Ley excepcional de suspensión temporal de embargos y ejecución de sentencias de procesos judiciales por créditos de vivienda de interés social y diferimiento de créditos otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña
Ley 1670
5 de Noviembre, 2025
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY EXCEPCIONAL DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMBARGOS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS JUDICIALES POR CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
Con el propósito de proteger y defender los derechos fundamentales de los prestatarios de créditos de vivienda de interés social y de las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, la presente Ley tiene por objeto establecer de manera excepcional la suspensión temporal de embargos y ejecución de sentencias de procesos judiciales por créditos de vivienda de interés social y el diferimiento de créditos otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña.
ARTÍCULO 2. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMBARGOS, REMATES, DESAPODERAMIENTOS, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y OTRAS MEDIDAS JUDICIALES).
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I. |
Para los prestatarios que se encuentren con acciones judiciales por cobro de dinero emergente de créditos de vivienda de interés social otorgados por las entidades de intermediación financiera, se dispone que por el plazo de seis (6) meses, computables a partir de la publicación de la presente Ley, quedan suspendidos en todo el territorio nacional las órdenes judiciales de embargo, así como la ejecución de sentencias, remates, desapoderamientos y otras medidas judiciales que puedan afectar o recaer sobre los bienes objeto de garantía o de titularidad de los demandados o ejecutados. |
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II. |
Las acciones o medidas que contravengan lo previsto en el parágrafo precedente son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la autoridad, servidor público o entidad de intermediación financiera que incumpliera lo dispuesto. |
ARTÍCULO 3. (DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA).
Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero que operan en el territorio nacional, por el plazo de seis (6) meses, computables a partir de la publicación de la presente Ley, deben diferir automáticamente los pagos de las cuotas de los créditos otorgados para vivienda de interés social y de los créditos de las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, comprendiendo dichas cuotas el pago a capital e intereses, seguros, comisiones y otros cargos.
ARTÍCULO 4. (CONTINUIDAD DE PAGO DE CRÉDITOS).
Independientemente al diferimiento automático establecido en la presente Ley, las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero en los créditos otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, deben permitir el pago de los créditos a los prestatarios a solicitud expresa de los mismos, mediante los mecanismos que sean habilitados por estas entidades.
ARTÍCULO 5. (CONSERVACIÓN DE CONDICIONES).
Las medidas dispuestas en la presente Ley no implican:
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a) |
El incremento de las tasas de interés, la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora; |
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b) |
Anatocismo; |
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c) |
Costos administrativos adicionales que sean aplicados contra los prestatarios; |
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d) |
Cobros de cuotas, ni intereses acumulados; |
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e) |
Modificación a los términos, condiciones y coberturas de las pólizas de desgravamen hipotecario, así como a las pólizas que amparan la garantía de los créditos. |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. -
El Órgano Ejecutivo reglamentará mediante Decreto Supremo la presente Ley en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, computables a partir de su publicación.