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Decreto Supremo 11477

17 de Mayo, 1974

Vigente

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GRAL HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS:

DECRETA:

DE LA PRESENTACION DE PLANILLAS

ARTICULO 1º.-
Quedan modificados los artículos 215, 216 y 2da. parte del artículo 220 del Código de Seguridad Social, concordantes con los artículos 438, 439, 440, 442, 444 y 475 de su Reglamento.
ARTICULO 2º.-
Para efectos de cotización, es obligatorio el uso de los formularios valorados determinados en el artículo 440 del Reglamento del Código de Seguridad Social que serán expedidos por la Caja Nacional de Seguridad Social a precio de costo más gastos de administración, sin recargos de ninguna naturaleza.
ARTICULO 3º.-
Las planillas, a que se refiere el artículo anterior, serán elaboradas por el empleador en los siguientes ejemplares: Planillas de Coligaciones (AC—1), seis ejemplares; Planilla de Asignaciones Familiares (AC—2), Subsidios de incapacidad temporal (AC—3) y Resumen General de Liquidación (AC—4), en tres ejemplares.
ARTICULO 4º.-
Las empresas que dispongan de sistemas mecanizados para la elaboración de sus planillas de sueldos y salarios, presentarán estas en sustitución de las planillas de cotizaciones, previo reintegro de los formularios valorados y en los ejemplares que sean requeridos. El Instituto Boliviano de Seguridad Social, queda encomendando para señalar los datos y requisitos que necesariamente deberán contener esta clase de planillas.
ARTICULO 5º.-
Las empresas que no cuentan con sistemas mecanizados entregarán, juntamente con el juego de planillas valoradas, una copia de su planilla interna. Consecuentemente abrógase el D.S. No 09813 de 9 de julio de 1971.
ARTICULO 6º.-
Se modifica el artículo 3° de la Ley Nº 487 de 19 de julio de 1969, disponiendo que es obligatorio para las empresas de la Minería Chica, presentar seis copias de sus planillas internas, para efectos de control, cobro de aportes, fines estadísticos y reconocimiento de beneficios que otorga la Seguridad Social a sus trabajadores, planillas que la Caja Nacional de Seguridad Social, distribuirá de acuerdo con lo determinado en el artículo 7° Su incumplimiento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 7º.-
Las Cajas encargadas de procesar las planillas entregadas por los empleadores, destinarán las planillas de cotizaciones a las siguientes entidades; original y copia a la Caja interesada; una copia a la empresa; una copia al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales; una copia al Consejo Nacional de Vivienda o a los Consejos de Vivienda sectoriales, según corresponda y una copia al Consejo Nacional de Edificaciones Escolares. Las entidades nombradas recabarán de las Cajas respectivas el ejemplar que les corresponde, no debiendo exigir nuevas presentaciones de estos documentos a los empleadores.
ARTICULO 8º.-
Mediante el procedimiento que establece el presente Decreto, los empleadores entregarán a las Cajas, dos copias de sus planillas de Aguinaldo de Navidad, de Aguinaldo Patriótico y primas anuales y/o semestrales, con destino al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales, y a la Junta Nacional de Desarrollo. Su omisión será sancionada de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto Ley.
ARTICULO 9º.-
Toda empresa natural o jurídica, pública o privada, sujeta o no al campo de aplicación del Código de Seguridad Social y otras disposiciones de carácter social, que tengan dependientes remunerados, está obligada a la presentación de sus planillas por el procedimiento señalado en el presente Decreto Ley, debiendo recabar, de las Cajas, el número de Código de actividad que le corresponda.

DE LAS SANCIONES POR FALTA DE PRESENTACIÓN DE PLANILLAS

ARTICULO 10º.-
Modifícanse los artículos 216 y 218 del Código de Seguridad Social, concordantes con los artítulos 452 y 454 de su Reglamento.
ARTICULO 11º.-
El incumplimiento en la entrega de planillas en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, será sancionado con multas calculadas sobre el monto total de sueldos y salarios de la última planilla presentada, de acuerdo a la siguiente escala:

De seis meses o más de atraso con el 40%
De cinco     " de atraso con el 30%
De cuatro   " de atraso con el 20%
De tres       " de atraso con el 15%
De dos       " de atraso con el 10%
De un         "

de atraso con el   5%

a) El incumplimiento en la entrega de las planillas a que se refiere el Art. 8° del presente Decreto, dentro del plazo de treinta días será sancionado con los mismos porcentajes de multas sobre el monto total de la planilla correspondiente.

b) Las fracciones de mes se calcularán proporcionalmente en función de, los porcentajes correspondientes a los períodos de incumplimiento.
ARTICULO 12º.-
Se otorga al sector minero un plazo de 60 días para la entrega de sus planillas. Su incumplimiento será pasible a las sanciones establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 13º.-
Las entidades públicas, dependientes del Presupuesto General de la Nación serán sancionadas por la falta oportuna de entrega de planillas después de los 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, con una multa global de $b. 100.— por planilla, más $b. 5,— por trabajador hasta un límite de $b. 2.000.— siempre y cuando el atraso no exceda de tres meses, caso contrario, se aplicará la escala del artículo 11º.
ARTICULO 14º.-
Las multas a que se refiere el artículo 11° serán cobradas mediante Notas de Cargo giradas por las Cajas, de acuerdo al procedimiento coactivo establecido en el artículo 32° del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y con el recargo del 3% de su monto por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales que beneficiará a la entidad ejecutante.
ARTICULO 15º.-
Las Cajas, encargadas de las recaudaciones de multas por concepto de mora en la entrega de planillas, depositarán en cuentas del Banco Central de Bolivia los siguientes porcentajes:

30% para la Junta Nacional de Desarrollo.

20% para el Instituto Boliviano de Seguridad Social.

20% para el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

20% para el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales.

10% restante beneficiará a la Caja respectiva, para sufragar sus gastos de administración.
ARTICULO 16º.-
Las Notas de Cargo por concepto de multas giradas hasta el 31 de marzo de 1974 y no cobradas por las Cajas de Seguridad Social, Consejo Nacional de Edificaciones Escolares, Consejo Nacional Vivienda o Consejos de Vivienda Sectoriales, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales y Dirección de Previsión Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, serán cobrados solamente en la proporción del 25%. Las Notas de Cargo anteriores a los cinco años calendario de la promulgación del presente Decreto Ley quedan prescritas. La condonación del 75% tiene validez hasta el 31 de, diciembre de 1974.

Las entidades señaladas en el presente artículo que estuvieron ensargadas de la tramitación y recaudación de multas, elaborarán estados generales de las sumas pendientes de recaudación y continuarán con las acciones corespondientes, debiendo distribuir sus ingresos conforme lo determina el artículo 15°.
ARTICULO 17º.-
Las entidades estatales encargadas de la recaudación de impuestos y registro de actividades, tales como Ministerios, Rentas, Alcaldías Municipales y otras, están obligadas a exigir a los empleadores citados en el artículo 9° del presente Decreto, el número patronal de ramas de actividad económica establecido por el Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, que será otorgado por las Cajas de Seguridad Social, dentro de las ramas de actividad económica que administran, conforme a lo determinado por los artículos 2° y 3° del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marco de 1972.

DE LAS SANCIONES POR FALTA OPORTUNA EN EL PAGO DE APORTES

ARTICULO 18º.-
Se modifica el artículo 221 del Código de Seguridad Social, concordante con los artículos 436, 457 al 461 y 465 de su Reglamento en los siguientes términos:

Si los empleadores no pagan sus cotizaciones en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, serán pasibles a las siguientes sanciones:

a) Pago de un interés de mora, equivalente al porcentaje de interés anual del 12%. Esta tasa será susceptible de variaciones de acuerdo a las fluctuaciones que se determine por disposiciones legales.

b) Pago de una multa por cotizaciones devengadas, de acuerdo a la siguiente escala:

Un mes de retraso el   3% de las cotizaciones devengadas
Dos meses de retraso el   6% de las cotizaciones devengadas
Tres meses de retraso el   9% de las cotizaciones devengadas
Cuatro meses de retraso el 12% de las cotizaciones devengadas
Cinco meses de retraso el 15% de las cotizaciones devengadas
Seis meses de retraso el 18% de las cotizaciones devengadas
Siete meses de retraso el 21% de las cotizaciones devengadas
Ocho meses de retraso el 24% de las cotizaciones devengadas
Nueve meses de retraso el 27% de las cotizaciones devengadas
Diez meses de retraso el 30% de las cotizaciones devengadas
Once meses de retraso el 33% de las cotizaciones devengadas
Doce o más meses

de retraso el 36%

de las cotizaciones devengadas

En nigún caso el valor consignado como multa en la respectiva Nota de Cargo deberá exceder el 36% del aporte devengado.

Se hace extensiva la aplicación de las sanciones de intereses y multas en favor de la Junta Nacional de Desarrollo, Consejo Nacional de Vivienda y Consejos Sectoriales de Vivienda en las proporciones y porcentaje señalados en los inc. a) y b) del Artículo 18°.
ARTICULO 19º.-
La recuperación de aportes, multas e intereses se efectuará mediante la acción coactiva señalada en el Capítulo IV artículo 32 del D.L 10173 de 28 de marzo de 1972.
ARTICULO 20º.-
Se otorga al sector minero un plazo de 60 días para el pago de sus aportes. Su incumplimiento será pasible a las sanciones establecidas en el articule 18°, quedan exentas de esta sanción las empresas de la minería chica, cooperativas y otras, sujetas a cotización especial.
ARTICULO 21º.-
Los agentes de retención autorizados por disposición legal, que omitan el cobro y/o el depósito de cotizaciones, se harán pasables a las sanciones previstas en el artículo 18°.
ARTICULO 22º.-
Las Notas de Cargo serán recargadas con el 3% del aporte neto devengado por concepto de gastos judiciales, en beneficio de la entidad ejecutante.
ARTICULO 23º.-
Estando modificado el artículo 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, mediante D.S. Nº 11130 de 26 de octubre de 1973, se dispone que los aportes patronales y laborales, sólo prescribirán si no se descontaron en planillas de sueldos y salarios, siendo exigibles las cotizaciones hasta la concurrencia mínima de 180 aportaciones destinadas al cómputo de la densidad para las prestaciones a largo plazo. Los salarios pagados fuera de planillas son cotizables.
ARTICULO 24º.-
Las Cajas de Seguridad Social, de acuerdo al Título V, Capitulo II del Libro VI del Reglamento del Código de Seguridad Social, son las únicas encargadas de realizar inspecciones mediante sus organismos especializados. Por lo tanto, encomiéndase a éstas que a tiempo de establecer diferencia de cotización para la Seguridad Social, liquiden asimimo las diferencias no cotizadas en favor de CONAVI, CONES y Junta Nacional de Desarrollo, Consejo Nacional de Vivienda Fabril, Constructores y Gráficos, Consejo Nacional de Vivienda Minera, del Magisterio y otros.

Las Cajas están obligadas a proporcionar toda la información necesaria a las entidades citadas, para que estas, dentro de las facultades que les acuerda la Ley, puedan demandar el pago de las obligaciones devengadas.
ARTICULO 25º.-
Si en las inspecciones realizadas por las Cajas, se establece la no presentación de planillas, estos ejercitarán la acción coactiva, cobro y distribución previstas en los artículos 11, 13, 14, y 15 del presente Decreto.

DE LOS APORTES DEVENGADOS (TRANSITORIOS)

ARTICULO 26º.-
Las Cajas de Seguridad Social, CONAVI, Junta Nacional de Desarrollo, CONES, Consejo Nacional de Vivienda Fabril, Constructores, Gráficos. Magisterio y otros, procederán a la reliquidación de todas las deudas acumuladas al 31 de marzo de 1974 sin recargo je intereses y multas incluyendo saldos de convenios con pagos diferidos y/o notas de Cargo en trámite y/o ejecutoriadas.
ARTICULO 27º.-
Los pagos efectuados por las empresas, con anterioridad a la presente disposisión legal, quedan consolidados en favor de las entidades acreedoras, no siendo objeto de revisión o reliquidación.
ARTICULO 28º.-
Los saldos deudores consolidados al 31 de marzo de 1974 que fueron cancelados en su totalidad hasta el 30 de junio del mismo año no devengarán intereses ni recargo alguno.

Con el interés del 0,5% mensual serán gravados los saldos deudores consolidados; si son cancelados entre el primero de julio y el 31 de diciembre de 1974.

A partir del 1° de enero de 1975 los saldos deudores consolidados que no fueron cancelados devengarán intereses y multas previstas en los inc. a) y b) del artículo 18°.
ARTICULO 29º.-
Las empresas podrán solicitar moratoria dentro de la gestión de 1974 para el pago de sus obligaciones fuera de los plazos sentados por el artículo 28º. Se autoriza a las entidades acreedoras suscribir convenios de pago diferidos dentro las condiciones establecidas por el articulo 461 del Reglamento del Código de Seguridad Social, con plazos no superiores a los cinco años y cuotas mensuales no inferiores a los $b. 15.000,00. Esta moratoria, devengará el interés del 1% mensual sobre saldos.
ARTICULO 30º.-
Las liquidaciones procesadas y notificadas de acuerdo con el procedimiento antes señalado, que no sea objeto de pago o convenios diferidos, serán cobrados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18° del presente Decreto Ley.
ARTICULO 31º.-
Quedan derogadas y/o abrogadas todas las disposiciones generales y especiales no consignadas y contrarias al presente Decreto Ley.

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