Decreto Supremo 2340
11 de Enero, 1951
Vigente
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MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
Presidente Constitucional de la República.
DECRETA:
Articulo 1°.-
Entiéndese por contrato de enganche el celebrado por un intermediario o enganchador con un grupo de trabajadores, para que se trasladen de un sitio a otro a prestar servicios a uno o varios patronos. Este contrato deberá extenderse por escrito, ser autorizado y refrendado por el Inspector del Trabajo, o en su defecto, por la autoridad política del lugar donde se celebre.
Artículo 2º.-
Cuando el servicio haya de prestarse en lugar distante más de cien kilómetros de la residencia habitual del trabajador, el contrato estipulará que los gastos de ida y regreso, así como los de alimentación, correrán de cargo del patrono o del intermediario, debiendo abonar éste el 50 por ciento de su importe a tiempo de suscribir el convenio. El otro 50 por ciento será pagado a la terminación del contrato por cualquiera de las causales previstas en la Ley General del Trabajo. En ningún caso se permitirá al enganchador cobrar prima de enganche ni comisión alguna al trabajador enganchado.
Artículo 3º.-
Si el servicio ha de prestarse fuera del territorio de la República, el contrato de enganche, además de contar con la autorización del Inspector del Trabajo o de la autoridad política correspondiente, deberá ser visado por el Cónsul de la Nación en donde debe ejecutarse el trabajo. En caso de que los trabajadores enganchados no supieren leer ni escribir, firmará otra persona a su ruego y se tomará la impresión digital de los mismos, haciendo constar esta circunstancia en el documento del convenio, de conformidad con lo mandado por el articulo 1º de la ley de 20 de Noviembre de 1950, que modifica el artículo 25 de la ley del Notariado.
Artículo 4º.-
Son requisitos indispensables para la validez del contrato de enganche que haya de cumplirse fuera del país, además de los indicados en el artículo 3º, los siguientes:
a) | Serán por cuenta exclusiva del patrono o contratista enganchador los gastos de transporte y alimentación del obrero, los de su familia y todos los que fueren necesarios para tramitar su salida y regreso al país, de acuerdo con las leyes y reglamentos de migración y de policía. |
b) | El patrono o contratista debo otorgar una fianza consistente en un depósito bancario a satisfacción de la autoridad que intervenga en el contrato, por una suma igual a la que importen los gastos de traslación del trabajador y su familia, tanto de ida como de regreso hasta el lugar de origen. |
c) | La devolución o cancelación de la fianza se efectuará sólo cuando el patrono o el contratista compruebe haber cubierto Totalmente dichos gastos, o la negativa del o los trabajadores para retomar al país, y que no les adeuda suma alguna por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho, previo informe de la autoridad competente del lugar en que fue extendido el contrato. |
d) | En lo posible, se estipulará en el contrato de enganche su duración, el salario o jornal diario convenido, el género de trabajo a ejecutarse y otras garantías legales para el trabajador, debiendo correr el salario desde el día de firmado el contrato. |
Articulo 5º.-
Para los efectos del articulo anterior el contrato debe ser suscrito en tantos ejemplares cuantas sean las partes contratantes. Una copia del mismo quedará en poder del Inspector del Trabajo o de la autoridad política que intervenga en su celebración, y otra será remitida al Ministerio de Trabajo.
Articulo 6º.-
Cuando el número de trabajadores comprendidos en el contrato de enganche pase de diez, el Inspector de Trabajo o la autoridad política competente formulará consulta al Ministerio de Trabajo antes de otorgar la autorización prevista en el artículo 1º.