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Decreto Supremo 5562

2 de Marzo, 2026

Vigente

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RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1842, de 18 de diciembre de 2013, modificado por los Decretos Supremos N° 4164, de 27 de febrero de 2020 y N° 4408, de 2 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1842, de 18 de diciembre de 2013, modificado por los Decretos Supremos N° 4164, de 27 de febrero de 2020 y N° 4408, de 2 de diciembre de 2020, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 4.- (NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA).

I.

Los Bancos Múltiples deberán mantener un nivel mínimo de cincuenta por ciento (50%) del total de su cartera, entre créditos destinados al sector productivo y créditos de vivienda de interés social, debiendo representar la cartera destinada al sector productivo cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del total de su cartera.

II.

Las Entidades Financieras de Vivienda deberán mantener un nivel mínimo de cuarenta por ciento (40%) del total de su cartera de créditos, en préstamos destinados a vivienda de interés social.

III.

Los Bancos Pequeña y Mediana Empresa – PYME, deberán mantener un nivel mínimo de cuarenta por ciento (40%) del total de su cartera de créditos, en préstamos a pequeñas, medianas y micro empresas del sector productivo. Podrán computar como parte de este nivel mínimo de cartera, los créditos destinados a vivienda de interés social otorgados a productores que cuenten con crédito destinado al sector productivo vigente en la entidad financiera, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del total de su cartera de créditos; como también los créditos empresariales otorgados a productores que tengan un historial de microcréditos o créditos PYME en la entidad financiera, de por lo menos cinco (5) años.

IV.

Para el cálculo del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, se considerará la cartera de créditos generada de manera directa o a través de otras formas de financiamiento directas o indirectas a través de alianzas estratégicas, siempre que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos, de acuerdo a reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Para la verificación del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, no se considerará la cartera contingente.

V.

Para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera de créditos, sea que hubieran sido otorgados con destino a vivienda de interés social o al sector productivo, sólo se computarán los créditos otorgados en moneda nacional.

VI.

Los créditos otorgados para anticrético de vivienda cuyo valor no supere los valores máximos establecidos para Vivienda de Interés Social, podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social establecidos.

VII.

Las operaciones de arrendamiento financiero de vivienda podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social, hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de la cartera destinada a este sector."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

La ASFI, está encargada de controlar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.