Ley s/n de 11/06/1947
11 de Junio, 1947
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
ENRIQUE HERTZOG G.,
Presidente Constitucional de la República.
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:Artículo 1º.-
Elévase a categoría de Ley el artículo 1º del Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1944, en la siguiente forma: "Artículo 1º. Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año".
Artículo 2º.-
Igualmente el artículo 5º del mismo Decreto modifícase, en la siguiente forma: "Artículo 5º. Los Aguinaldos no cobrados se reputarán sueldos o salarios impagos para los efectos del Decreto Ley de 7 de junio de 1937".
Artículo 3º.-
El pago de prima, distinto del de aguinaldo, se ajustará a las normas establecidas por los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de Agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado artículo 48 en los siguientes términos: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario".
Artículo 4º.-
Para los fines de la leyes mercantiles el cobro y pago de aguinaldo y prima anual no significa sociedad de los obreros y empleados con los patronos.
Artículo 5º.-
Derógase todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.