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Ley 20

26 de Octubre, 1949

Vigente

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MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto: el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:
Artículo Primero.-
Denomínase “pérdida de pulpería” al porcentaje de rebaja que en relación a los precios de costo conceden las empresas a sus trabajadores, en la provisión de artículos alimenticios y de vestido.
Artículo Segundo.-
Se conceptúa la “pérdida de pulpería” como parte integrante del salario real de los trabajadores.
Artículo Tercero.-
En las empresas donde existan pulperías baratas, se tomará en cuenta para el objeto de pago de desahucio, indemnizaciones por tiempo de servicios, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el porcentaje correspondiente a la “perdida de pulpería” para los fines de fijación del salario promedio, a que se refieren los artículos 19 y 91 de la Ley General del Trabajo, y artículos 11 y 99 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 244 de 23 de agosto de 1943, mientras se ponga en vigencia la ley de 6 de noviembre de 1945.
Artículo Cuarto.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias.
Artículo Quinto.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.