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Decreto Supremo 5245

9 de Octubre, 2024

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de fortalecer la lucha contra el contrabando de salida de alimentos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar medidas que coadyuven en el control efectivo dentro del territorio nacional, en el marco de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011.

ARTÍCULO 2.- (MEDIDAS DE CONTROL).

I.

Los ministerios competentes propondrán al Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad la lista de mercancías que estarán sujetas al régimen especial de tráfico, almacenaje, y/o comercialización para su protección específica.

II.

Las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico con destino a la zona de seguridad fronteriza deberán estar respaldados con el Certificado de Abastecimiento Interno para Zonas Fronterizas, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio y Logística Interna.

III.

Los alimentos con subvención directa del Estado para el consumo interno son aquellos productos que en su proceso de producción o elaboración reciben ayuda interna del Estado.

ARTÍCULO 3.- (ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS EN ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA).

I.

El Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad determinará el establecimiento de Proveedores Únicos para la distribución y comercialización en la zona de seguridad fronteriza, en base a propuesta realizada por los ministerios competentes.

II.

Los cupos mínimos y máximos destinados al abastecimiento de las poblaciones en la zona de seguridad fronteriza, serán determinados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para lo cual coordinarán con los Gobiernos Autónomos Municipales.

III.

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio y Logística Interna, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor y demás instancias correspondientes, desarrollará controles del abastecimiento de forma periódica en la zona de seguridad fronteriza donde se hallen establecidos Proveedores Únicos.

ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADO DE PROVEEDORES ÚNICOS).

Para las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico con destino a la zona de seguridad fronteriza, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de lo determinado por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, otorgarán el Certificado de Proveedores Únicos para la distribución y comercialización en la zona de seguridad fronteriza, conforme a reglamentación y según corresponda.

ARTÍCULO 5.- (DISPOSICIÓN DE ALIMENTOS SUJETOS A PROTECCIÓN ESPECÍFICA).

I.

Los alimentos sujetos a protección específica por disposición del Consejo de Desarrollo Fronterizo y Seguridad, comisados por el delito de contrabando de exportación agravado, serán entregados por la entidad competente a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, adjuntando el acta de comiso proporcionada por la Aduana Nacional y el documento que acredite que estos alimentos son aptos para el consumo por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, para su inmediata comercialización en el mercado interno.

II.

El documento que acredite que los alimentos sujetos a protección específica a ser comercializados son aptos para su consumo humano o animal, será emitido por el SENASAG de manera inmediata, salvo en el caso de alimentos que por su naturaleza requieran un plazo mayor que no podrá exceder las veinticuatro (24) horas a partir de su comunicación.

III.

EMAPA, de manera previa a la comercialización de los alimentos sujetos a protección específica que fueron comisados, establecerá el valor de los mismos a través del correspondiente informe.

IV.

Una vez realizada la comercialización, el valor establecido en el Parágrafo precedente será custodiado por parte de EMAPA como Fondos en Custodia. La diferencia entre el ingreso por la comercialización y el valor establecido en el Parágrafo precedente, se constituirá en ingresos propios de EMAPA.

V.

Para aquellos casos en los que se dispusiere a través de Sentencia o Resolución Ejecutoriada la devolución total o parcial de los alimentos sujetos a protección específica al propietario o responsable, EMAPA únicamente procederá a la devolución del valor determinado en el marco del Parágrafo III del presente Artículo.

Para este efecto la Aduana Nacional pondrá a conocimiento de EMAPA la Sentencia o Resolución Ejecutoriada para la devolución.

VI.

En el caso de mercancías sujetas a protección específica por el Consejo de Desarrollo Fronterizo y Seguridad decomisadas por la contravención de no portar una guía de movimiento válida, la entidad competente hará la entrega al SENASAG, quien emitirá acta de decomiso para su disposición, de acuerdo a lo establecido en el marco de la normativa vigente. Cuando estas mercancías sean aptas para el consumo, el SENASAG entregará las mismas a EMAPA para su comercialización inmediata en el mercado interno, adjuntando el acta de decomiso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Se excluye de la aplicación del presente Decreto Supremo el transporte de mercancías a la zona de seguridad fronteriza que sean destinadas para el consumo doméstico, cantidad que será determinada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y/o el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, según corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

El Ministerio de Defensa realizará las gestiones que correspondan para la apertura de oficinas regionales del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando en los municipios fronterizos establecidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad para la supervisión y control de lucha contra el contrabando.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

El Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando se constituye en la Secretaría Técnica del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.

II.

En un plazo de hasta veinte (20) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Secretaría Técnica propondrá el Reglamento para el funcionamiento del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad que será aprobado por esta instancia a través de una Resolución Multiministerial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras aprobarán a través de Resolución Ministerial los reglamentos respectivos en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.