Decreto Supremo 0229
21 de Diciembre, 1944
Vigente
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GUALBERTO VILLARROEL
Presidente Constitucional de la República
Artículo 1º.-
Toda empresa comercial industrial o cualquier otro negocio, está obligada a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo o prima anual, con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año.
Artículo 2º.-
Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 si son obreros.
Artículo 3º. -
Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado.
Artículo 4º.-
No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el Art. 16 de la Ley General Trabajo, con excepción de los incisos d) y f), derogados por la Ley de 23 de noviembre del presente año.
Artículo 5º.-
Las primas o aguinaldos no cobrados se reputarán; sueldos o salarios impagos para los efectos del Decreto Ley de 7 de junio de 1939.
Artículo 6º.-
Las sanciones que establece el artículo 2º de la Ley, por infracciones de la misma, se harán efectivas de acuerdo a las normas y procedimientos fijados para el efecto por la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo de 18 de enero de 1939.
Articulo 7º.-
El aguinaldo al que se refiere la Ley no comprende a los empleados sujetos a contrato y que perciben sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulación en contrario.