Decreto Supremo 0090
24 de Abril, 1944
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
GUALBERTO VILLARROEL
Presidente Provisional de la República
Articulo 1º.-
Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la sola presencia del trabajador — como las labores de vigilancia, — se remunerará con un recargo del 25 por ciento.
Articulo 2º.-
El trabajo nocturno que se realice en establecimientos industriales y fabriles en general, se remunerará con un recargo del 30 por ciento.
Artículo 3º.-
El trabajo nocturno de mujeres mayores de 18 años, que se realice en las condiciones previstas por el Decreto Supremo de 22 de enero del presente año, se remunerará con un recargo del 40 por ciento.
Artículo 4º.-
El trabajo nocturno comprendido entre las 24 horas y 6 de la mañana, y que deba cumplirse en galería subterráneas, hornos de calcinación de minerales , en labores de secadura y ensecadura de minerales y, en general, en todas aquellas labores particularmente nocivas y peligrosa, se remunerará con un recargo del 50 por ciento.