Decreto Ley 2565
6 de Junio, 1951
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN R.
Presidente de la H. Junta Militar de Gobierno
DECRETO LEY:
Artículo 1º.-
Prohíbense las huelgas generales y las de simpatía o solidaridad así como las que no sean diligenciadas con estricta sujeción a los trámites y términos establecidos por el Título X de la Ley General del Trabajo.
Artículo 2º.-
Serán responsables de la infracción del Art. Anterior los dirigentes del sindicato respectivo o los de la federación que los agrupa, –en caso de haber apoyado la huelga–, debiendo ser sancionados, por la primera vez con seis meses de arresto y de seis meses de confinamiento, que cumplirán después de la primera.
Los instigadores o promotores de la huelga ilegal serán sancionados con el doble de las penas anteriores.
En caso de reincidencia se duplicarán las penas anteriores.
Los instigadores o promotores de la huelga ilegal serán sancionados con el doble de las penas anteriores.
En caso de reincidencia se duplicarán las penas anteriores.
Artículo 3º.-
Los empleadores no pagarán salario ni emolumento alguno durante el abandono de labores ocurrido con infracción de los Arts. 105 de la Ley General del Trabajo y 150 de su Reglamento.
Artículo 4º.-
El abandono de labores por más de tres días, en las condiciones señaladas por el artículo precedente, producirá ipso facto y sin ninguna responsabilidad patronal, la rescisión de los contratos de trabajo, verbales o escritos, suscritos con los trabajadores, salvo los beneficios acordados por la Ley de 21 de diciembre de 1948 sobre retiro voluntario.
Artículo 5º.-
Declárase nulas las designaciones de dirigentes, en los sindicatos o federaciones, hechas con violación de los Arts. 122, 134 y 135 del Reglamento General del Trabajo del 23 de agosto de 1943.
Artículo 6º.-
No podrán ser dirigentes sindicales:
La infracción de este artículo producirá ipso jure la nulidad del nombramiento.
a) | los jefes, directores y miembros prominentes de los partidos políticos; |
b) | Los Diputados, Senadores y Ministros de Estado y en general los que ejerzan función pública; y |
c) | los que no son trabajadores habituales y por tanto no figuran en las planillas de sueldos y salarios de las empresas. |
Artículo 7º.-
El mandato de los dirigentes sindicales caducará de hecho en caso de retiro de sus labores.
Artículo 8º.-
Las autoridades quedan facultadas para desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales realizado con infracción de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el presente Decreto Ley así como ordenar la reorganización de directorios de los sindicatos o federaciones asía afectados.
Artículo 9º.-
Para la aplicación de las penas señaladas en el Art. 2 del presente Decreto Ley, se confiere jurisdicción a los juzgados del trabajo, e trámite sumario ajustado a las prescripciones del Título 6º, del Libro 2º del Procedimiento Civil. Las resoluciones que se dicten serán apelables ante al Corte Nacional del Trabajo sólo en el efecto devolutivo sin ulterior recurso.
Artículo 10º.-
Independientemente de la acción penal a que se refiere el Art. 2º, los culpables de huelgas ilegales serán responsables de los daños y perjuicios causados a las entidades patronales mediante acción interpuesta conforme al Art. 9º de este Decreto que se tramitará en cuerda separada, con apelación en ambos efectos y recursos de nulidad ante al Corte Supremo de Justicia.