Ley s/n de 09/11/1940
9 de Noviembre, 1940
Vigente
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GENERAL ENRIQUE PEÑARANDA
Presidente Constitucional de la República
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:Artículo 1º.-
Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.
Artículo 2º.-
Las jubilaciones y pensiones concedidas con posterioridad al Decreto Ley de 28 de junio de 1939, serán reajustadas para el pago de las facturas mensualidades de conformidad al artículo anterior.