Resolución Ministerial MT 2023 823/23
6 de Junio, 2023
Vigente
Versión original
POR TANTO:
La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus atribuciones conferidas por Ley;
RESUELVE:
PRIMERO.-
APROBAR la "NORMA TÉCNICA DE SEGURIDAD NTS-014/23 - ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL", en sus cuatro (4) Capítulos, veintiún (21) Artículos y cuatro (4) Anexos; la cual forma parte indisoluble de la presente Resolución Ministerial.
SEGUNDO.-
La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional a través del Área de Seguridad Ocupacional deberá actualizar las Normas Técnicas de Seguridad, en función al desarrollo tecnológico y las necesidades del sector.
TERCERO.-
La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y la Dirección General de Asuntos Administrativos, a través de los mecanismos administrativos correspondientes, son los encargados de tramitar la publicación de la presente Resolución Ministerial en un medio de prensa de circulación nacional y en la Página Web (https://www.mintrabajo.gob.bo/) de esta Cartera Ministerial, de manera conjunta.
CUARTO.-
La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, queda encargada de dar estricto cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Verónica Patricia Navia Tejada, MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Fdo. Gonzalo Ornar Zambrana Avila, VICEMINISTRO DE EMPLEO, SERVICIO CIVIL Y COOPERATIVAS - MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISION SOCIAL.
NTS-014/23 - ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente norma tiene por objeto establecer los criterios mínimos de selección, uso y mantenimiento de la ropa de trabajo y equipo de protección personal - EPP, como medida de control de riesgos para aquellos trabajos que representen y comprometan un riesgo para la seguridad y salud de las y los trabajadores.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente norma es de aplicación obligatoria para todas las actividades establecidas en el Decreto Ley N° 16998, de 02 de agosto de 1979 – Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, Decreto Supremo N° 2936 de 05 de octubre de 2016 y demás normativa conexa vigente.
ARTÍCULO 3. (TERMINOLOGÍA APLICABLE).
Para efectos de aplicación de la presente norma, se tendrán en cuenta los siguientes términos:
Actividad Laboral: Tareas asignadas de manera permanente, periódica o esporádica a las y los trabajadores.
Certificación del Equipo: Documento que certifica que un determinado equipo cumple con las exigencias de calidad de un estándar nacional que lo regula o en su ausencia, de un estándar avalado internacionalmente. Este documento es emitido generalmente por el fabricante de los equipos.
Control de Riesgos: Análisis técnico con un enfoque paso a paso, que sigue una jerarquía de acciones que tienen por propósito mejorar la seguridad y salud en el trabajo, reduciendo o mitigando los riesgos ocupacionales.
Dotación: Procedimiento por el cual el empleador, dota a través de mecanismos de control, la ropa de trabajo y los equipos de protección personal a las y los trabajadores.
Elección: Evaluación técnica de las características y propiedades que presenta la ropa de trabajo y los equipos de protección personal frente a los múltiples riesgos que se ven expuestos las y los trabajadores.
Equipo de Protección Personal: Son todos los aditamentos o substitutos de la ropa de trabajo cuya función es estrictamente de protección a la persona contra uno o más riesgos de un trabajo específico; ejemplo, mascará, lentes, guantes, cascos, protectores de oído, botas o zapatos de seguridad, etc.; en adelante denominados “EPP”.
Indumentaria de Trabajo: Todas aquellas prendas utilizadas únicamente con propósitos de uniformidad o como elemento diferenciador de un colectivo, diseñadas en concordancia con la línea grafica o la imagen corporativa de la empresa o establecimiento laboral. Como ejemplos de esta situación se pueden citar los uniformes de auxiliares de vuelo, oficinistas, vendedores, camareros, entre otros.
Matriz de dotación de ropa de trabajo y/o equipo de protección personal: Herramienta de selección, dotación, reposición, uso y mantenimiento de los elementos de protección personal requeridos por las y los trabajadores expuestos a los factores de riesgo identificados en el puesto de trabajo.
Puesto de Trabajo: Lugar asignado a la o el trabajador en el cual lleva a cabo su actividad laboral.
Ropa de Trabajo: Todas aquellas prendas de vestir que, además de cumplir con función básica de toda vestimenta, son las más aptas para realizar determinados trabajos por razón de resistencia o diseño. Ejemplo: overoles, pantalones reforzados, etc.
Ropa de Protección: Todas aquellas prendas destinadas a la protección frente a uno o varios riesgos, puede ofrecer protección completa de cuerpo (brazos, piernas y torso) mediante una sola pieza o varias piezas que deben llevarse conjuntamente o sólo cubrir algunas partes del cuerpo, su elección deberá estar basada en una herramienta de gestión que permita la identificación de peligros y evaluación de riesgos de las actividades que se desarrollan en la empresa o establecimiento laboral.
ARTÍCULO 4. (EXCLUSIONES).
No obstante, de las definiciones establecidas en el artículo precedente, quedan excluidos de la aplicación de la presente norma los siguientes equipos:
Equipos de los servicios de socorro y salvamento: Aquellos equipos y/o componentes utilizados por el o los afectados una vez ocurrido el daño en situaciones de emergencia; no son considerados equipos de protección personal a efectos de la presente norma.
Equipo de protección táctica antidisturbios de la Fuerzas Armadas y los Organismos de Seguridad del Estado: Equipo especial para realizar procedimientos en el manejo y control de multitudes, utilizados por los integrantes de las unidades de mantenimiento y restablecimiento del orden.
Equipos de protección en uso de medios de transporte motorizados por vías terrestres: Para el caso, el uso del casco o cualquier otro equipo de protección queda sujeto conforme el Código Nacional de Tránsito y su reglamento. Sin embargo, la presente norma se aplicaría al uso de estos equipos, cuando la o el trabajador se encuentre en el desarrollo de sus actividades laborales.
Equipo Deportivo: La presente norma no se aplica a las actividades deportivas de manera privada.
Equipos portátiles para la detección y medición: Los equipos detectores, dosímetros o de medición, son directamente excluidos de la presente norma, puesto que los mismos no proporcionan una barrera o escudo de protección, sino una advertencia desde el punto de vista de la detección.
ARTÍCULO 5. (JERARQUÍA DE CONTROL DE RIESGOS).
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I. |
Con el objetivo de reducir de manera efectiva la probabilidad de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el empleador debe aplicar las medidas de control de riesgos en el siguiente orden:
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II. |
De conformidad con la metodología detallada, se cita de manera enunciativa más no limitativa, condiciones en las que suele ser necesario el uso de un EPP:
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CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 6. (OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR).-
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I. |
Para la aplicación efectiva de la presente norma, el empleador debe:
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II. |
Todas las actividades establecidas en la presente norma, deberán ser realizadas a través de personal inscrito y con credencial vigente en el Registro Nacional de Profesionales y Técnicos en Higiene, Seguridad Ocupacional y Medicina del Trabajo a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
ARTÍCULO 7. (OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR).
Las y los trabajadores, con el fin de salvaguardar su integridad física deberán:
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a) |
Utilizar de manera correcta la ropa de trabajo y EPP dotado; con base al manual de uso y mantenimiento provisto por el empleador. |
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b) |
Colocar la ropa de trabajo y EPP después de su utilización en el lugar indicado para tal fin. |
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c) |
Evitar el uso de accesorios, piezas sueltas de vestimenta y cabello suelto, con el fin de prevenir atrapamientos u otros riesgos asociados, así como el uso de zapatos de tacón alto o sandalias, en áreas donde su uso este restringido. |
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d) |
Participar de la capacitación y adiestramiento que el empleador proporcione para el uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final de la ropa de trabajo y EPP. |
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e) |
Inspeccionar antes de iniciar, durante y al finalizar su turno de trabajo, las condiciones del EPP que utiliza. |
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f) |
Informar de inmediato a su superior jerárquico de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en la ropa de trabajo o EPP, que pueda suponer una pérdida de su eficacia protectora. |
ARTÍCULO 8. (CAPACITACIÓN).
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I. |
El empleador adoptará las medidas adecuadas para que las y los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la presente norma. |
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II. |
El empleador debe garantizar durante las capacitaciones, sesiones de entrenamiento para la utilización de los EPP, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos. |
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III. |
El empleador llevará el registro de las capacitaciones realizadas con las y los trabajadores, las cuales deberán estar debidamente firmados por cada uno de los participantes. |
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IV. |
El empleador deberá elaborar un manual de uso y mantenimiento para la ropa de trabajo y EPP, considerando las características propias de cada uno; de manera general el manual contendrá:
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CAPÍTULO III
DE LA ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL
ARTÍCULO 9. (ROPA DE TRABAJO).
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I. |
La ropa de trabajo debe ser confeccionada con tejido adecuado y técnicamente eficiente, que además de cumplir con la función básica de toda vestimenta debe ser la más apta para realizar determinados trabajos por razón de su resistencia y/o diseño. |
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II. |
Las instituciones públicas, y toda persona natural o jurídica que brinde servicios al Estado, está en la obligación de proveer a sus trabajadores de ropa de trabajo de producción nacional, conforme la normativa legal vigente. |
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III. |
La ropa de trabajo deberá ser utilizada de manera obligatoria en los trabajos o actividades indicados a continuación:
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ARTÍCULO 10. (EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL).
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I. |
El EPP debe contar con certificación nacional de producto o en ausencia de esta, alguna certificación internacional reconocida; para describir los diferentes equipos se utilizará la siguiente clasificación:
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II. |
Para la elección del EPP, el empleador debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:
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III. |
Las características y los niveles de prestación requeridos por el EPP deberán ser revisados y actualizados en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que motivaron su uso y elección. |
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IV. |
Los sistemas y accesorios de protección contra caídas serán facilitados a las y los trabajadores en el marco de la Norma Técnica de Seguridad correspondiente a Trabajo en Altura. |
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ARTÍCULO 11. (PROTECCIÓN DEL CRÁNEO).
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I. |
Elemento, dispositivo y/o equipo de trabajo destinado a la protección de la cabeza de la o el trabajador contra impactos, penetraciones, contactos eléctricos y quemaduras. |
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II. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 2. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 3. Riesgos inherentes al equipo
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ARTÍCULO 12. (PROTECCIÓN PARA OJOS Y CARA).
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I. |
Elemento, dispositivo y/o equipo de trabajo destinado a la protección del rostro de la o el trabajador contra impactos, penetración de partículas, salpicaduras de líquidos, radiaciones de soldadura, infrarroja, ultravioleta, proyección de metales fundidos. |
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II. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 4. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 5. Riesgos inherentes al equipo
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ARTÍCULO 13. (PROTECCIÓN DEL OÍDO).
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I. |
Dispositivo que sirve para reducir los niveles sonoros elevados durante la jornada de trabajo a fin de no producir daños en el sistema auditivo de la o el trabajador expuesto. |
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II. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 6. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 7. Riesgos inherentes al aquipo
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ARTÍCULO 14. (PROTECCIÓN DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS).
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I. |
Elemento, dispositivo y/o equipo cuyo objetivo es impedir que el contaminante penetre en el organismo de la o el trabajador a través de las vías respiratorias. |
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II. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 8. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 9. Riesgos inherentes al equipo
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III. |
Los equipos respiratorios que proporcionan un suministro independiente de aire respirable, como las mangueras de aire fresco, los equipos respiratorios de línea de aire comprimido y los aparatos respiratorios autosuficientes, serán regulados de acuerdo a normativa específica. |
ARTÍCULO 15. (PROTECCIÓN DE MANOS Y BRAZOS).
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I. |
Equipos destinados a proteger a la o el trabajador de riesgos de aplastamiento, amputación, agresiones químicas, pinchazos, abrasiones, cortes, quemaduras, entre otros. |
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II. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 10. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 11. Riesgos inherentes al equipo
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ARTÍCULO 16. (PROTECCIÓN DE PIES Y PIERNAS).
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I. |
Equipos destinados a ofrecer protección del pie y la pierna contra los riesgos derivados de la realización de una actividad laboral. |
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II. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 12. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 13. Riesgos inherentes al equipo
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ARTÍCULO 17. (ROPA DE PROTECCIÓN).
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I. |
Se establece de manera enunciativa y no limitativa los posibles riesgos que se deben cubrir, inherentes a la actividad y al propio equipo a utilizar. Tabla 14. Riesgos inherentes a la actividad
Tabla 15. Riesgos inherentes al equipo
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II. |
De manera enunciativa y no limitativa, en las actividades o sectores indicados a continuación puede resultar necesaria la utilización de ropa de protección a menos que la implementación de las medidas técnicas de control jerárquica de riesgos establecidos en el lugar o centro de trabajo, garantice la eliminación o control de los riesgos correspondientes:
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ARTÍCULO 18. (CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL).-
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I. |
Los EPP proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso y no representarán un riesgo adicional ni molestias innecesarias a las y los trabajadores, a tal fin deberán:
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II. |
En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de ropa de trabajo y equipos de protección personal, éstos deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes. |
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III. |
La ropa de protección que se utilice dentro del lugar de trabajo deberá reunir los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación en lo relativo a su diseño y fabricación. El Anexo 3 detalla de modo ejemplificativo, normativa relativa al diseño y fabricación de ropa de protección. |
CAPÍTULO IV
DE LA DOTACIÓN, USO, MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN
ARTÍCULO 19. (DOTACIÓN).
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I. |
La dotación de ropa de trabajo y EPP debe realizarse el primer día de incorporación al puesto de trabajo y de manera gratuita a las y los trabajadores por parte del empleador, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Ropa de Trabajo:
Equipo de Protección Personal:
Indumentaria de Trabajo:
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II. |
El empleador debe elaborar la matriz de dotación de Ropa de Trabajo y Equipo de Protección Personal, de acuerdo al esquema ejemplificativo según Anexo 4. |
ARTÍCULO 20. (USO Y MANTENIMIENTO).
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I. |
Con el objetivo de garantizar las condiciones de adecuadas de la ropa de trabajo y EPP se deberá considerar lo siguiente: Ropa de Trabajo:
Equipo de Protección Personal:
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II. |
En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de ropa de trabajo y/o ropa de protección y de equipos de protección personal, éstos deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes. |
ARTÍCULO 21. (REPOSICIÓN).
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I. |
El empleador deberá realizar la reposición de la ropa de trabajo y/o EPP en base a las siguientes consideraciones: Ropa de Trabajo:
Equipo de Protección personal:
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II. |
La reposición de la ropa de trabajo y/o Equipo de Protección Personal no será considerado por el empleador como una dotación adicional. |
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III. |
Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, la reposición de ropa de trabajo y/o EPP por extravío se realizará por consenso de las dos partes y de acuerdo a los procedimientos de la empresa o establecimiento laboral. |
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IV. |
El empleador solicitará la devolución de la ropa de trabajo y/o EPP, desgastado o dañado irreversiblemente para su destrucción, con el fin de evitar su reutilización o reacondicionamiento. |
Anexo 1
Diagrama de flujo para el desarrollo del proceso de selección del EPP
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Anexo 2
Matriz de Determinación del EPP requerido
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Anexo 3
Pulse para ver el ANEXO 3 de la NTS-014/23 - ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL
Anexo 4
Matriz de Dotación de Ropa de Trabajo y Equipo de Protección Personal
Pulse para ver el ANEXO 4 de la NTS-014/23 - ROPA DE TRABAJO Y EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL