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Decreto Supremo 4959

14 de Junio, 2023

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de proteger la salud humana y reducir el impacto en el medio ambiente provocado por el uso del mercurio, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:

a)

El Registro Único de Mercurio - RUME;

b)

La Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio.

ARTÍCULO 2.- (REGISTRO ÚNICO DE MERCURIO - RUME).

I.

Se establece el Registro Único de Mercurio - RUME a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, con el fin de registrar a toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda realizar actividades de importación, exportación o comercialización de mercurio.

II.

Los requisitos necesarios para la inscripción de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada en el RUME, serán reglamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN PREVIA).

I.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, emitirá la Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio, clasificado en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00.

II.

Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, el Consentimiento Escrito previsto en el Convenio de Minamata sobre Mercurio, se constituirá en requisito para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emita la Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio.

III.

Los requisitos, las condiciones y los procedimientos para la otorgación de la Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio, serán reglamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

A efectos de emitir el Consentimiento Escrito, previsto en el marco del Convenio de Minamata sobre Mercurio, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua de acuerdo a reglamentación, solicitará criterio técnico a los Ministerios que correspondan sobre la cantidad solicitada y el uso declarado en materia de mercurio; a tal efecto, las entidades respectivas deberán remitir el criterio técnico en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la solicitud.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo máximo de hasta quince (15) días hábiles, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aprobará la reglamentación correspondiente a través de Resolución Ministerial.

II.

Una vez aprobada la reglamentación para la aplicación del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua notificará a la Aduana Nacional, para que en un plazo de dos (2) días hábiles adecue su sistema informático para su cumplimiento.

III.

Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se considerará lo siguiente:

a)

Para el Artículo 2, una vez emitida la Reglamentación correspondiente;

b)

Para el Artículo 3, una vez adecuado el Sistema Informático de la Aduana Nacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I.

Las mercancías embarcadas con destino a territorio nacional antes de lo previsto en el inciso b) del Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, concluirán su proceso de importación con el marco normativo vigente al inicio de la importación.

II.

Las declaraciones de exportación aceptadas antes de lo previsto en el inciso b) del Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, no requerirán la presentación de Autorización Previa.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.