Reglamento de Actividades de los Subsectores del Transporte
Decreto Supremo 28710
11 de Mayo, 2006
Vigente
Versión original
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.
ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
- | Autorización: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, el derecho de prestar Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de Pasajeros y de Carga, sea este urbano, interprovincial, interdepartamental o internacional, así como la Administración de Servicios de Terminal Terrestre por un periodo establecido. |
- | Carga: Son los bienes u objetos transportados por un Vehículo Automotor de Servicio Público.
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- | Carga Máxima: Es aquella que no podrá ser superior a la capacidad del vehículo según su fabricación, cuyo peso y volumen tampoco excederán de sus medidas. |
- | Contrato de Adhesión de Transporte de Pasajeros y Carga: Es el documento que genera derechos y obligaciones entre Operador y Usuario de Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, demuestra con cualquiera de los siguientes documentos: pasaje, boleto, manifiesto o guía.
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- | Itinerario: Descripción o guía de un viaje, con indicación de rutas y orden de partida establecidos^ previamente, que no son alterados en función de las necesidades de un usuario en particular. |
- | Servicios de Terminal Terrestre: Actividades destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros, equipajes y carga efectuados en una Terminal Terrestre de Pasajeros, cualesquiera sea su modalidad. |
- | Paradas: Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva con el solo objeto de recoger pasajeros. |
- | Paraderos: Lugar señalizado en las vías o fuera de ellas, donde los vehículos de servicio público pueden efectuar paradas para el embarque y desembarque de pasajeros y/o carga. |
- | Tarifa: Es el monto de dinero que se debe pagar por la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre. |
- | Tarifa Máxima de Referencia: Es el nivel máximo de una tarifa aprobada por la Superintendencia de Transportes, para los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre. |
- | Tasa de Regulación: Es la obligación pecuniaria de los operadores, destinada a sostener la actividad reguladora de la Superintendencia de Transportes. |
- | Transporte Urbano: Es aquel que se realiza dentro de una misma área urbana o metropolitana, sin importar que se atraviese en su trayecto una o más jurisdicciones municipales. |
- | Transporte Interprovincial: Es aquel servicio distinto al urbano, que durante su desarrollo atraviesa una o más provincias dentro de un mismo departamento. |
- | Transporte Interdepartamental: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen en un departamento y destino en uno distinto al de origen, pudiendo en su trayecto atravesar más de un departamento pero sin salir del territorio nacional. |
- | Transporte Internacional: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen o destino en territorio nacional cuyo destino u origen es en otro país. |
- | Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a la cual la Superintendencia de Transportes le ha otorgado una Autorización.
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- | Usuario: Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, recibe la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre. |
ARTICULO 3.- (AMBITO DE APLICACION).
ARTICULO 4.- (REGULACION).
ARTICULO 5.- (PRINCIPIOS).
- | Principio de Protección al Usuario: Exige protección efectiva y oportuna de los derechos de los usuarios con relación a la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de Terminal Terrestre. |
- | Principio del Servicio Público: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre sean considerados de Orden Público y de Carácter Esencial. |
- | Principio de Libertad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre puedan ser prestados por cualquier persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que cumpla los requisitos legales y técnicos. |
- | Principio de Transparencia: Exige que las autoridades públicas y operadores de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, conduzcan sus actividades y procesos de manera publicar transparente, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y usuarios. |
- | Principio de Calidad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, se realicen de conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un funcionamiento eficiente.
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- | Principio de Continuidad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre se encuentren disponibles siempre que los Usuarios los requieran. También es parte de este principio el derecho del Usuario a exigir que esos servicios, una vez contratados, se presten sin interrupciones, salvo causales no imputables al operador. |
- | Principio de Neutralidad: Exige un tratamiento imparcial y no discriminatorio a todos los Usuarios y a todos los operadores que presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre. |
CAPITULO II
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 6.- (DE LA FORMULACION DE POLITICAS).
ARTICULO 7.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES).
I. | La regulación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, será realizada por la Superintendencia de Trasportes, dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 1600 y todas las disposiciones vigentes sobre la materia. | ||||||||||||||||||||||||||
II. | Además de las atribuciones generales establecidas por Ley y Reglamentos, la Superintendencia de Transportes, tendrá las siguientes atribuciones de forma enunciativa y no limitativa: | ||||||||||||||||||||||||||
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CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO TERRESTRE Y DE TERMINALES TERRESTRE
ARTICULO 8.- (UNIVERSALIDAD E IGUALDAD DEL SERVICIO).
ARTICULO 9.- (NORMAS TECNICAS).
ARTICULO 10.- (CONDICIONES DE SEGURIDAD).
ARTICULO 11.- (PROGRAMACIÓN DE ACTIVIDADES).
ARTICULO 12.- (REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE ITINERARIOS).
ARTICULO 13.- (INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO TERRESTRE Y LOS SERVICIOS DE TERMINAL TERRESTRE).
CAPITULO IV
REGIMEN DE TARIFAS
ARTICULO 14.- (TARIFA MAXIMA DE REFERENCIA).
I. | La Superintendencia de Transportes podrá fijar una Tarifa Máxima de Referencia – TMR, que cubra todas las actividades principales y colaterales, bajo una metodología previamente aprobada mediante Resolución Administrativa fundamentada. |
II. | Los montos por debajo de la Tarifa Máxima de Referencia se encuentran sujetos a la libre oferta y demanda. |
ARTICULO 15.- (TARIFAS DE SERVICIOS DE TERMINALES).
ARTICULO 16.- (PUBLICACIÓN DE TARIFAS).
CAPITULO V
AUTORIZACIONES OTORGADAS
ARTICULO 17.- (AUTORIZACIONES).
ARTICULO 18.- (DERECHOS DE LOS OPERADORES).
a) | Derecho a la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, de conformidad a Jo establecido en la correspondiente Autorización. |
b) | Derecho al cobro de Tarifas a los Usuarios, de conformidad a lo establecido por la Superintendencia de Transportes. |
c) | Otros derechos específicamente estipulados en las Autorizaciones. |
ARTICULO 19.- (OBLIGACIONES DEL OPERADOR).
a) | Cumplir con las disposiciones vigentes y con las Resoluciones Administrativas. |
b) | Garantizar la calidad, seguridad y continuidad de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre. |
c) | Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Transportes y a otras autoridades competentes, en los plazos que se fijen al efecto. |
d) | Cumplir con las normas técnicas de seguridad establecidas en los procesos de revisión técnica automotriz. |
e) | Respetar los derechos de los Operadores de los Servicios de Terminal Terrestre. |
f) | Prestar los servicios a los Usuarios de manera general, igualitaria y sin discriminaciones arbitrarias. |
ARTICULO 20.- (DOCUMENTO DE AUTORIZACION).
ARTICULO 21.- (PROHIBICIÓN DE ACTOS DE DISPOSICION).
ARTICULO 22.- (VENCIMIENTO Y NUEVA AUTORIZACION).
CAPITULO VI
REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES
ARTICULO 23.- (CAUSALES).
a) | Cuando el operador incumpla reiteradamente con sus obligaciones. |
b) | Cuando el operador transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de disposición sobre los derechos de prestación del servicio y sobre la Autorización. |
c) | Cuando el operador, incumpla reiteradamente resoluciones e instrucciones de la autoridad competente y disposiciones señaladas por ésta. |
d) | Cuando incumpla con las resoluciones sancionatorias. |
e) | Cuando se ejecutorié la sentencia declarativa de quiebra del operador. |
f) | Cuando concurra cualquier otra causal de revocatoria especificada en la Autorización. |
ARTICULO 24.- (ALCANCES DE LA REVOCATORIA).
CAPITULO VII
INTERVENCION PREVENTIVA
ARTICULO 25.- (PROCEDENCIA DE LA INTERVENCION).
ARTICULO 26.- (EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN).
ARTICULO 27.- (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR).
ARTICULO 28.- (DE LA FUERZA PUBLICA).
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 29.- (GENERALIDADES).
ARTICULO 30.- (PROCEDIMIENTO).
ARTICULO 31.- (INCUMPLIMIENTO DE INFORMACIÓN).
ARTICULO 32.- (OMISIONES).
ARTICULO 33.- (INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
ARTICULO 34.- (INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE TASA DE REGULACIÓN).
ARTICULO 35.- (DESTINO DE LAS MULTAS).
ARTICULO 36.- (TITULO COACTIVO).
CAPITULO IX
TASA DE REGULACIÓN
ARTICULO 37.- (TASA DE REGULACIÓN).
a) | Transporte Automotor Urbano e Interprovincial: Deberán pagar anualmente y por adelantado a la Superintendencia de Transportes, hasta el 30 de enero de cada gestión y por cada uno de los vehículos, una tasa de regulación equivalente en moneda nacional al valor resultante de aplicar la siguiente fórmula: TR = TF + TV x TMR x A Donde: | ||||||||||||||
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TMR: La Tarifa Máxima de Referencia aprobada por la Superintendencia o en su defecto la máxima cobrada por el operador. | |||||||||||||||
A: número de asientos con el que cuenta el vehículo. | |||||||||||||||
En el caso que el operador demuestre sus ingresos mediante estados financieros auditados se aplicará lo señalado en el inciso correspondiente para el Transporte Interdepartamental e Internacional. | |||||||||||||||
b) | Transporte Interdepartamental e Internacional: Pagarán por adelantado a la Superintendencia de Transportes semestralmente, hasta el día 30 de enero o 30 de julio de cada gestión, según corresponda, una tasa de regulación igual al 0.5% de sus ingresos brutos, previstos para la gestión. La Tasa de Regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto total pagado será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Operador. | ||||||||||||||
c) | Servicios de Terminal Terrestre: Pagarán a la Superintendencia de Transportes anualmente, hasta el día 30 de enero de cada gestión, una tasa de regulación igual al 0.8% de sus ingresos brutos, salvo que estas terminales hayan sido concesionadas bajo la Ley Nº 1874, correspondiendo que paguen el 0.35% de sus ingresos brutos. La Tasa de Regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto del pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Operador. |
ARTICULO 38.- (CONSULTA Y COORDINACION).
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 39.- (ADECUACION).
I. | Hasta el 31 de diciembre de 2006, los operadores que prestan Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, cuyos permisos o autorizaciones, de cualquier especie se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas conforme a Ley, deberán recabar una nueva Autorización de la Superintendencia de Transportes. |
II. | A partir de la publicación del presente Reglamento, los nuevos operadores de Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, deberán tramitar sus títulos habilitantes únicamente ante la Superintendencia de Transportes. |
ARTICULO 40.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. | Se abroga el Decreto Supremo Nº 25461 de 23 de julio de 1999; por tanto, el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano queda sujeto a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
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II. | Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. |