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Decreto Supremo 5264

30 de Octubre, 2024

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de promover el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia sobre el Cambio Climático, a través de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer lineamientos para la gestión y acceso al financiamiento climático.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica en todo el territorio nacional y a todas las entidades públicas, empresas donde el Estado tenga mayor participación accionaria, sus filiales y subsidiarias, así como a personas naturales o jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que procuren encaminar programas y/o proyectos nacionales o subnacionales que tengan como objetivo la mitigación y/o adaptación al cambio climático para gestionar y acceder al financiamiento climático.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO CLIMÁTICO).

I.

El financiamiento climático refiere al flujo de recursos, a través de diferentes fondos, mecanismos, instrumentos u otros, destinados a la reducción y/o remoción de gases de efecto invernadero mediante programas y/o proyectos que contribuyan a la mitigación; la adaptación y otros vinculados al cambio climático.

II.

A efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por "programas y/o proyectos" a aquellos señalados en el Parágrafo precedente.

III.

El financiamiento climático y todo lo que conlleva su gestión y acceso debe enmarcarse en los siguientes principios rectores:

a)

Principio de Soberanía, por medio del cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus autoridades competentes del nivel central del Estado, por su carácter estratégico y de interés público, tiene la atribución exclusiva de la administración, anotación y registro de los recursos naturales y de las unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

Principio de Transparencia, a través del cual todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas que participen en la gestión de financiamiento climático, deben proporcionar toda la información requerida para la priorización, registro y seguimiento de la implementación de programas y/o proyectos, así como la gestión y reporte oportuno de las autoridades competentes, en base a la Contribución Nacionalmente Determinada;

c)

Principio de Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas y las Capacidades Respectivas y Equidad, los programas y/o proyectos, debido a las responsabilidades históricas distintas sobre el cambio climático, deben establecer acciones y metas en función de las diferentes circunstancias nacionales, conforme a lo establecido en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París;

d)

Principio Precautorio, cuando exista incertidumbre en relación a posibles daños o afectaciones al medio ambiente por la implementación de programas o proyectos de mitigación y/o adaptación al cambio climático, por falta de información, certeza científica o disposiciones regulatorias claras, se deben aplicar, de manera oportuna y eficiente, las medidas necesarias para evitar cualquier daño a los componentes de la Madre Tierra.

IV.

En el marco del presente Decreto Supremo se constituirán en fuentes de financiamiento climático los diferentes mecanismos e instrumentos internacionales como los Fondos, Donaciones, Créditos, la Cooperación por Resultados, Canje de Deuda por Naturaleza y/o por Acción Climática, y otros que se enmarquen en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 4.- (AUTORIDADES COMPETENTES).

I.

Los Ministerios de Hidrocarburos y Energías, de Medio Ambiente y Agua y de Desarrollo Rural y Tierras estarán a cargo de la evaluación y priorización de los programas y/o proyectos, de acuerdo a sus competencias y atribuciones, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto.

II.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua estará a cargo del Registro Nacional de Programas y/o Proyectos - RENAPP, a través del cual realizará el registro, seguimiento y monitoreo de los programas y/o proyectos, así como la elaboración de los informes requeridos en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París.

III.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se constituye en la autoridad competente del Estado para la gestión de Canje de Deuda por Naturaleza y/o Acción Climática, la gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono, u otros vinculados a sus atribuciones y competencias, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto.

IV.

El Ministerio de Planificación del Desarrollo se constituye en la autoridad competente del Estado Plurinacional de Bolivia para acceder al financiamiento climático mediante programas y/o proyectos, a través de mecanismos no señalados en el Parágrafo precedente, por lo que estará a cargo de validar las priorizaciones realizadas por los Ministerios cabeza de sector y formalizar la comunicación a las instancias u organismos responsables de los fondos, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto.

ARTÍCULO 5.- (REGISTRO NACIONAL).

I.

Se crea el "Registro Nacional de Programas y/o Proyectos - RENAPP", que tendrá carácter público y obligatorio para el registro y seguimiento de todos los programas y/o proyectos nacionales y subnacionales, públicos o privados en el territorio nacional, con la finalidad de recopilar, sistematizar y difundir la información de las Unidades de Reducción de Emisiones, indicadores y/u otras características, así como evitar la doble contabilidad, conforme a reglamentación expresa.

II.

Los Ministerios cabeza de sector deben requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Agua la verificación y anotación preliminar de los programas y/o proyectos, así como de las Unidades de Reducción de Emisiones en el RENAPP, que se encuentren en etapa de evaluación y priorización para evitar doble contabilidad en virtud a su alcance y ámbito de su implementación.

III.

Los titulares de los programas y/o proyectos que sean priorizados y validados para acceder al financiamiento climático, deben reportar de manera periódica, conforme a los requerimientos de cada mecanismo o instrumento, los resultados obtenidos durante su implementación al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para la incorporación y actualización de los datos en el RENAPP, en el marco de lo establecido en la reglamentación expresa emitida para el efecto.

IV.

Los Ministerios cabeza de sector deben realizar la Medición, Reporte y Verificación de las emisiones, reducciones y remociones de gases de efecto invernadero, en el marco de la Guía Metodológica aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que los reportes citados y otros requeridos, se envíen y sistematicen en el RENAPP.

ARTÍCULO 6.- (LINEAMIENTOS Y/O DIRECTRICES).

Los programas y/o proyectos, así como los mecanismos o instrumentos para acceder al financiamiento climático deben cumplir los siguientes aspectos:

a)

Estar orientados al cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, a la conservación ambiental, la reducción de la pobreza, mejorar la calidad de vida de la población y/o al manejo integral y sustentable de todos los componentes de la Madre Tierra;

b)

Cuantificar y reportar a través de Unidades de Reducción de Emisiones, en caso que contemplen reducciones, remociones y evitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero;

c)

Ser canalizados a través de las autoridades competentes del nivel central del Estado en base a los procedimientos establecidos mediante reglamentación expresa;

d)

Cumplir las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente inherentes a medio ambiente, biodiversidad, bosques, cambio climático, naciones y pueblos indígena originario campesinos y otras de acuerdo a su alcance.

ARTÍCULO 7.- (UNIDADES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y CRÉDITOS O BONOS DE CARBONO).

I.

En el marco de los numerales 4, 6 y 7 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, además del cumplimiento de los lineamientos y/o directrices establecidas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, las Unidades de Reducción de Emisiones correspondientes a los programas y/o proyectos, que se enmarquen en el enfoque de mercado de carbono, serán registradas y certificadas a través del RENAPP como Créditos o Bonos de Carbono, mediante metodologías y estándares establecidos para el efecto.

II.

El Crédito o Bono de Carbono se constituye en un instrumento negociable representado a través de título que asigna una equivalencia de reducir, evitar o capturar una (1) tonelada de Dióxido de Carbono Equivalente de un programa y/o proyecto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I.

Los programas y/o proyectos, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren en proceso de aprobación de financiamiento climático, deben registrarse en el RENAPP, conforme a reglamentación expresa, y ajustar sus solicitudes, cuando corresponda, en base a lo requerido por las autoridades competentes y el presente Decreto Supremo.

II.

Los programas y/o proyectos, que a la vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con financiamiento climático aprobado, deben registrarse en el RENAPP, conforme a reglamentación expresa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Los programas y/o proyectos de sectores cuyos Ministerios cabeza de sector que no estén señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo y procuren acceder a financiamiento climático deben aplicar los lineamientos y/o directrices que correspondan y otros solicitados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para su registro en el RENAPP; así como evaluar y priorizar los mismos, conforme a reglamentación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

I.

Se incorpora el inciso jj) al Artículo 44 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:

"JJ)

Instruir la gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono".

II.

Se incorpora el inciso l) al Artículo 47 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:

"l)

Gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono".

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas gestionará un anteproyecto de Ley que establezca las autorizaciones legales correspondientes para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Los Ministerios de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben aprobar mediante Resolución Multiministerial, los lineamientos y/o directrices necesarios para el desarrollo y aprobación de la reglamentación establecida en la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Los Ministerios de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta ciento cincuenta (150) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben aprobar mediante Resoluciones Ministeriales, la reglamentación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

I.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua debe aprobar mediante Resolución Ministerial, la "Guía Metodológica para la Medición, Reporte y Verificación" de las emisiones, reducciones y remociones de gases de efecto invernadero y el "Plan Nacional para el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas" del país.

II.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua estará a cargo de elaborar el Inventario de Gases de Efecto Invernadero para el reporte a la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, mientras el RENAPP no cuente con la información sistematizada de la medición, reporte y verificación de los sectores.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la aprobación de la reglamentación establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la presente norma.