Decreto Supremo 5248
16 de Octubre, 2024
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de fomentar y promover la inversión nacional y/o extranjera, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la otorgación de la calidad de inversión preferente, incentivos generales e incentivos específicos, en el marco de la Ley N° 516, de 4 de abril de 2014, de Promoción de Inversiones.
ARTÍCULO 2.- (TIPOS DE INCENTIVOS).
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I. |
Los incentivos a ser propuestos para su aprobación mediante Ley o Decreto Supremo, incluyen y no se limitan a:
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II. |
Los ministerios cabeza de sector, deberán priorizar las propuestas destinadas a la investigación y desarrollo, ciencia, transferencia de tecnología innovadora, industrialización con sustitución de importaciones y modernización de procesos. |
ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS PARA ATRACCIÓN DE INVERSIÓN PREFERENTE).
A los fines del presente Decreto Supremo, además de los principios establecidos en la Ley N° 516, la otorgación de la calidad de inversión preferente, incentivos generales e incentivos específicos, está orientada bajo los siguientes principios:
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a) |
Eficacia. La otorgación de la calidad de inversión preferente, incentivos generales e incentivos específicos, deben permitir alcanzar los objetivos y resultados programados en la planificación económica y social del país; |
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b) |
Competencia. Los ministerios que gestionen la otorgación de la calidad de inversión preferente, incentivos generales e incentivos específicos, deberán hacerlo en los sectores que estén a su cargo en el marco de sus atribuciones; |
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c) |
Libre Participación. Los ministerios cabeza de sector, deberán permitir la libre participación y la más amplia concurrencia de inversionistas, a través de mecanismos de publicidad. |
ARTÍCULO 4.- (INVERSIÓN PREFERENTE).
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I. |
Los ministerios cabeza de sector, que cuenten con uno o varios proyectos de inversión que requieran se les otorgue la calidad de inversión preferente, deberán remitir los mismos al Ministerio de Planificación del Desarrollo, cumpliendo los siguientes requisitos:
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II. |
Según la naturaleza del proyecto, las demás entidades y empresas del sector público, que cuenten con uno o varios proyectos de inversión y requieran se les otorgue la calidad de inversión preferente, deberán remitirlos al ministerio cabeza de sector correspondiente para que este, previa evaluación, presente los mismos, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente. |
ARTÍCULO 5.- (CALIFICACIÓN DE INVERSIÓN PREFERENTE).
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I. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado, verificará que la propuesta para la otorgación de la calidad de inversión preferente al proyecto de inversión, cumpla con la presentación de los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, a fin de continuar con la evaluación o rechazar la propuesta. |
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II. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado, evaluará si la propuesta para la otorgación de la calidad de inversión preferente al proyecto de inversión cumple o no con los criterios de calificación establecidos en reglamentación específica, pudiendo solicitar complementaciones a los ministerios cabeza de sector. |
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III. |
La calificación del proyecto de inversión como inversión preferente será realizada mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo. |
ARTÍCULO 6.- (IDENTIFICACIÓN DEL INVERSIONISTA).
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I. |
Los ministerios cabeza de sector que cuenten con uno o varios proyectos de inversión calificados como inversión preferente, deberán realizar convocatorias públicas para que los inversionistas interesados presenten propuestas que desarrollen la inversión y ejecución del proyecto, salvo que la identificación del inversionista sea realizada de manera directa. |
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II. |
Los ministerios cabeza de sector serán responsables de identificar al inversionista que implementará el proyecto de inversión. |
ARTÍCULO 7.- (PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS PARA INCENTIVOS GENERALES).
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I. |
Los ministerios cabeza de sector son responsables de remitir las propuestas al Ministerio de Planificación del Desarrollo para la otorgación de incentivos generales, cumpliendo los siguientes requisitos:
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II. |
Las demás entidades y empresas del sector público que necesiten la otorgación de incentivos generales, deberán remitir sus propuestas al ministerio cabeza de sector correspondiente para que este, previa evaluación, presente la propuesta, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente. |
ARTÍCULO 8.- (ANÁLISIS DE LOS INCENTIVOS GENERALES).
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I. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado, verificará si las propuestas para la otorgación de incentivos generales presentadas por los ministerios cabeza de sector cumplen con los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 7 del presente Decreto Supremo, a fin de continuar con la evaluación o rechazar las propuestas. |
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II. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado, evaluará si las propuestas para la otorgación de incentivos generales son o no aplicables, de acuerdo con los parámetros establecidos en reglamentación específica, pudiendo solicitar complementaciones a los ministerios cabeza de sector. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, para determinar la aplicabilidad de las propuestas para la otorgación de incentivos generales, según la materia, coordinará el criterio favorable del ministerio o de los ministerios competentes y/o involucrados. |
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III. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará, a los ministerios o entidades que considere necesarios, el criterio favorable sobre las propuestas planteadas por el sector. |
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IV. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en caso de determinar que el incentivo es viable, según lo establecido en el presente Artículo, recomendará su aplicación al Consejo de Ministros, caso contrario devolverá los antecedentes al ministerio cabeza de sector. |
ARTÍCULO 9.- (PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS PARA INCENTIVOS ESPECÍFICOS).
Los ministerios cabeza de sector son responsables de remitir las propuestas al Ministerio de Planificación del Desarrollo para la otorgación de incentivos específicos, cumpliendo los siguientes requisitos:
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a) |
Nota firmada por la Ministra(o) que presente la propuesta para la otorgación de incentivos específicos; |
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b) |
Proyecto de inversión calificado como inversión preferente; |
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c) |
Informes técnico y legal que justifiquen la procedencia de la propuesta para la otorgación de incentivos específicos, su duración, así como la identificación del instrumento normativo de aprobación de los incentivos. |
ARTÍCULO 10.- (ANÁLISIS DE LOS INCENTIVOS ESPECÍFICOS).
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I. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado, verificará si las propuestas para la otorgación de incentivos específicos cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, a fin de continuar con la evaluación o rechazar las propuestas. |
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II. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado, evaluará si las propuestas para la otorgación de incentivos específicos son o no aplicables, de acuerdo con los parámetros establecidos en reglamentación específica, pudiendo solicitar complementaciones a los ministerios cabeza de sector. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, para determinar la aplicabilidad de las propuestas para la otorgación de incentivos específicos, según la materia, coordinará el criterio favorable del ministerio o de los ministerios competentes y/o involucrados. |
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III. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará, a los ministerios o entidades que considere necesarios, el criterio favorable sobre el proyecto planteado por el sector. |
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IV. |
El Ministerio de Planificación del Desarrollo en caso de determinar que el incentivo específico es viable, según lo establecido en el presente Artículo, recomendará su aplicación al Consejo de Ministros, caso contrario devolverá los antecedentes al ministerio cabeza de sector. |
ARTÍCULO 11.- (APROBACIÓN DE LOS INCENTIVOS).
Los incentivos generales y/o específicos, cuya aplicación fue recomendada al Consejo de Ministros, deberán ser aprobados mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda, siendo el Ministerio de Planificación del Desarrollo responsable de tramitar el proyecto de norma, conforme al procedimiento establecido para el efecto en la norma de Organización del Órgano Ejecutivo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
La modificación del Gravamen Arancelario se regirá conforme a lo establecido en la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y aprobará mediante Resolución Ministerial la reglamentación específica para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Los ministerios cabeza de sector elaborarán y aprobarán mediante Resolución Ministerial los procedimientos para la Identificación de Inversionistas, de acuerdo a la reglamentación específica emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo señalada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.