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Decreto Supremo 1260

5 de Julio, 1948

Vigente

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ENRIQUE HERTZOG G.
Presidente Constitucional de la República

En Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1º.-
En caso de muerte del empleado u obrero por causas imputables o no al trabajo, sus herederos tendrán derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicio.
Artículo 2º.-
Son herederos para este beneficio:

a) el cónyugue supérstite o tenido por tal como como consecuencia de unión concubinaria, siempre que hubiera convivido con el trabajador por un tiempo no menor do dos años anteriores o la fecha del deceso, o existiese, por lo menos un hijo de ambos;

b) los hijos;

c) los padres y,

d) los hermanos, a falta de los anteriores.
Artículo 3º.-
Los Padres y hermanos sólo podrán reclamar derechos sucesorios siempre que no hubiesen herederos directos, pudiendo entrar a ocupar el lugar de éstos por orden y grado conforme a la Ley Civil.
Artículo 4º.-
Para el cobro de estos beneficios, los interesados deberán presentar la respectiva declaratoria judicial de herederos toda vez que se encuentren comprendidos en las categorías que señala la Ley Civil y el art. 2o. del presente Decreto.
Artículo 5º.-
La situación jurídica del concubino o concubina y de los hijos legítimos o naturales no reconocidos, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios de prueba:

a) testimonio de las pruebas testificales recibidas ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde acaeció la muerte del trabajador, o por falta de éste, ante el Juez Instructor de la respectiva provincia;

b) certificado de la declaración personal hecha por el empleado y obrero ante el Inspector Regional del Trabajo o Juez del Trabajo, reconociendo de manera expresa derechos en favor del concubino o concubina o hijos ilegítimos o naturales no reconocidos;

c) comprobantes de la declaración hecha por el trabajador en los contratos que hubiese podido suscribir con patronos.
Artículo 6º.-
Para los efectos del inciso c) del anterior art. desde la fecha del presente Decreto, los patronos al tiempo de contratar al empleado u obrero, registrarán, con carácter obligatorio, los datos correspondientes a su familia. El incumplimiento de esta disposición, será sancionada con multa de un mil bolivianos por cada caso, con destino al incremento de bibliotecas populares.
Artículo 7º.-
Podrán asimismo los interesados, comprobar su situación jurídica, acompañando la prueba testifical correspondiente u otros elementos de juicio que corroboren los medios especificados en el art. 5o.
Artículo 8º.-
Si no existiesen los herederos con derecho a los beneficios fincados por el causante, la indemnización será entregada, vencido el plazo de la prescripción a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero para su acumulación en cuenta especial, con destino a fomentar las reservas para la creación del Seguro de Cesantía.
Artículo 9º.-
El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 23 de noviembre de 1944 modificatoria del art. 33 de la Ley de 8 de diciembre de 1942.
Artículo 10º.-
La indemnización se calculará por mensualidades vencidas y sobre la base del sueldo o salario a que hubiere tenido derecho el empleado u obrero el día de su fallecimiento.
Artículo 11º.-
Las indemnizaciones a que se refiere el art. antrior, son inembargables y serán satisfechas libres de todo impuesto, y los créditos que provengan de ellas, gozarán de prelación en caso de liquidación o quiebra de la empresa o patrono obligado al pago de estos beneficios.