Decreto Supremo 26718
26 de Julio, 2002
Vigente
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ENRIQUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1.-
Las Direcciones Departamentales de Registro Civil, conocerán, resolverán y ejecutarán, en la vía administrativa y sólo a petición de parte interesada, correcciones de partidas, sin modificar la identidad de las personas y sin alterar el sentido esencial del dato asentado en la partida, en los siguientes casos:
| a) | Corrección de errores de letras en nombres y apellidos en los registros de las cuatro categorías, originados en faltas ortográficas o de dicción, atribuibles al funcionario o al solicitante del registro. |
| b) | Corrección de nombres o apellidos invertidos en partidas de nacimiento, reconocimiento y matrimonio, mediante confrontación del dato errado con datos correctamente asentados en otra casilla de la misma partida. |
| c) | Corrección de letras en nombres y/o apellidos en partidas de reconocimiento, matrimonio y defunción, mediante confrontación del dato errado con el dato correctamente asentado en la partida de nacimiento. |
| d) | Corrección del dato de edad de los contrayentes, cuando no guarde relación con el dato de la fecha de nacimiento de los mismos, en las partidas de matrimonio. |
ARTICULO 2.-
Las Direcciones Departamentales de Registro Civil, podrán disponer, en la vía administrativa y sólo a petición de parte interesada, la complementación de datos faltantes en los siguientes casos:
| a) | Adición del lugar específico de nacimiento del inscrito en la casilla correspondiente, sin alterar la necesaria concordancia, entre Localidad, Provincia y Departamento, y siempre que no se encuentre relacionada con la nacionalidad, en partidas de nacimiento. |
| b) | Adición del sexo del inscrito en la casilla correspondiente, sin modificar el sentido de los datos originalmente asentados, en partidas de nacimiento. |
| c) | Adición del reconocimiento en la casilla correspondiente, mediante confrontación de los datos asentados en el libro original con los registrados en el libro duplicado o viceversa, o con base en la presentación del testimonio o acta de reconocimiento, en partidas de nacimiento. |
| d) | Adición del apellido materno o segundo nombre de los padres del inscrito, en las casillas correspondientes de partidas de nacimiento y de reconocimiento, y de los contrayentes en partidas de matrimonio. |
| e) | Adición del número de cédula de identidad y/u ocupación de los contrayentes, en las casillas correspondientes de las partidas de matrimonio. |
| f) | Adición del número de cédula de identidad del fallecido, en la casilla correspondiente de las partidas de defunción. |
ARTICULO 3.-
| I. | Las Direcciones Departamentales de Registro civil a petición de parte interesada, podrán realizar ratificaciones en las partidas de las cuatro categorías en las que no se consigne nota marginal con firma y sello del funcionario responsable, cuando el dato esté correctamente asentado en otra casilla de la misma partida y la corrección o adicción no altere la identidad de la persona y el sentido esencial de la partida. |
| II. | Las Direcciones Departamentales de Registro Civil, podrán realizar ratificaciones en las partidas de las cuatro categorías que carezcan excepcionalmente de firma y sello del Oficial de Registro Civil, siempre y cuando formen parte de los libros legalmente abiertos y cerrados. |
ARTICULO 4.-
Las Direcciones Departamentales de Registro Civil, podrán realizar la cancelación de partidas por doble inscripción, cuando los datos de estas sean idénticos, manteniendo como valida la primera, siempre que no se trate de una inscripción judicial.
ARTICULO 5.-
Las Direcciones Departamentales de Registro Civil conocerán y resolverán las solicitudes de corrección, complementación y ratificación de partidas de nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimiento, con base en la presentación de prueba supletoria y preconstituida, consistente en cuando menos dos documentos originales emitidos por autoridad competente de carácter judicial, eclesiástico, militar o administrativo o fotocopia legalizada de los mismos.
ARTICULO 6.-
| I. | Con exclusiva referencia a las partidas asentadas a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo y con base en el Sistema de verificación de datos establecido por el Servicio Nacional de Registro Civil, las correcciones, complementaciones y ratificaciones de partidas originadas en errores u omisiones cometidos por funcionarios de las Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficiales de Registro Civil respectivos, serán tramitados sin costo alguno para la persona interesada, debiendo el funcionario u oficial que cometió el error asumir dicho costo. |
| II. | En caso que las correcciones y complementaciones se originen en información incorrecta o insuficiente, proporcionada por la parte interesada, el costo del trámite administrativo correspondiente será asumido y cancelado por ésta. |
ARTICULO 7.-
La Corte Nacional Electoral aprobara un Reglamento Especial con el procedimiento a seguir y el costo de la tramitación administrativa de correcciones, complementaciones y ratificaciones de partidas de nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimiento, en un plazo de sesenta (60) días computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.