desaduanamiento de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, ratificados por el Parlamento.
ARTICULO 87°.-
El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.

El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido.

CAPITULO II

IMPORTACION PARA EL CONSUMO

ARTICULO 88°.-
Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
ARTICULO 89°.-
Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.
ARTICULO 90°.-
Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.

CAPITULO III

ADMISION DE MERCANCIAS CON EXONERACION DE TRIBUTOS ADUANEROS

ARTICULO 91°.-
La importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a la disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.
ARTICULO 92°.-
Para la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, se deben observar las siguientes reglas:

a) Los beneficios de que trata este Capítulo se aplicarán a las mercancías que se importen directamente del extranjero y se hallaran sujetas a un régimen aduanero.

b) Salvo la reciprocidad internacional, la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías.
ARTICULO 93°.-
Salvo lo dispuesto por Ley específica. Tratado o Convenio Internacional, Acuerdo de Integración Económica o en contrato suscrito por el Estado, ratificado por el Honorable Congreso Nacional, las mercancías sobre las cuales se hubiera reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto cuando cumplan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) Se enajene en favor de personas que tengan el derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

b) Se destinen a un fin que, por su naturaleza, pueda gozar del derecho de exoneración o rebaja de tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

En cualquier otro caso que no esté contemplado en los liberales a) y b) del presente Artículo, se pagará el total o residual de los tributos aduaneros de importación según corresponda.
ARTICULO 94°.-
Las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas.
ARTICULO 95°.-
Las normas y regulaciones para conceder Admisión de Mercancías en Régimen con Exoneración de Tributos Aduaneros serán establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.

CAPITULO IV

REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

ARTICULO 96°.-
Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.
ARTICULO 97°.-
Si la exportación temporal se realizara con motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior del país, las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes y en el término de un año en los demás casos.

Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:

a) Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional, a tiempo de su exportación temporal.

b) Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en similar estado.

CAPITULO V

EXPORTACION DEFINITIVA

ARTICULO 98°.-
Exportación Definitiva es el Régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.
ARTICULO 99°.-
El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.

Cuando las mercancías tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.
ARTICULO 100°.-
El despacho de las mercancías de exportación se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administración aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX).
ARTICULO 101°.-
Las mercancías de producción nacional, exportadas al extranjero que no hubieran sido aceptadas por el país de destino, no hubieran arribado al país de destino, no tuvieran la calidad pactada, estuviera prohibida su importación en el país de destino, o hubieran sufrido daño durante su transporte, una vez embarcadas, podrán reimportarse en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, debiendo el exportador, cuando corresponda, restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.

TITULO SEXTO

REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

CAPITULO I

TRANSITO ADUANERO

ARTICULO 102°.-
El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o mas fronteras internacionales.

El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.

Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.

Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.

El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.
ARTICULO 103°.-
El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad.
ARTICULO 104°.-
Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.
ARTICULO 105°.-
Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional solo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
ARTICULO 106°.-
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplirá; previa autorización de la administración aduanera.
ARTICULO 107°.-
Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administración aduanera más próxima.
ARTICULO 108°.-
Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 109°.-
La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento.
ARTICULO 110°.-
Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia del tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 111°.-
Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente podrá constar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.

CAPITULO II

TRANSBORDO

ARTICULO 112°.-
Trasbordo es el régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

El trasbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El trasbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando .corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado .y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de trasbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La administración aduanera podrá permitir el trasbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.

CAPITULO III

DEPÓSITO DE ADUANA

ARTICULO 113°.-
Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.
ARTICULO 114°.-
La Aduana Nacional podrá conceder mediante los procedimientos de administración de bienes y servicios públicos, a que se refiere el Artículo 32° de esta Ley, la administración de depósitos aduaneros a personas jurídicas privadas.
ARTICULO 115°.-
Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisión de la Administración Aduanera, siempre que las mercancías estén amparadas con el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o con el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.
ARTICULO 116°.-
Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancías que estén bajo el control de la administración aduanera serán almacenadas en Depósitos Aduaneros Autorizados.
ARTICULO 117°.-
Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.

Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley.
ARTICULO 118°.-
Las personas jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.
ARTICULO 119°.-
Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depósitos de aduana o depósitos temporales, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a tos usuarios y de la avería o extravío de la mercancía, darán lugar a la aplicación de multas y, en su caso, la resolución del contrato que será impuestas por la Aduana Nacional, según la gravedad de la irregularidad.
ARTICULO 120°.-
Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir boleta de garantía bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, así como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión de depósitos aduaneros.
ARTICULO 121°.-
La Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.
ARTICULO 122°.-
Las mercancías que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para las otras mercancías, solo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto el importador o el exportador solicitará a la administración aduanera, autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.

CAPITULO IV

DEVOLUCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO

ARTICULO 123°.-
La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.

CAPITULO V

LA ADMISION TEMPORAL PARA REEXPORTACION
DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO

ARTICULO 124°.-
La admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por ciento (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.
ARTICULO 125°.-
La admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuará previa presentación de garantía por el total de los tributos aduaneros de importación y con el pago de un porcentaje en períodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que será fijado por el Ministerio de Hacienda.

La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas.
ARTICULO 126°.-
Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.

El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

CAPITULO VI

ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RITEX)

ARTICULO 127°.-
Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.

La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador o consignatario.

Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.
ARTICULO 128°.-
El valor agregado de materias primas e insumes de origen nacional incorporados a la mercancía tendrán el tratamiento previsto en Ley especial para la promoción de exportaciones.

CAPITULO VII

REGIMEN DE REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA

ARTICULO 129°.-
Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria es el régimen aduanero por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.

No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.

Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.

La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales solo dentro del plazo señalado.

Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por si o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.
ARTICULO 130°.-
El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.

Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos.

Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

CAPITULO VIII

EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ARTICULO 131°.-
Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.
ARTICULO 132°.-
El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento.

En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.

Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

CAPITULO IX

DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION

ARTICULO 133°.-
Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

a) Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retoman al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal.

Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, video, cintas de video, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje.

El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al país.

Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación.

Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea.

b) Menaje doméstico.- La introducción de menaje doméstico que alcanza a los no residentes en el país y a los bolivianos que/ retoman a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación.

Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al país, deberán demostrar haber permanecido en el exterior por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de retomo al país. La presente norma no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva.

c) Envíos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envíos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos, clasificados por la Unión Postal Universal serán despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. La Aduana Nacional adoptará el formulario para su despacho, tomando en cuenta las normas aceptadas universalmente.

Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal.

Los envíos urgentes de mercancías deberán ser despachados en forma expedita y con preferencia, por su naturaleza o porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada o porque constituyen envíos de socorro.

d) Ingreso y salida de documentos.- El ingreso o salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y para Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso, autorizadas (courier) cuyo valor total CIF o FOB según corresponda, no exceda los límites que señala su Reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, suscrito y presentado por el represente autorizado de la empresa de servicio expreso, con el pago de tributos de importación.

En estos casos el aforo será selectivo, conforme a reglamentación que determine la Aduana Nacional.

Los paquetes cuyo valor exceda el límite establecido en el Reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.

Las empresas de servicio aéreo autorizadas (courier) deben ofrecer en calidad de fianza por la prestación de este servicio, boletas de garantía bancaria o seguros de fianza para el ejercicio de sus funciones, conforme a Reglamento.

e) Cabotaje.- Es el régimen aduanero aplicable a la mercancía que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, lacustre o fluvial, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio aduanero para su descarga.

Para las operaciones bajo el Régimen de Cabotaje, las empresas transportadoras autorizadas por autoridad competente deben constituir garantías en la forma que determine el Reglamento.

f) Tiendas libres de tributos (duty free shops).- Son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.

La Aduana Nacional fiscalizará el cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento de tiendas libres. Por lo menos una vez cada trimestre, visitará a los depósitos y almacenes de venta, revisará la contabilidad de dichas tiendas y realizará inventarios, levantando las correspondientes actas.

g) Ferias internacionales.- Las mercancías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, ya sea del exterior o de zonas francas, deben ser consignadas en el documento de embarque, según el medio de transporte utilizado, a nombre de la entidad responsable de la organización de las ferias y exposiciones, la que certificará sobre su participación en la exposición.

Estas mercancías podrán importarse temporalmente con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación para su exposición y posterior venta o reexportación, cumpliendo con los requisitos, garantía suficiente y formalidades que la Aduana Nacional establezca para tal efecto.

h) Muestras.- El ingreso, permanencia o salida de los muestrarios en lugares habilitados con fines de exhibición, en sitios de exposición, internacionalmente conocidos como `stands de exposición` o ferias internacionales, se regirán por lo dispuesto en su Reglamento. Los lugares autorizados por la Aduana Nacional para funcionar como exposiciones o ferias internacionales se consideran zonas primarias para efectos del control aduanero, en tanto estén en funcionamiento.

Los expositores que introduzcan mercancías nacionalizadas al predio ferial, quedan obligados a presentar, previamente, ante la administración aduanera, copia del documento comercial que ampare la mercancía, junto con una lista detallada de las cantidades y valores de las mismas.

i) Consolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de exportación y estará a cargo del Agente de Carga Internacional autorizado, quien recibe mercancías para varios destinatarios, bajo su responsabilidad y por cualquier sistema, obligándose a transportar, ya sea por sí o mediante otro agente, dichas mercancías. A estos efectos asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.

j) Desconsolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía. Es el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la fecha de descarga de la mercancía.

Los agentes consolidadores y desconsolidadores de carga internacional para el ejercicio de sus funciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa constitución de fianza mediante boletas de garantía bancaria o seguro de fianza.

k) Material para uso aeronáutico.- Es el destinado a la reparación y mantenimiento, equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, ingresarán libres de tributos aduaneros, siempre que se traten de materiales que no se internen en el país para ser objeto de libre circulación y que permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que señale las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugares habilitados, en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

l) Tráfico fronterizo.- En el marco de los Tratados y Convenios Internacionales para el tráfico fronterizo, entre países limítrofes, fijará el número y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo local de carácter doméstico que puedan llevar consigo los transeúntes, en las poblaciones fronterizas, exentos del pago de los tributos aduaneros. No están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria la importación de mercancías al resto del territorio nacional.

m) Efectos personales de miembros de la tripulación.- Las prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación de aeronaves y otros medios de transporte serán admitidos exentos de pago de los tributos aduaneros.

No se permitirá el transporte de bienes y mercancías que no constituyan efectos de uso personal.

n) Vehículos de turismo.- El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.

o) Bienes de uso militar y material bélico.- El ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica.

p) Material Monetario.- La importación del material monetario, billetes y monedas por el Banco Central de Bolivia, está exento del pago de los tributos aduaneros de importación.

q) El equipamiento destinado a las instituciones públicas de salud y maquinaria destinada al sector público podrán acogerse, previa Resolución ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Hacienda, a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros.

r) Los materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica mediante autorización ministerial.

TITULO SEPTIMO

REGIMEN ESPECIAL

CAPITULO UNICO

ZONAS FRANCAS

ARTICULO 134°.-
Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.
ARTICULO 135°.-
Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.

II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros:

a) Importación para el consumo.

b) Admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros.

c) Reimportación de mercancías en el mismo estado.

d) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

e) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

f) Transbordo, y

g) Reexpedición de mercancías.

III. Para el caso de importación para el consumo, la base imponible se determinará en la forma establecida en el Artículo 27 de la presente Ley.
ARTÍCULO 136°.-
Las mercancías procedentes del extranjero solo podrán introducirse a las zonas francas cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Hallarse consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en zona franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero.

b) Haber obtenido permiso previo de introducción, de conformidad con las normas determinadas por el concesionario de la zona franca. La copia del permiso deberá ser enviada a la administración aduanera, por el concesionario de la zona franca, antes del ingreso, de la mercancía.
ARTÍCULO 137°.-
Para efectos de la devolución de tributos, se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales. La presente disposición deberá ser reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
ARTICULO 138°.-
Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga.
ARTICULO 139°.-
Las zonas francas dispondrán el remate de mercancías almacenadas en sus predios, previa autorización de la administración aduanera, cuando se incurran en las causales señaladas en sus reglamentos y responderán ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías rematadas, así como de las sustraídas o extraviadas en sus recintos.
ARTICULO 140°.-
Podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, dentro de las zonas francas, de acuerdo con el Reglamento.
ARTICULO 141°.-
El ingreso a zonas francas de mercancías originarias de países con los cuales Bolivia ha suscrito Acuerdos o Tratados que establezcan Programas de Liberación Comercial se sujetará a las regulaciones y procedimientos establecidos en dichos Acuerdos o Tratados, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias.
ARTICULO 142°.-
Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías.

Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada solo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.

TITULO OCTAVO

DISPOSICIONES ADUANERAS

CAPITULO I

VALOR EN ADUANAS E INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICION

ARTICULO 143°.-
La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC.

El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.

Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el Valor de Transacción más el costo de transporte y seguro hasta la Aduana de ingreso al país.

El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.
ARTICULO 144°.-
Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:

a) Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.

b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.

c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías.

d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.
ARTICULO 145°.-
Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.

El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.
ARTICULO 146°.-
Para efectos de la presente Ley, se entiende por empresas de Inspección Previa a la Expedición, las empresas especializadas cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, utilizando además, los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

CAPITULO II

NORMAS DE ORIGEN, PRUEBAS DOCUMENTALES
Y CONTROL DE LAS PRUEBAS

ARTICULO 147°.-
Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, las mismas que podrán ser de origen preferencial o no preferencial.
ARTICULO 148°.-
La declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado.

En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.
ARTICULO 149°.-
Cuando en la aceptación de la Declaración de Mercancías a Consumo o durante el reconocimiento físico de las mismas, surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, la administración aduanera, de conformidad con las normas señaladas en los convenios internacionales suscritos por Bolivia, exigirá otras pruebas para determinar con certeza esta situación.

El trámite del despacho aduanero no podrá ser suspendido bajo ninguna circunstancia, debiendo la administración aduanera exigir la presentación de boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el valor de los tributos aduaneros que correspondan pagar por la importación de las mercancías.

CAPITULO III

REEMBARQUE

ARTICULO 150°.-
Solo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna.

Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada solo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitido el reembarque de mercancías, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional.

CAPITULO IV

CONSTITUCION DE GARANTIAS ADUANERAS

ARTICULO 151°.-
Se podrá constituir garantías globales para amparar las operaciones aduaneras de rutina o garantías especiales, solo en casos especiales, mediante boleta bancaria, garantías hipotecarias o prendarías, o fianza de compañía de seguros.

Las garantías ampararán los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones, multas y otras obligaciones emergentes de las operaciones aduaneras. Las garantías serán ejecutadas total o parcialmente. El plazo, modalidades y demás condiciones serán determinados mediante Reglamento.

Cuando se presente una garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos básicos:

a) El garante deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional.

b) La garantía se constituirá por el término en que deba cumplir la obligación.

c) Si se garantiza el pago de los tributos aduaneros de importación y éstos se pagan en parte, la garantía responderá por el saldo insoluto.

d) Las garantías serán otorgadas a favor de la Aduana Nacional, ante la administración aduanera donde se contraiga la obligación.

e) Cuando no se cumpla en todo, o en parte la obligación, la administración aduanera, ante quien se otorgue la garantía, procederá a su ejecución.

TITULO NOVENO

ABANDONO DE MERCANCIAS

CAPITULO I

ABANDONO EXPRESO DE MERCANCIAS

ARTICULO 152°.-
Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual, aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación aduanera sobre las mercancías abandonadas.

La administración aduanera aceptará el abandono siempre que las mercancías se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o se coloquen en ellos a costa del interesado que, por su naturaleza y estado de conservación puedan ser subastadas y que se pueda garantizar que no se encuentran afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su futura subasta pública.

El producto del remate de las mercancías abandonadas, se destinará al pago de los tributos aduaneros aplicables a las mismas, actualizaciones, intereses y multas correspondientes, así como al pago de las tarifas por los servicios prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros y los gastos incurridos en el remate, los remanentes del remate, si existieran podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de la mercancía hasta un plazo de tres años.

CAPITULO II

DEL ABANDONO DE HECHO O TACITO DE LAS MERCANCIAS

ARTICULO 153°.-
El abandono de hecho ó tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales:

a) Cuando no se presente la Declaración de Mercancías a Consumo dentro de los términos correspondientes o no se retira la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de haber concedido el levante, en el término que fija la presente Ley y su Reglamento.

b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso.

c) Cuando las mercancías que se encuentren bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Pasivo o las destinadas a Ferias de Exposición Internacional, no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados al efecto.

En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario.
ARTICULO 154°.-
Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados y antes de la ejecutoria de la providencia respectiva, presentando a través de una Agencia Despachante de Aduana, la Declaración de Mercancías, con la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, la constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiera lugar.
ARTICULO 155°.-
Del producto del remate de las mercancías abandonadas de hecho, una vez cubiertos los tributos aduaneros, sus correspondientes intereses, fletes, almacenaje y demás gastos, los remanentes de dinero, si existieran, podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de las mercancías. Este derecho prescribe al tercer año de rematada la mercancía.
ARTICULO 156°.-
El plazo de abandono en los depósitos temporales o depósitos aduaneros no se aplicará a las mercancías importadas, cuyo beneficiario sea una entidad pública, ó un proyecto en que el Estado tenga participación; sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades previstas en la Ley N° 1178.
ARTICULO 157°.-
Los procedimientos para los casos de abandono expreso y abandono tácito de mercancías serán determinados mediante Reglamento.

TITULO DÉCIMO

LOS ILICITOS ADUANEROS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 158°.-
Derogado.
ARTICULO 159º.-
Derogado.
ARTICULO 160º.-
Derogado.
ARTICULO 161°.-
Derogado.
ARTICULO 162°.-
Derogado.
ARTICULO 163°.-
Derogado.
ARTICULO 164°.-
Derogado.

CAPITULO II

LOS DELITOS ADUANEROS

ARTICULO 165°.-
Derogado.

SECCIÓN I

CONTRABANDO

ARTICULO 166°.-
Derogado.
ARTICULO 167º.-
Derogado.

SECCIÓN II

LA DEFRAUDACIÓN ADUANERA

ARTICULO 168°.-
Derogado.
ARTICULO 169°.-
Derogado.
ARTICULO 170°.-
Derogado.

SECCION III

OTROS DELITOS ADUANEROS

ARTICULO 171°.-
Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quien ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
ARTICULO 172°.-
Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.

En el caso de los depósitos aduanero, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
ARTICULO 173°.-
Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años y el pago de la multa de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 170 de la presente Ley.
ARTICULO 174°.-
Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros; consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores de comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
ARTICULO 175°.-
Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa, o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, Cantidad, precio, origen, embarque o destino de las mercancías.

Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
ARTICULO 176°.-
Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.
ARTICULO 177°.-
Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico.
ARTICULO 178°.-
Derogado.
ARTICULO 179°.-
Derogado.

CAPÍTULO III

AGRAVANTES Y DISMINUCIÓN DE LA PENA
EN LOS DELITOS ADUANEROS

ARTICULO 180°.-
Derogado.
ARTICULO 181°.-
Derogado.

CAPÍTULO IV

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 182°.-
Derogado.
ARTICULO 183°.-
Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

Se excluyen de este eximente los casos en los cuales se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.

CAPITULO V

EXTINCION Y PRESCRIPCION

ARTICULO 184°.-
Derogado.
ARTICULO 185 °.-
Derogado.

CAPITULO VI

CONTRAVENCIONES ADUANERAS

ARTICULO 186°.-
Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:

a) Los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.

b) La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello no derive un pago menor de tributos aduaneros.

c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera.

En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, éstos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados.

d) El cambio de destino de una mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional, siempre que esta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional, diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga o la declaración de tránsito aduanero.

e) La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatorios de las mismas y a operadores de comercio exterior.

f) La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías.

g) Cuando se contravenga lo dispuesto en el liberal c) del Artículo 12 de la presente Ley.

h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos.
ARTICULO 187°.-
Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:

a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 .-UFV s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5000.- UFV s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en estos limites mediante norma reglamentaria.

b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de diez (10), a noventa (90) días.

La administración tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente Artículo.

TITULO DECIMO PRIMERO

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LOS DELITOS ADUANEROS

ARTICULO 188°°.-
Derogado.
ARTICULO 189°.-
Derogado.
ARTICULO 190°.-
Derogado.
ARTICULO 191°.-
Derogado.
ARTICULO 192°.-
Derogado.
ARTICULO 193°.-
Derogado.
ARTICULO 194°.-
Derogado.
ARTICULO 195°.-
Derogado.
ARTICULO 196°.-
Derogado.
ARTICULO 197°.-
Derogado.
ARTICULO 198°.-
Derogado.
ARTICULO 199°.-
Derogado.
ARTICULO 200°.-
Derogado.
ARTICULO 201°.-
Derogado.
ARTICULO 202°.-
Derogado.
ARTICULO 203°.-
Derogado.
ARTICULO 204°.-
Derogado.
ARTICULO 205°.-
Derogado.
ARTICULO 206°.-
Derogado.
ARTICULO 207°.-
Derogado.
ARTICULO 208°.-
Derogado.
ARTICULO 209°.-
Derogado.
ARTICULO 210°.-
Derogado.
ARTICULO 211°.-
Derogado.
ARTICULO 212°.-
Derogado.
ARTICULO 213°.-
Derogado.
ARTICULO 214°.-
Derogado.
ARTICULO 215°.-
Derogado.
ARTICULO 216°.-
Derogado.
ARTICULO 217°.-
Derogado.
ARTICULO 218°.-
Derogado.
ARTICULO 219°.-
Derogado.
ARTICULO 220°.-
Derogado.
ARTICULO 221°.-
Derogado.
ARTICULO 222°.-
Derogado.
ARTICULO 223°.-
Derogado.
ARTICULO 224°.-
Derogado.
ARTICULO 225°.-
Derogado.
ARTICULO 226°.-
Derogado.
ARTICULO 227°.-
Derogado.
ARTICULO 228°.-
Derogado.
ARTICULO 229°.-
Derogado.
ARTICULO 230°.-
Derogado.
ARTICULO 231°.-
Derogado.
ARTICULO 232°.-
Derogado.
ARTICULO 233°.-
Derogado.
ARTICULO 234°.-
Derogado.
ARTICULO 235°.-
Derogado.
ARTICULO 236°.-
Derogado.
ARTICULO 237°.-
Derogado.
ARTICULO 238°.-
Derogado.
ARTICULO 239°.-
Derogado.
ARTICULO 240°.-
Derogado.
ARTICULO 241°.-
Derogado.

TITULO DECIMO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES
ADUANERAS

ARTICULO 242°.-
Derogado.
ARTICULO 243°.-
Derogado.
ARTICULO 244°.-
Derogado.
ARTICULO 245°.-
Derogado.
ARTICULO 246°.-
Derogado.
ARTICULO 247°.-
Derogado.
ARTICULO 248°.-
Derogado.
ARTICULO 249°.-
Derogado.
ARTICULO 250°.-
Derogado.
ARTICULO 251°.-
Derogado.
ARTICULO 252°.-
Derogado.

TITULO DECIMO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

CONSEJO DE QUEJAS

ARTICULO 253°.-
El Consejo de Quejas es un órgano conformado por el Ministerio de Hacienda, un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales y un representante de la Cámara Boliviana de Transporte. Las funciones es este Consejo serán:

a) Recibir y trasmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre abusos que cometieran los funcionarios de la Aduana Nacional en el ejercicio de sus funciones.

b) Recibir y trasmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre usurpación de funciones aduaneras que cometieran instituciones y personas.

c) Recibir y trasmitir, con la recomendación que corresponda a la autoridad competente, denuncias sobre cualquier acto ilícito previsto en esta Ley.

CAPITULO II

LOS SISTEMA INFORMATICOS ADUANEROS

ARTICULO 254°.-
La Aduana Nacional implementará y mantendrá sistemas informáticos que requiera el control de los regímenes aduaneros de la presente Ley, estableciendo bases de datos y redes de comunicación con todas las administraciones aduaneras y en coordinación con los operadores privados que tengan relación con las funciones y servicios aduaneros, bajo la jurisdicción de cada Administración aduanera en zona primaria.
ARTICULO 255°.-
El sistema informático de la Aduana Nacional responderá por el control y seguridad de los programas y medios de almacenamiento de la información de los procesos operativos aduaneros y comprenderá la emisión y recepción de los formularios oficiales y declaraciones aduaneras, sea en forma documental o por medios digitalizados en general, utilizados para el procesamiento de los distintos regímenes y operaciones aduaneras.

La Aduana Nacional podrá contratar los servicios de empresas especializadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo, administración y mantenimiento de sus sistemas.

CAPITULO III

AGENTE ADUANERO DE BOLIVIA Y LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 256°.-
En cumplimiento y desarrollo de los Tratados y Convenios sobre Libre Tránsito y otros suscritos en materia aduanera y portuaria, que reconocen y garantizan el más amplio tránsito de personas y mercancías, el Estado boliviano ejercerá las atribuciones que determina la presente Ley a través de sus Representaciones Consulares, de la Aduana Nacional y de la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASP-B) en los puertos habilitados o por habilitarse con países vecinos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 257°.-
La Administración de Servicios Portuarios - Bolivia tiene las siguientes atribuciones:

a) Ser el Agente Aduanero acreditado por el Gobierno Boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito de mercancías de y hacia Bolivia.

b) Ejercer la potestad que tiene el Estado Boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito desde y hacia Bolivia, controlando y fiscalizando las operaciones de comercio exterior, conforme a las normas jurídicas vigentes.

c) Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional sobre el desarrollo portuario y comercio exterior.
ARTICULO 258°.-
Las funciones del Agente Aduanero Oficial son las siguientes:

a) Coadyuvar, en su calidad de Agente Aduanero, a la Aduana Nacional en la elaboración de los Manifiestos internacionales de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o TIF/DTA, como documentos de aduana de partida de todas las mercancías en tránsito hacia Bolivia despachadas desde los puertos habilitados para su comercio; debiendo respetar, aplicar y cumplir las normas, procedimientos y sistemas dispuestos por la Aduana Nacional.

b) Planificar y coordinar la recepción, almacenamiento, custodia, embarque o reembarque de mercancías de importación en tránsito de y hacia Bolivia, independientemente de su procedencia, consignadas a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas y organismos internacionales, en los puertos o recintos de tránsito donde la entidad establezca o tenga agencias establecidas.

Estas funciones comprenden a las mercancías de exportación de empresas e instituciones gubernamentales. El Agente Aduanero Oficial también podrá prestar estos servicios a los exportadores que así lo requieran.

c) Establecer y administrar depósitos y almacenes en áreas geográficas conferidas a Bolivia en puertos y lugares en el extranjero, al amparo de tratados y convenios, para su utilización como lugares de tránsito de mercancías internadas y despachadas desde y hacia Bolivia.

d) Apoyar, en el ámbito de su competencia, las labores de la Aduana Nacional.

e) Verificar que el tránsito de mercancías de importación provenientes de ultramar hacia Bolivia, sean realizadas por Empresas Transportadoras Internacionales autorizadas por las entidades nacionales competentes.

f) Otras atribuciones y funciones establecidas por Ley.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 259°.-
La Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.
ARTICULO 260°.-
Se crea la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), en reemplazo de la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera (URVA), como órgano operativo de apoyo a la Aduana Nacional, conformado por personal especializado de la Policía Nacional declarado en comisión de servicio, seleccionado por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional y bajo su dependencia. El objetivo de la Unidad de COA es planificar y ejecutar sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero. Su organización y atribuciones se establecerán mediante reglamento, en conformidad a la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.

Créase la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), como unidad operativa de la Aduana Nacional, bajo dependencia directa del Presidente Ejecutivo, para efectuar el control por sustitución en las diferentes administraciones aduaneras del país, sus atribuciones, facultades y funciones serán definidas por norma especifica.
ARTICULO 261°.-
Las Cámaras de Comercio, Industrias y Exportadores podrán acreditar ante la Aduana Nacional representantes de las mismas y con cargo a ellas, para presenciar el ingreso y la salida de mercancías de los depósitos aduaneros y de zonas francas. Asimismo, tendrán acceso a la información y documentación necesaria para le ejercicio de su labor.
ARTICULO 262°.-
Derogado.
ARTICULO 263°.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los noventa días de su promulgación.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 264°.-
Derogado.
ARTICULO 265°.-
Derogado.
ARTICULO 266°.-
Derogado.
ARTICULO 267°.-
Derogado.
ARTICULO 268°.-
El período de duración en el cargo de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional, excepto el Presidente Ejecutivo, se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 35 de la presente Ley. Los directores que por efecto de este sorteo cumplan periodos menores a cinco años podrán ser reelectos por un próximo periodo.

CAPITULO II

ABROGACIONES Y DEROGACIONES

ARTICULO 269°.-
Abrógase la Ley Orgánica de Administración Aduanera, dictada mediante Decreto Supremo de 29 de abril de 1929
ARTICULO 270°.-
Derógase el Artículo 99° numeral 1) párrafo segundo, numeral 2) y numeral 5) y los artículos 102 al 110 del Código Tributario, Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.

ANEXO

GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR
DEFINICIONES APLICABLES

ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO: Es el acto mediante el cual, aquél que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya se a en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.

ABANDONO DE HECHO O TACITO: Es el acto mediante el que la administración aduanera declara abandonada en favor del Estado, las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la aduana, fuera de los plazos establecidos por ley y su reglamento.

ACUERDO DE INTEGRACION ECONOMICA: Se entiende como el compromiso asumido por dos o más países, para participar en el proceso de eliminación de las restricciones de la movilidad de las mercancías, capitales y personas, de la armonización de políticas económicas y de la adopción de una moneda única.

ADMINISTRACION ADUANERA: Es la unidad administrativa, desconcentrada de la Aduana Nacional.

ADMISION DE MERCANCIAS CON EXONERACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: Es la importación de mercancías para el consumo, con exención del pago de los tributos aduaneros independientemente de su normal clasificación arancelaria, o del importe de los tributos que las gravan normalmente, con tal que se importen en determinadas condiciones y con una finalidad especifica.

ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO: Régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un periodo de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.

ADMISION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO: Régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación ciertas mercancías con un fin destinadas a su reexportación en un plazo determinado, sin que hubieran sufrido modificación alguna, excepto su depreciación normal de las mercancías, como consecuencia del uso que se hubiera hecho de las mismas.

ADUANA DE DESTINO: Toda oficina aduanera donde finaliza una operación de tránsito aduanero.

ADUANAS DE FRONTERA: Cumplen el control del comercio exterior, tanto en importación como en exportación de mercancías, en las fronteras del territorio nacional, en las principales vías de comunicación del país con el exterior y en aquellos lugares que se consideren estratégicos.

ADUANA DE PARTIDA: Toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito aduanero.

ADUANA DE PASO: Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero.

ADUANAS INTERIOR CON DEPOSITO ADUANERO: Están ubicadas en lugares en el interior del territorio nacional, facultadas para controlar el ingreso y salida de mercancías, permitiendo en importaciones y exportación de mercancías la aplicación de distintos regímenes aduaneros.

ADUANAS INTERIORES DE ZONAS FRANCAS: Son las que están ubicadas en proximidades de las zonas francas, cuya función es de realizar el control y fiscalización de las operaciones de comercio exterior, así como de las labores desarrolladas por los concesionarios de zonas francas.

ADUANA NACIONAL: Organismo encargado de aplicar la legislación aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías y a los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los tributos aduaneros que les sean aplicables y de cumplir las demás funciones que se le encomienden.

AFORO: Operación que consiste en una o varias de las siguientes actuaciones: reconocimiento de mercancías; verificación de su naturaleza y valor, establecimiento de su peso, cuenta o medida, clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables.

ANALISIS: Examen cualitativo y /o cuantitativo de las mercancías, practicado por un laboratorio de la aduana autorizado por ésta, cuando así lo requiera su correcta clasificación arancelaria o su valoración.

APODERADO: Es la persona que actúa en nombre y representación de su mandante en la realización de los encargos que éste le encomienda.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA: Acciones de una autoridad de Aduana en nombre de o en colaboración con otra autoridad de Aduana que permite la aplicación correcta de las leyes aduaneras, sea impidiendo, investigando o reprimiendo los ilícitos aduaneros.

CARGA UNITIZADA: Acondicionamiento de uno o más bultos en una unidad de carga.

CERTIFICADO DE ORIGEN: Documento que identifica las mercancías y en el cual la autoridad o entidad habilitada para expedirlo, certifica expresamente que las mercancías a que se refiere son originarias de un país determinado.

COMPROBACION: Operación realizada para el despacho aduanero de una mercancía, con el objeto de establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Mercancías respectiva, con los demás documentos que sean necesarios.

CONSIGNATARIO AUTORIZADO: La Persona habilitada por la aduana para recibir las mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante una oficina de aduana de destino.

CONSOLIDADOR: Consolidador de Carga Internacional, es el agente de carga internacional que recibe la mercancía de varios destinatarios y contrata varios espacios o fleta medios de transporte completos, bajo responsabilidad y por cualquier sistema se obliga a transportar por si o por otro agente, ante el propietario de la carga; asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.

CONTRABANDO: Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndolos así al control de la aduana.

CONTROLES NO HABITUALES EN ZONAS FRANCAS: Los controles efectuados por la administración aduanera consistentes en:

a) El cercado de la zona franca y la limitación a sus vías de acceso y fijar sus horas de apertura.

b) Vigilar las vías de acceso a la zona franca de modo permanente o intermitente, exigir de las personas que introduzcan mercancías,

c) Que lleven registros o una contabilidad de materias que les permitan controlar la circulación de mercancías.

d) Proceder a un control por sondeo de las mercancías admitidas a fin de asegurarse de que no se les someten más que a operaciones autorizadas y que no se ha introducido ninguna mercancía no autorizada.

CONTROL POR AUDITORIA: Las mediadas mediante las cuales la Aduana se cerciora con respecto a la exactitud y a la autenticidad de las declaraciones a través del examen de los libros, de los registros, de los sistemas comerciales y de toda la información comercial que obra en poder de las personas o de las empresas interesadas.

CONTENEDOR: Un recipiente (cajón portátil), tanque movible o análogo que responde a las siguientes condiciones:

a) Constituye un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías.

b) Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido.

c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

d) Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro.

e) Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo o vaciarlo.

f) Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías.

g) Este dotado de puertas u otras oberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros mecanismos apropiados, sea identificable mediante marcas y números gravados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados, de manera que sea fácilmente visibles y

h) Tenga un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

CONTRAVENCION ADUANERA: Es todo acto u omisión que infringe o quebrante la legislación aduanera, siempre que no constituya delito aduanero.

CONTROL DE ADUANA: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera que la Aduana esta encargada de aplicar.

DECLARACION DE ADUANA: Acto Por el cual se proporcionan en la forma prescrita y aceptada por la Aduana, las informaciones requeridas por ella.

DECLARACION DE MERCANCIAS: Una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero deberá aplicarse a las mercancías proporcionando la información necesaria que la Aduana requiera para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.

DECLARACION CERTIFICADA DE ORIGEN: Información sobre el origen de las mercancías certificada por una autoridad o entidad habilitada para hacerlo.

DECLARACION JURADA: Documento que contiene la información proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes.

DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías.

DEFRAUDACION ADUANERA: Es un delito aduanero consistente en la disminución o el no pago de los tributos aduaneros, por operaciones aduaneras en las que dolosa y falsamente se declara la calidad, cantidad, valor, peso u origen de las mercancías o servicios.

DELITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante el cual se incurra en hechos o actos tipificados como delito de contrabando, defraudación aduanera u otros.

DEPOSITO DE ADUANA: El régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas bajo el control de la aduana en un lugar habilitado para esta finalidad, (depósito aduanero) con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o exportación.

DEPOSITO TEMPORAL DE MERCANCIAS: Son lugares cercados o no, habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo control de la aduana, en espera de la presentación de la declaración de mercancías.

DESADUANAMIENTO: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la exportación de mercancías, su ingreso para el consumo o para someter a las mismas a otro régimen aduanero,

DESCARGA: Operación por la cual las mercancías se extraen del vehículo en que han sido transportadas.

DESCONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL: Es un agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía, responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computables a partir de la fecha de descarga de la mercancía.

DESIGNACION ARANCELARIA: Es la designación de una mercancía, según los términos de Id nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado.

DESPACHANTE DE ADUANA: Es la persona natural y profesional de una Agencia Despachante de Aduana, autorizada por el Ministerio de Hacienda como auxiliar de la función pública aduanera, cuya actividad profesional consiste en efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

NOTA. De conformidad a la Disposición Final Cuarta del Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2508 de fecha 4 de agosto de 2003, los Despachantes de Aduanas son autorizados por la Aduana Nacional a partir de la vigencia de dicha Ley.

DESPACHO ADUANERO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar las mercancías, importarlas para el consumo o someterlas a otro régimen aduanero.

DEVOLUCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO O DRAW BACK: Es el régimen aduanero que en caso de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías, utilizadas o consumidas en la actividad exportadora.

EFECTOS PERSONALES: Todos Aquellos artículos nuevos o usados que razonablemente necesite el viajero para su uso personal durante su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de toda mercancía importada o exportada.

EFECTOS DE TRIPULANTES: Prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación, consistentes en un conjunto de ropa, artículos de uso corriente y los demás objetos pertenecientes a los miembros de la tripulación, que se encuentren a bordo de los medios de transporte.

ENVIOS DE SOCORRO: Las mercancías tales como vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestimentas, mantas, carpas, casas prefabricadas, material de purificación o de almacenamiento de agua u otras mercancías de primera necesidad, enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes o siniestros.

También incluye, todo equipamiento, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente entrenados para fines específicos, provisiones, víveres, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro a fin que puedan llevar a cabo sus tareas y para apoyarlos mientras vivan y trabajen en el territorio de la catástrofe en el transcurso de su misión.

ENVIOS POSTALES: Los envíos de correspondencia y las encomiendas postales, como fueran definidos en el Convenio de la Unión Postal Universal - UPU - y el Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

ENVIOS URGENTES: Las mercancías que deben ser despachada rápidamente y de manera prioritaria en razón de su naturaleza, por constituir envíos de socorro o por necesidades apremiantes o imperiosas, calificadas por la autoridad competente.

EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS: Conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducidos al o a los países de su trayecto o destino, en cantidades y valores que no demuestren finalidad comercial.

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha del arribo del viajero, cualquiera sea la vía de transporte utilizada.

EXPORTACION: Salida de cualquier mercancía de un territorio aduanero.

EXPORTACION DEFINITIVA: El régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación, que salen del territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste.

EXPORTADOR: Persona que si o mediante una agencia despachante de aduana presenta una declaración de mercancías de exportación con las formalidades previstas en disposiciones legales.

EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO: El régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en un territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y luego reimportadas con el pago de los tributos aduanero de importación sobre el valor agregado.

FECHA DE VENCIMIENTO: La fecha en la cual se exigirá el pago de los tributos aduaneros o el vencimiento del plazo para el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación o la realización de una operación aduanera.

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS: El conjunto de procedimientos que deberán realizar las personas naturales o jurídicas y la administración aduanera, desde la introducción de mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que se les aplique un determinado régimen aduanero.

GARANTIA: Obligación que se contrae a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de los tributos aduaneros, sus intereses, actualizaciones, multas y otras responsabilidades que hubieren.

GARANTIA ESPECIFICA: Obligación asumida para la ejecución de una operación aduanera especifica.

GARANTIA GLOBAL: Se denomina cuando asegura la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones aduaneras.

GARANTIA PERSONAL: Persona que se obliga, de conformidad con las normas legales prescritas, para responder por los tributos aduaneros y demás obligaciones emergentes de operaciones aduaneras, con todos sus bienes habidos y por haber.

GARANTIA REAL: Muebles o inmuebles, dinero o títulos valores, mediante los cuales se aseguran expresamente o por disposición de la ley, el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes de operaciones aduaneras.

GRAVAMEN ARANCELARIO: El gravamen arancelario es parte del tributo aduanero que grava a la importación o exportación de mercancías.

ILICITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante los cuales se infringe la legislación aduanera, en operaciones aduaneras y de comercio exterior.

IMPORTACION PARA EL CONSUMO: El régimen aduanero por el cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.

IMPORTADOR: Persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

LEGISLACION ADUANERA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la Aduana esta expresamente encargada de aplicar en operaciones aduaneras y de comercio exterior.

LEVANTE: Acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho.

LIBRE PLATICA: Autorización otorgada por las autoridades competentes a la llegada de una nave, aeronave u otro vehículo de transporte para que realicen libremente las operaciones de embarque y desembarque.

LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: La determinación de la existencia y cuantía de los tributos aduaneros emergentes de una operación aduanera.

LUGAR DE CARGA: Puerto, Aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u oíros sitios habilitados, donde la5 mercancías son embarcadas en el medio de transporte.

LUGAR DE DESCARGA: Puerto, aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u otros sitios habilitados, donde las mercancías son desembarcadas del medio de transporte.

MANIFIESTOS DE CARGA: Documento de embarque que contiene la información sobre las mercancías, que amparan el transporte de mercancías en los medios o unidades de transporte habilitados.

MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL: Nave aeronave, vagón ferroviario, camiones, tracto-camión, o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de mercancías por determinada vía.

MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO PRIVADO: Los vehículos, carreteros a motor (incluidos los ciclomotores) y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipamientos corrientes, importados o exportados por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de todo transporte de personas remunerado y del transporte industrial o comercial de mercancías remunerado o no.

MERCANCIAS EN LIBRE CIRCULACION: las mercancías de las que se puede disponer sin restricciones desde el punto de vista aduanero.

MERCANCIAS EQUIVALENTES: Las mercancías que son idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas a las que hubieran sido importadas o exportadas a los efectos de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo.

MERCANCIAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO: Las mercancías que el declarante indique que serán reimportados y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado.

MUESTRAS: Parte representativa de mercancías o de su naturaleza, que se utiliza para su demostración o análisis.

MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL: Los artículos con un valor comercial que son representativos de una categoría determinada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación se proyecta.

MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL: Cualquier mercancía que la Aduana considere de escaso valor comercial o se hallen prohibidos de venta, ingresen o salgan del territorio aduanero para su empleo en exposiciones, ensayos, análisis, degustación, etc., para efectuar órdenes de compra de mercancías de la clase a la que representen.

NORMAS DE ORIGEN: Disposiciones especificas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, de acuerdo con los principios y las normas jurídicas establecidas en la legislación nacional y convenios internacionales, que podrán ser preferenciales y no preferenciales.

OBJETOS MUEBLES: Los artículos destinados al uso personal o profesional de una persona o de los miembros de su familia, excepto artículos de carácter industrial, comercial o agrícola, que sean traídos al país por la persona mencionada al mismo tiempo o en otro momento a fin de transferir su residencia a ese país, del modo previsto por la legislación nacional.

OMISION: La ausencia de un acto o de una resolución solicitada a la Aduana dentro de un plazo razonable, conforme a la legislación aduanera, con respecto a un asunto que le haya sido debidamente presentado.

PAIS DE DESTINO: Ultimo país donde las mercancías deben ser entregadas

PAIS DE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS: País en el cual las mercancías han sido producidas, fabricadas o manufacturadas o donde han recibido la forma bajo la cual se efectúa su comercialización, de conformidad con las regulaciones, criterios o normas establecidas en Convenios Internacionales.

PERSONA: Tanto la persona física como la jurídica, capaz de intervenir en operaciones aduaneras y de comercio exterior.

PESO BRUTO: Por peso bruto se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso incluye todos los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género, sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase.

PESO NETO: Se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso no incluye los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase.

PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS A LA ADUANA: Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana, como parte del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de las mercancías, cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo haya sido autorizada.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS: La inspección física de las mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración de mercancías.

RECURSO: Acto mediante el cual una persona natural o jurídica directamente afectada por una resolución o por una omisión de la aduana, impugna la resolución u omisión mencionada ante una autoridad competente.

REGIMEN ADUANERO: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con la Ley y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación aduanera.

REGIMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS: Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación

REEXPEDICION: Es la salida a territorio extranjero de las mercancías a zonas francas. También es reexpedición la salida de las mercancías de una. zona franca comercial a una zona franca industrial.

REIMPORTACION: Importación en un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio.

REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO: El régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración del pago de los tributos aduaneros a la importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

REEMBARQUE: Acción material de volver a embarcar una mercancía ya descargada.

REEXPORTACION: Exportación desde un territorio, de mercancías que han sido importadas anteriormente.

REMITENTE AUTORIZADO: La persona habilitada por la aduana a expedir mercancías directamente desde sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la aduana de partida.

REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA: Régimen aduanero, por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.

RESOLUCION: El acto individual mediante el cual la Aduana resuelve sobre un asunto de acuerdo a la legislación aduanera.

RETIRO: El acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento.

ROL DE TRIPULACION: Nómina de los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y demás medios de transporte, con indicación de los datos exigidos por la Legislación vigente.

RUTAS LEGALES: Unicas vías de transporte autorizadas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en transito aduanero.

SELLOS ADUANEROS: Marcas, precintos o distintivos se seguridad que estampa la Aduana para la aplicación de ciertos regímenes (Tránsito Aduanero, en particular) generalmente con el fin de prevenir o de permitir la constatación de cualquier daño a la integridad de los bultos o de los dispositivos de cierre de los vehículos o de los equipos de transporte. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías.

SISTEMA DE CANAL DOBLE (ROJO/VERDE): Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los limites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación.

TERCERO: Cualquier persona que no es parte de una relación jurídica aduanera.

TERRITORIO ADUANERO: Territorio de un estado en el cual las disposiciones de su legislación aduanera son aplicables.

TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS (DUTY FREE SHOPS): Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Schops), son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.

TRAFICO FRONTERIZO: Los desplazamientos efectuados en una y otra parte de la frontera aduanera por personas residentes en una de las zonas fronterizas adyacentes.

TRANSBORDO: El régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control de una misma administración aduanera, mercancías de un medio, de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

TRANSITO ADUANERO NACIONAL: Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros.

TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en una misma operación en el curso de la cual, se cruzan una o más fronteras.

TRANSPORTADOR: La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte.

TRANSPORTADOR INTERNACIONAL: Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial.

TRIBUTOS ADUANEROS: Los gravámenes e impuestos internos que gravan a las importaciones o exportaciones de mercancías.

UNIDAD DE TRANSPORTE: Parte del equipo de transporte que sea adecuado para la utilización de mercancías que deban ser transportadas y que permita su movimiento completo durante el recorrido y en todos los medios de transporte utilizados.

VALOR DECLARADO EN ADUANAS: Es el valor obtenido y consignado en la declaración de mercancías, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, de mercancías contenidas en un envío, que están sometidas a un mismo régimen aduanero y clasificadas en una misma partida arancelaria.

VERIFICACION DE DECLARACION DE MERCANCIAS: La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas.

VERIFICACION PREVIA: Revisión o inspección de las mercancías antes que sean colocadas bajo otro régimen aduanero determinado.

VIAJERO: Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual (no residente), y; toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente de regreso en su país).

ZONA FRANCA: Una parte del territorio de un Estado en el que las mercancías allí introducidas, se considerarán generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos aduaneros a la importación.

ZONA DE VIGILANCIA ADUANERA: Parte del territorio aduanero en el cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.

ZONA FRONTERIZA: Faja de territorio adyacente a la frontera terrestre o sus costas, en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.

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