Decreto Supremo 5241
2 de Octubre, 2024
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con el propósito de coadyuvar a la recuperación económica de prestatarios del sistema financiero, que hubieran sido afectados en su capacidad de pago, el presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero atiendan y evalúen las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, de los deudores que voluntariamente lo requieran.
ARTÍCULO 2.- (REFINANCIAMIENTO Y/O REPROGRAMACIÓN).
I. |
Las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero deben convenir con aquellos prestatarios que voluntariamente lo soliciten y que hubieran sido afectados en sus ingresos por factores derivados de eventos climatológicos adversos, conflictos sociales, el entorno económico u otros que afecten su capacidad de pago, el refinanciamiento y/o reprogramación de sus operaciones de crédito, en función a la situación económica y capacidad de pago de éstos. |
II. |
Los refinanciamientos y/o reprogramaciones podrán contemplar la inclusión de periodos de gracia y/o prórroga, así como otros mecanismos favorables que faciliten las condiciones de la operación crediticia, mejoren el acceso a soluciones ajustadas a las características del crédito y brinden una solución particular a cada prestatario. |
III. |
Las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero, para la estructuración de los refinanciamientos y/o reprogramaciones, citados en el Parágrafo I del presente Artículo, están facultadas a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, debiendo establecer procesos simplificados y ágiles para la evaluación de las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación. |
IV. |
En los casos en que las operaciones de crédito señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, tengan un plazo residual de hasta dos (2) años, la reprogramación se estructurará por un periodo no mayor a los cinco (5) años. |
V. |
Para los casos en que las operaciones de crédito citadas en el Parágrafo I del presente Artículo, tengan un plazo residual mayor a dos (2) años, la reprogramación se estructurará con base en la reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. |
ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD).
I. |
ara iniciar el procedimiento de solicitud de refinanciamiento y/o reprogramación, los prestatarios deben presentar un "Formulario de solicitud de refinanciamiento y/o reprogramación de créditos", el cual será implementado por la ASFI. Dicho documento es de uso obligatorio por parte de todas las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero. |
II. |
Las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación deben ser atendidas por las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero, en el plazo máximo a ser establecido por la ASFI, el cual computará a partir de recibida la solicitud correspondiente. |
III. |
Las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero deben establecer procedimientos para la difusión a los prestatarios en cuanto a las medidas determinadas en el presente Decreto Supremo, además de brindar educación financiera y socialización sobre las mismas. |
ARTÍCULO 4.- (CONTROL Y SUPERVISIÓN).
La ASFI está encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
La ASFI emitirá la reglamentación del presente Decreto Supremo en un plazo de hasta diez (10) días hábiles computables a partir de su publicación.