TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 2348

18 de Enero, 1951

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

El DL 16998 de 02/08/1979 aprueba la Ley de General de Higiene y Seguridad Ocupacional, quedando derogadas todas las disposiciones contrarias a dicha ley.


MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
Presidente Constitucional de la República.

DECRETA:

CAPITULO I

Párrafo I.- CAMPO DE APLICACION

Artículo 1º.-
Las disposiciones del presente Reglamento Básico de Higiene y Seguridad Industrial y su Apéndice, se aplicarán a todas las minas, ferrocarriles y otros transportes, fábricas, obras de construcciones, industrias y otros centros de trabajo. Ellas se limitan a la prevención y control de los accidentes y enfermedades profesionales; y no abrogan ni derogan otras disposiciones legales existentes sino en la parte que sea contradictoria, ni evitan la adopción de reglamentos futuros que traten de la higiene y seguridad en los centros de trabajo.
Artículo 2º.-
La ejecución del presente reglamento estará a cargo del Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial y los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 3º.-
Cuando el cumplimiento estricto de las determinaciones de este Reglamento implique un gravamen indebido, o dificulte el normal desenvolvimiento de labores industriales, el Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial podrá a solicitud escrita de parte interesada, permitir modificaciones de los requisitos exigidos, cuando se disponga de otros medios de protección equivalente. Cualquier modificación concedida bajo las disposiciones de este articulo, estará limitada al caso particular contenido en la solicitud de referencia.
Artículo 4º.-
Cualquier persona, firma, o corporación que omita, rehuse o descuide el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, o las recomendaciones del Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial, será pasible de una multa no menor de 1.000.— Bs. ni mayor de 100.000.— Bs. bajo prueba de culpabilidad y de acuerdo a los procedimientos previstos por el articulo 121 de la Ley de 8 de diciembre do 1942 y Decreto Supremo de 18 de enero de 1939.
Artículo 5º.-
Todo empleador responsable de centros donde efectúan actividades laborales especificadas en el Articulo 1° de este Reglamento, está obligado a inscribir su establecimiento en los libros de Registro del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial.

CAPITULO II

Párrafo I.- DEFINICIONES

Artículo 6º.-
Para conveniente y efectiva aplicación del presente Reglamento y su Apéndice, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Se considerará como existente un "riesgo de salud" cuando una persona está expuesta a cualquier contaminante o condición peligrosa existente en el ambiente, suficiente para dañar cualquier parte del cuerpo o reducir en eficiencia sus funciones normales.

b) Los términos "establecimiento industrial" y "centro de labor", se refieren a todo lugar de trabajo, permanente o temporal, incluyendo los edificios, cobertizos, estructuras, patios y otros lugares donde permanente o transitoriamente una o más personas estén empleadas en trabajos de extracción, construcción, transporte, comercio, fabricación o transformación, incluyendo el montaje, la modificación y reparación, el acabado, embotellado y enlatado; la limpieza, lavado y planchado; la impresión, el teñido, la clasificación, el empaquetado de cualquier artículo u objeto en su totalidad o en parte, y el almacenado en tanto que sea parte de una de las actividades indicadas.

c) El término "empleador" comprende toda corporación, firma, sociedad, compañía anónima, agente, gerente, administrador, u otra persona autorizada que tenga a su cargo la conducción, control o vigilancia del trabajo de un establecimiento correspondiente o cualesquiera de las actividades catalogadas en el punto anterior.

d) El término "trabajador" se asigna a toda persona que preste servicios a un empleador por un sueldo, salario u otra remuneración, incluyendo a los aprendices o discípulos con retribución o sin ella.

e) Se interpretará como existente un "riesgo de accidente", cuando el trabajador se expone a cualquier condición, proceso, operación o equipa existente en el ambiente, que sea suficiente para dañar alguna parte del cuerpo.

f) "Ventilación" es el proceso de abastecer o cambiar aire, por medios naturales o mecánicos, de un lugar a otro.

g) "Ventilación general" es el que tiene por objeto diluir el aire contaminado de un local de trabajo con una cantidad suficiente de aire puro para reducir la concentración hasta una cantidad inocua para la salud de las personas que se encuentran en él.

h) "Ventilación natural" es la que depende de la corriente del aire para producir el movimiento de dicho elemento en el ambiente del lugar de trabajo.

i) "Ventilación mecánica", es la que depende del funcionamiento de un equipo mecánico para cambiar o substituir el aire contaminado de un lugar de trabajo.

j) "Ventilación por aspiración local", es aquella por la cual los contaminantes atmosféricos (humos, vapores, gases, nieblas, polvos, etc.) son retirados del ambiente de trabajo, desde las proximidades donde se generan, evitando de este modo su desiminación.

k) "Polvos", son las partículas sólidas susceptibles de dispersarse o suspenderse en el aire, que se generan por la manipulación, choqué, impacto rápido, esmerilado, pulverizado, corte, taladrado o desintegración de materiales orgánicos o inorgánicos, tales como rocas, minerales, metales, carbón, madera, cereales, etc. Los polvos tienen una composición similar a la sustancia de la cual se derivan y no tienden a flocularse, excepto, bajo fuerzas electrostáticas; no se difunden en el aire y se asientan por la influencia de la gravedad.

l) "Humos", son las partículas sólidas generadas por la condensación del estado gaseoso, generalmente después de la volatilización de metales fundidos, etc., y a menudo están acompañados por una reacción química, como la oxidación. Los humos a veces floculan y a veces tienden a juntarse.

ll) "Nieblas" Son gotas de liquido en suspensión, formadas por la condensación del estado gaseoso al líquido o por la descomposición de un liquido al estado de dispersión, tal como en la atominación, espumificiación o salpicadura.

m) "Vapores" son las formas gaseosas de substancias que se encuentran normalmente en estado sólido o liquido y que pueden ser transformados a estos estados ya sea por el aumento de presión o disminución de la temperatura. Los vapores se difunden.

n) "Gases" son fluidos normal¬mente sin forma ni volumen especifico, que toman la forma del recipiente que los contiene y que pueden extenderse indefinidamente. Los gases pueden cambiar al estado líquido o sólido únicamente por el efecto combinado de un aumento de presión y descenso de temperatura.

o) "Ambiente saludable y confortable" significa la atmósfera que tiene una temperatura efectiva tan cerca del nivel de comodidad como las prácticas de ingeniería de higiene industrial lo permitan y nunca a un nivel que sea perjudicial para la salud. Esto no será aplicable a los ambientes donde la temperatura anormal y las humedades provienen del proceso inherente a la naturaleza de la industria, donde la protección individual se da por medio de ropa, abastecimiento de aire, u otros medios.

p) "Presión atmosférica anormal" es la presión atmosférica aumentada o disminuida que puede producir daño a los trabajadores que ocupen una área determinada.

q) "Condición sanitaria" significa la condición física satisfactoria del ambiente de trabajo, como la que tiende a evitar la incidencia y diseminación de enfermedades.

r) "Contaminante" significa una substancia o material pernicioso.

s) "Un agente infeccioso" es todo micro-organismo patógeno capaz de producir enfermedad al entrar y multiplicarse en el cuerpo.

t) "Equipo protector" es un dispositivo, una instalación permanente, ropa y otros medios para la adecuada protección de los trabajadores contra los peligros de enfermedades y accidentes.

u) Las palabras "debe" y "deberá", donde se usen, significan obligación.

v) El término "Procedimiento" se refiere al método o manera de ejecutar una operación del trabajo.

CAPITULO III

Párrafo I.- DE LOS REGISTROS

Articulo 7º.-
Cada empleador deberá mantener registros adecuados de los accidentes, enfermedades profesionales y otras dolencias que causan incapacidad, que ocurran entre sus trabajadores. En aquellos establecimientos en que se emplean 25 o más personas, el empleador estará obligado a analizar estos registros y a enviar al Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial un sumario estadístico de los casos de incapacidad, al final de cada trimestre, utilizando dos formularios qué apruebe dicho Departamento.

Párrafo II.- RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR

Artículo 8º.-
Cada empleador es, responsable de cumplir con las diferentes leyes y reglamentos relativos al control de la higiene y seguridad industrial, y de mantener un lugar seguro y saludable para el trabajo.
Articulo 9º.-
Cada empleador deberá determinar los riesgos de accidentes y contra la salud que existan en el lugar de trabajo, por medio de inspecciones frecuentes de su establecimiento.
Artículo 10.-
Todo empleador, debe instruir a sus trabajadores respecto a los riesgos a que pueden estar expuestos y a los métodos que deberán emplear para evitarlos y no controlarlos. En los lugares de trabajo donde existan riesgos especiales para la salud y seguridad, los empleadores colocarán avisos y señales visibles de tales riesgos, en las partes donde pueda haber peligro, notificando a los trabajadores la forma de cuidarse de ellos.
Artículo 11.-
Cada empleador está obligado a proporcionar equipo adecuado de protección para prevenir y controlar los accidentes y enfermedades profesionales, y a mantener tal equipo en perfecto estado y en buenas condiciones sanitarias,

Párrafo III.- RESPONSABILIDADES DEL TRABAJADOR

Artículo 12.-
Cada trabajador deberá hacer uso apropiado de los resguardos, dispositivos de seguridad y demás medios suministrados por el empleador para su protección o la de otras personas. Ningún trabajador deberá abusar, descuidar, cambiar, desplazar, dañar o destruir los dispositivos de seguridad o demás equipos proporcionados para su protección o la de otras personas, ni contrariar los métodos o procedimientos adoptados con el fin de reducir al mínimo los riesgos inherentes a su ocupación, salvo que le sea ordenado por el empleador o su personero responsable.
Artículo 13.-
Cada trabajador estará obligado a cumplir todas las normas de seguridad que sean acordadas entre la empresa y la organización de trabajadores, con las recomendadas por el Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial, y con las circunstancialmente puestas en práctica por el empleador mediante circular.

Párrafo IV.- RESPONSABILIDAD DE TERCERAS PERSONAS

Artículo 14.-
Los arquitectos, contratistas y personas que construyan o renueven edificios que vayan a utilizarse como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 15.-
La adaptación, reparación, modificación y obras de complementación de locales alquilados con destino a establecimientos industriales en la medida impuesta por este Reglamento y su Apéndice, así como por las recomendaciones del Decreto de Higiene y Seguridad Industrial serán de responsabilidad del propietario o arrendador, a menos que por el contrato de locación asumiese tal responsabilidad el industrial arredantario.
Artículo 16.-
Los constructores, fabricantes, importadores y comerciantes, quedan prohibidos de vender o alquilar maquinaria desprovista de guardas y dispositivos de protección, seguridad, y control; asimismo no podrán proveer sustancias inflamables, explosivas o tóxicas que no estén debidamente empaquetadas y marcadas conforme a las normas específicas de seguridad.

Párrafo V.- DE LOS COMITES MIXTOS

Artículo 17.-
En todos los establecimientos que tengan 25 o más trabajadores, se organizarán comités formados con representación de empleadores y trabajadores, con el propósito exclusivo de mantener y mejorar la higiene y seguridad. Esta función estará a cargo del Consejo Mixto de Empresa, de acuerdo con el Decreto Supremo de 14 de julio de 1950, allí donde exista organizado.

Párrafo VI.- NOTIFICACION DE LA CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS, PROCESOS Y CAMBIO DE PROCESOS

Artículo 18.-
Cada empleador notificará al Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial, dentro de los diez primeros días, anteriores el establecimiento de una nueva empresa, proceso, o cambio de pro¬ceso, y le proveerá, los planes de instalación y especificaciones de tales procesos nuevos o el cambio de los existentes. El incumplimiento de esta prescripción, por parte de los empleadores, podrá ser sancionado con apercibimientos y multas, de acuerdo a la importancia de la Empresa y la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que se disponga, si fuese necesario, su modificación.

CAPITULO IV

CONDICIONES DE AMBIENTE

Párrafo I.- GENERAL

Artículo 19.-
En ningún lugar de trabajo deberá existir procedimiento, material o condición que tenga un afecto adverso para la salud y seguridad, a menos que los empleadores tomen previsiones para mantener el ambiente industrial, en condiciones satisfactorias que eviten la existencia de riesgos.

Párrafo II.- CONCENTRACIONES PERMISIBLES DE CONTAMINANTES

Artículo 20.-
No deberá utilizarse procedimiento alguno o material que libere cualquier contaminante en la atmósfera de zonas ocupadas a no ser que se tomen las medidas necesarias para evitar que el contaminante cause daños o reduzca en eficiencia el funcionamiento normal de cualquier parte del cuerpo.

Las concentraciones máximas permisibles de contaminantes en la atmósfera de zonas ocupadas, deben incluir, sin limitarse a ellas, las siguientes substancias y sus correspondientes valores en relación a concentraciones máximas permisibles:

a) GASES Y VAPORES:

(partes por millón)

Sustancias Concentración
Acetona 500
Acroleina 1
Alcohol metílico (metanol) 200
Amoniaco 100
Amilacetato 400
Anhidrido sulfuroso 10
Anilina 5
Arsina 1
Benceno (Benzol) 100
Bióxido de carbono 5000
Bióxido de sulfuro 10
Bisulfuro de carbono 20
Cianuro de hidrógeno 20
Cloro 1
Cloruro de hidrógeno 10
Eter etílico 400
Fluoruro de hidrígeno 8
Formaldehina 10
Fosgeno 1
Gasolina 1000
Hidruro de antimonio 0.1
Monixido de carbono 100
Nafta (alquitrán de hulla) 100
Nitroglicerina 0.5
Oxido de Nitrógeno 25
Sulfuro de carbón 100
Sulfuro de hidrógeno 20
Tetracloruro de carbono 75
Tolueno 200
Tricloeretileno

200

b) POLVOS TOXICOS, HUMOX Y NIEBLAS

(Miligramos por metro cúbico)

Sustancias Concentración
Antimonio 0.5
Acido crómico 0.1
Arsénico 0.15
Cadmio 0.1
Mercurio 0.1
Oxido de zinc 15
Plomo

0.15

c) POLVOS DE MINERAL

(Millones de partículas por pié cúbico)

Abesto 5
Sílice (más de 70%) 5
Sílice (40% hasta 70%) 10
Sílice (5% hasta 40%) 20
Todos los polvos (menos de 5% de sílice)

5

d) RADIACION

Rayos -X: 0.1 unidad roentgen por 8 horas de exposición.

Párrafo III.- CONTACTO DE LA PIEL CON MATERIALES PELIGROSOS

Artículo 21.-
Cuando se encuentre que los materiales peligrosos son capaces de causar cualquier estado patológico en la piel, deberán tomarse adecuadas precauciones para evitar su contacto.

Si las sustancias pueden ser absorbidas a través de la piel o membrana mucosa, produciendo daño a la salud, deben tomarse las precauciones apropiadas para evitar su contacto.

Párrafo IV.- AGENTES INFECCIOSOS

Artículo 22.-
En toda zona ocupada de centro de trabajo, queda prohibida la existencia de materiales, ya sean tratados o no, que contengan agentes infecciosos, a no ser que se tomen las más adecuadas previsiones para evitar que tales agentes infecciosos dañen cualquier parte del cuerpo o reduzcan la eficiencia de sus funciones normales.

Párrafo V.- ILUMINACION

Artículo 23.-
La calidad y cantidad de iluminación en cualquier zona ocupada, deberá ser adecuada para permitir la ejecución de todos los trabajos necesarios, de modo seguro y sin riesgo para la vista.

Párrafo VI.- TEMPERATURA, HUMEDAD Y MOVIMIENTO DE AIRE

Artículo 24.-
Debe proveerse ventilación natural o mecánica a todas las zonas ocupadas, para segurar en lo posible, un ambiente saludable en cuanto se refiere a temperatura, humedad, radiación de calor y movimiento de aire.

Párrafo VII.- RUIDO

Artículo 25.-
No debe permitirse, en ninguna zona ocupada, proceso u operación alguna que produzca ruido, a no ser que se tomen previsiones para evitar que el ruido dañe cualquier parte del cuerpo o reduzca su eficiencia o su función normal.

Párrafo VIII.- VIBRACION

Artículo 26.-
Para todo proceso u operación que produzca vibración dentro de cualquier zona ocupada, deberán tomarse medidas para evitar que la vibración lesione o reduzca en eficiencia las funciones normales de cualquier parte del cuerpo.

Párrafo IX.- PRESION

Artículo 27.-
En zonas ocupadas donde los trabajadores estén sujetos a presiones atmosféricas anormales, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar, a tiempo del ingreso, durante el trabajo y a la salida del trabajador, lesiones en cualquier parte del organismo o reduzcan en eficiencia su normal funcionamiento.

Párrafo X.- ENERGIA RADIANTE

Artículo 28.-
Cuando cualquier tipo de energía radiante es emitida a una zona ocupada, deberán tomarse las medidas del caso a fin de evitar que las irradiaciones dañen cualquier parte del cuerpo o reduzcan en eficiencia su función normal.

Párrafo XI.- VENTILACION

Artículo 29.-
En zonas ocupadas donde se liberen cantidades excesivas de contaminantes, deberán instalarse sistemas de ventilación adecuada, y mantenérselos en buenas y eficientes condiciones de operación, a fin de expulsar dichos contaminantes en todo tiempo. El aire que se expulse o descargue por un sistema de ventilación, no deberá reingresar al mismo o a otros sitios de trabajo, ni constituir peligro o incomodidad para la salud de la comunidad. Los planes y especificaciones para la instalación de cualquier sistema de ventilación, deberán ser sometidos previamente a la consideración y aprobación del Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial.

Párrafo XII.- EQUIPO PROTECTOR DE LA RESPIRACION

Artículo 30.-
Cuando las exposiciones a cantidades excesivas de contaminantes atmosféricos sean intermitentes y de breve duración, o cuando la ventilación y otros métodos de control sean impracticables, los trabajadores deberán estar provistos del correspondiente equipo protector de la respiración. Tal equipo debe dar protección adecuada contra el contaminante específico encontrado, y ser de un tipo aprobado por el Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial.

El equipo protector de la respiración, deberá ser utilizado solamente en las condiciones mencionadas y no en lugar de otros métodos de control que tengan un carácter más efectivo y permanente.

Párrafo XIII.- EQUIPO Y ROPA DE PROTECCION PERSONAL

Artículo 31.-
Los trabajadores ocupados en operaciones y procesos, o en aquellas condiciones de trabajo en que indebidamente están expuestos a humedad, calor, ruidos excesivos, radiaciones y otros peligros para la vista, irritantes de la piel, caídas, caída de materiales y otros riesgos, deben ser provistos de ropa protectora especial y de otros recursos de un tipo aprobado por el Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial.

Párrafo XIV.- LIMPIEZA Y ORDEN

Artículo 32.-
La limpieza general y el orden en todas las zonas ocupadas, deberán ser establecidos en tal forma como para mantener permanentemente un ambiente sano y seguro.

Párrafo XV.- CONDICIONES SANITARIAS

Artículo 33.-
Las condiciones sanitarias dentro de todos los lugares de trabajo deben ser tales como para ofrecer un ambiente seguro y saludable. No debe existir condición alguna que no sea sanitaria o que permita aumentar la incidencia y propagación de enfermedades o causar accidentes. El manejo, preparación y servicio de alimentos y bebidas debe efectuarse de tal modo que se evite las enfermedades y su propagación.

CAPITULO V

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Párrafo XVI.- CONSTRUCCION

Artículo 34.-
Todos los establecimientos industriales, permanentes o temporales, deberán ser de estructura segura y firme, para evitar riesgos personales. La presente disposición no sólo incluye la estructura básica sino también la protección contra los peligros de aberturas en pisos y paredes, escaleras, ascensores y huinches; pasadizos, vías y plataformas; patios y rampas, etc.

Párrafo XVII.- PROTECCION DE MAQUINARIA

Artículo 35.-
Las calderas y vasijas de presión, los generadores de energía o motores primarios, las maquinarias de trasmisión de fuerza y otros tipos de maquinaria o artificios mecánicos, deberán ser adecuadamente resguardados, operados y mantenidos en forma segura.

Párrafo XVIII.- EQUIPO ELECTRICO

Artículo 36.-
Todo equipo eléctrico o instalación que genere, conduzca o consuma corriente eléctrica, deberá estar instalado, operado, mantenido y provisto con todos los dispositivos necesarios para proporcionar seguridad en su uso o funcionamiento.

Párrafo XIX.- PREVENCION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS

Artículo 37.-
Todo establecimiento industrial debe estar provisto de salidas adecuadas de emergencia para casos de incendio, así como del equipo necesario y personal adiestrado para extinguirlos. Dicho equipo deberá estar debidamente seleccionado, instalado y mantenido en buenas condiciones de funcionamiento.

Párrafo XX.- EXPLOSIVOS

Artículo 38.-
Los explosivos deberán manufacturarse, manejarse, almacenarse, transportarse y usarse de manera que no sean peligrosos para la vida humana, equipo y propiedad.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES PARA EL CUIDADO MEDICO

Párrafo I.- PREVENCION Y TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

Artículo 39.-
Los empleadores deben mantener servicios y facilidades necesarios para la prevención y rápido tratamiento de todas las enfermedades y lesiones resultantes del trabajo.

Párrafo II.- TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES NO PROFESIONALES

Artículo 40.-
Se dispondrá de los arreglos necesarios para el rápido tratamiento de las enfermedades y accidentes no ocupacionales y de toda otra emergencia que reduzca la eficiencia del trabajador, sin costo, para éste.

Párrafo III.- EXAMENES MEDICOS

Artículo 41.-
Además de los exámenes médicos y de precontratación previstos por los artículos 95 de la Ley General del Trabajo y 115 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, los empleadores mandarán practicar exámenes médicos periódicos a todos los trabajadores que los soliciten, sin costo alguno para ellos.

Los trabajadores expuestos a materiales tóxicos o a condiciones peligrosas de trabajo, deberán ser objeto por lo menos de un examen médico anual y más frecuentemente si así lo consideran necesario el médico examinador o el Departamento Nacional de Higiene y Seguridad Industrial.
Artículo 42.-
Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Reglamento Básico.