Decreto Supremo 5264
30 de Octubre, 2024
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de promover el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia sobre el Cambio Climático, a través de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer lineamientos para la gestión y acceso al financiamiento climático.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplica en todo el territorio nacional y a todas las entidades públicas, empresas donde el Estado tenga mayor participación accionaria, sus filiales y subsidiarias, así como a personas naturales o jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que procuren encaminar programas y/o proyectos nacionales o subnacionales que tengan como objetivo la mitigación y/o adaptación al cambio climático para gestionar y acceder al financiamiento climático.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO CLIMÁTICO).
I. |
El financiamiento climático refiere al flujo de recursos, a través de diferentes fondos, mecanismos, instrumentos u otros, destinados a la reducción y/o remoción de gases de efecto invernadero mediante programas y/o proyectos que contribuyan a la mitigación; la adaptación y otros vinculados al cambio climático. |
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II. |
A efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por "programas y/o proyectos" a aquellos señalados en el Parágrafo precedente. |
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III. |
El financiamiento climático y todo lo que conlleva su gestión y acceso debe enmarcarse en los siguientes principios rectores:
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IV. |
En el marco del presente Decreto Supremo se constituirán en fuentes de financiamiento climático los diferentes mecanismos e instrumentos internacionales como los Fondos, Donaciones, Créditos, la Cooperación por Resultados, Canje de Deuda por Naturaleza y/o por Acción Climática, y otros que se enmarquen en el ordenamiento jurídico vigente. |
ARTÍCULO 4.- (AUTORIDADES COMPETENTES).
I. |
Los Ministerios de Hidrocarburos y Energías, de Medio Ambiente y Agua y de Desarrollo Rural y Tierras estarán a cargo de la evaluación y priorización de los programas y/o proyectos, de acuerdo a sus competencias y atribuciones, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto. |
II. |
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua estará a cargo del Registro Nacional de Programas y/o Proyectos - RENAPP, a través del cual realizará el registro, seguimiento y monitoreo de los programas y/o proyectos, así como la elaboración de los informes requeridos en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París. |
III. |
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se constituye en la autoridad competente del Estado para la gestión de Canje de Deuda por Naturaleza y/o Acción Climática, la gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono, u otros vinculados a sus atribuciones y competencias, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto. |
IV. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo se constituye en la autoridad competente del Estado Plurinacional de Bolivia para acceder al financiamiento climático mediante programas y/o proyectos, a través de mecanismos no señalados en el Parágrafo precedente, por lo que estará a cargo de validar las priorizaciones realizadas por los Ministerios cabeza de sector y formalizar la comunicación a las instancias u organismos responsables de los fondos, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto. |
ARTÍCULO 5.- (REGISTRO NACIONAL).
I. |
Se crea el "Registro Nacional de Programas y/o Proyectos - RENAPP", que tendrá carácter público y obligatorio para el registro y seguimiento de todos los programas y/o proyectos nacionales y subnacionales, públicos o privados en el territorio nacional, con la finalidad de recopilar, sistematizar y difundir la información de las Unidades de Reducción de Emisiones, indicadores y/u otras características, así como evitar la doble contabilidad, conforme a reglamentación expresa. |
II. |
Los Ministerios cabeza de sector deben requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Agua la verificación y anotación preliminar de los programas y/o proyectos, así como de las Unidades de Reducción de Emisiones en el RENAPP, que se encuentren en etapa de evaluación y priorización para evitar doble contabilidad en virtud a su alcance y ámbito de su implementación. |
III. |
Los titulares de los programas y/o proyectos que sean priorizados y validados para acceder al financiamiento climático, deben reportar de manera periódica, conforme a los requerimientos de cada mecanismo o instrumento, los resultados obtenidos durante su implementación al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para la incorporación y actualización de los datos en el RENAPP, en el marco de lo establecido en la reglamentación expresa emitida para el efecto. |
IV. |
Los Ministerios cabeza de sector deben realizar la Medición, Reporte y Verificación de las emisiones, reducciones y remociones de gases de efecto invernadero, en el marco de la Guía Metodológica aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que los reportes citados y otros requeridos, se envíen y sistematicen en el RENAPP. |
ARTÍCULO 6.- (LINEAMIENTOS Y/O DIRECTRICES).
Los programas y/o proyectos, así como los mecanismos o instrumentos para acceder al financiamiento climático deben cumplir los siguientes aspectos:
a) |
Estar orientados al cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, a la conservación ambiental, la reducción de la pobreza, mejorar la calidad de vida de la población y/o al manejo integral y sustentable de todos los componentes de la Madre Tierra; |
b) |
Cuantificar y reportar a través de Unidades de Reducción de Emisiones, en caso que contemplen reducciones, remociones y evitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero; |
c) |
Ser canalizados a través de las autoridades competentes del nivel central del Estado en base a los procedimientos establecidos mediante reglamentación expresa; |
d) |
Cumplir las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente inherentes a medio ambiente, biodiversidad, bosques, cambio climático, naciones y pueblos indígena originario campesinos y otras de acuerdo a su alcance. |
ARTÍCULO 7.- (UNIDADES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y CRÉDITOS O BONOS DE CARBONO).
I. |
En el marco de los numerales 4, 6 y 7 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, además del cumplimiento de los lineamientos y/o directrices establecidas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, las Unidades de Reducción de Emisiones correspondientes a los programas y/o proyectos, que se enmarquen en el enfoque de mercado de carbono, serán registradas y certificadas a través del RENAPP como Créditos o Bonos de Carbono, mediante metodologías y estándares establecidos para el efecto. |
II. |
El Crédito o Bono de Carbono se constituye en un instrumento negociable representado a través de título que asigna una equivalencia de reducir, evitar o capturar una (1) tonelada de Dióxido de Carbono Equivalente de un programa y/o proyecto. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. |
Los programas y/o proyectos, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren en proceso de aprobación de financiamiento climático, deben registrarse en el RENAPP, conforme a reglamentación expresa, y ajustar sus solicitudes, cuando corresponda, en base a lo requerido por las autoridades competentes y el presente Decreto Supremo. |
II. |
Los programas y/o proyectos, que a la vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con financiamiento climático aprobado, deben registrarse en el RENAPP, conforme a reglamentación expresa. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Los programas y/o proyectos de sectores cuyos Ministerios cabeza de sector que no estén señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo y procuren acceder a financiamiento climático deben aplicar los lineamientos y/o directrices que correspondan y otros solicitados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para su registro en el RENAPP; así como evaluar y priorizar los mismos, conforme a reglamentación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. |
Se incorpora el inciso jj) al Artículo 44 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el inciso l) al Artículo 47 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas gestionará un anteproyecto de Ley que establezca las autorizaciones legales correspondientes para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Los Ministerios de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben aprobar mediante Resolución Multiministerial, los lineamientos y/o directrices necesarios para el desarrollo y aprobación de la reglamentación establecida en la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Los Ministerios de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta ciento cincuenta (150) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben aprobar mediante Resoluciones Ministeriales, la reglamentación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. |
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua debe aprobar mediante Resolución Ministerial, la "Guía Metodológica para la Medición, Reporte y Verificación" de las emisiones, reducciones y remociones de gases de efecto invernadero y el "Plan Nacional para el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas" del país. |
II. |
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua estará a cargo de elaborar el Inventario de Gases de Efecto Invernadero para el reporte a la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, mientras el RENAPP no cuente con la información sistematizada de la medición, reporte y verificación de los sectores. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la aprobación de la reglamentación establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la presente norma.