Decreto Supremo 5395
21 de Mayo, 2025
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, referente a la importación de vehículos automotores con tecnología flex fuel, así como el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos auto recargables.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entiende por vehículos:
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II. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Anexo II del Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, de acuerdo a la siguiente tabla:
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| IV. |
Se modifica el Anexo III del Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, de acuerdo a la siguiente tabla:
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V. |
Se modifica el Anexo IV del Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto: “CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME DE ENSAYO (TEST REPORT) PARA VEHÍCULOS CON TECNOLOGÍA FLEX FUEL E HÍBRIDOS. DATOS GENERALES DEL ENSAYO:
DATOS DEL LABORATORIO
INFORME DEL ENSAYO (TEST REPORT)
DATOS DEL VEHÍCULO Y DEL MOTOR
RESULTADOS DEL LOS ENSAYOS O PRUEBAS
TECNOLOGÍA MÍNIMA REQUERIDA (VEHÍCULOS FLEX FUEL)
DATOS FINALES
DOCUMENTACIÓN ADICIONAL
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Se modifica hasta el 14 de julio de 2026, las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE establecidas en el Anexo II del Decreto Supremo N° 5142, modificado por el presente Decreto Supremo, de las siguientes subpartidas arancelarias:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERIA | ICE |
| NUEVOS | ||
| 87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente parta transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incuidos los del itpo familiar («break» o «station wagon») y los de carrera | |
| 8703.40 | - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispe y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a un fuente externa de alimentación eléctrica: | |
| 8703.40.10 | - - Con tracción en las cuatro ruedas: | |
| 8703.10.10.90 | - - - Los demás | 3 |
| 8703.40.90 | - - Los demás: | |
| 8703.40.90.90 | - - - Los demás | 3 |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda adecuará el procedimiento de solicitud y emisión de Autorizaciones Previas, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
La modificación establecida en las alícuotas del Gravamen Arancelario – GA e ICE, para la importación de vehículos híbridos auto recargables entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Los vehículos híbridos comprendidos en las subpartidas arancelarias 8703.40 y 8703.50, que hayan iniciado su embarque hasta antes de la puesta en vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán su proceso de importación en el marco normativo vigente al inicio de la misma.