Decreto Supremo 2317
29 de Diciembre, 1950
Vigente
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MAMERTO URRIOLAGOITIA H.,
Presidente Constitucional de la República.
DECRETA:
Artículo 1º.-
Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;
Artículo 2º.-
Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.
Artículo 3º.-
El pago de aguinaldo se hará efectivo únicamente sobre el sueldo o el salario básico. Los trabajadores a destajo serán pagados sobre la base del promedio de lo remunerado en los últimos tres meses, si son empleados, y 75 días, si son obreros. Tratándose de trabajadores a domicilio, es indispensable la certificación de hallarse prestando servicios a un patrono en la fecha legal de cancelación del aguinaldo.
Artículo 4º.-
Los empleados y ayudantes del servicio doméstico, los jardineros y chóferes de vehículos particulares, los empleados de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados, se hallan comprendidos en el beneficio de pago de aguinaldo con el haber de un mes calendario, en las mismas condiciones que los empleados particulares.
Artículo 5º.-
El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.