TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $25.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 28932

20 de Noviembre, 2006

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIÓN DE DEFINICIÓN).
Se sustituye la definición de Jet Fuel A-1 del Articulo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos de Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, modificada por el Numeral 1 del Articulo Único del Decreto Supremo Nº 26791 de 19 de septiembre de 2002, por el siguiente texto:

- "Jet Fuel A-1 Nacional

Es el Jet Fuel A-1 con la calidad exigida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, que se comercializa a los Operadores Aéreos Nacionales registrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC, únicamente para cubrir Rutas dentro del territorio nacional.

- et Fuel A-1 Internacional

Es el Jet Fuel A-1 con la calidad exigida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes que se comercializa a los Operadores Aéreos Nacionales o Extranjeros registrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, para cubrir Rutas Internacionales."
ARTICULO 3.- (APROVISIONAMIENTO DE JET FUEL NACIONAL).
Solo podrán aprovisionarse de Jet Fuel A-1 Nacional para cubrir rutas dentro del territorio Nacional, las aeronaves que cuenten con matrícula Nacional de los operadores Aéreos Nacionales.
ARTICULO 4.- (APROVISIONAMIENTO DE JET FUEL INTERNACIONAL).
I. Para efectuar servicios de transporte aéreo en Rutas Internacionales, todo Operador Aéreo Nacional o Extranjero deberá únicamente aprovisionarse de Jet Fuel A-1 Internacional.

II. Todo operador Aéreo cuyas aeronaves no cuenten con matrícula Nacional deberán únicamente aprovisionarse de Jet Fuel A-1 Internacional.
ARTICULO 5.- (BANDA DE AJUSTE DEL IEHD DEL JET FUEL A-1 INTERNACIONAL).
El mecanismo de cálculo del IEHD del Jet Fuel A-1 Internacional establecido en el Decreto Supremo Nº 27993 de 28 de enero de 2005, se ajustará en función a los siguientes parámetros:

{ IEHDmax cuando IEHD.JFI > IEHDmax
IEHD.JFI = IED.JFI cuando IEHDmin < IEHD. JFI < IEHDmax
IEHDmin cuando IEHD.JFI < IEHDmin


Donde:

IEHDmax = Es el IEHD tope máximo de ajuste que tendrá el valor vigente, conforme a la actualización establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales.

IEHD.JFI = Es el IEHD calculado por la aplicación del mecanismo de ajuste definido en el Decreto Supremo Nº 27993 de 28 de enero de 2005.

IEHDmin = Es el IEHD piso de ajuste que tendrá un valor de Bs3.44/litro (TRES 44/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
ARTICULO 6.- (INFRACCIONES).
A los fines del presente Decreto Supremo constituyen infracciones las siguientes acciones:

a) Comercializar Jet Fuel A-1 Nacional en Estaciones de Servicio de los Aeropuertos del país a Operadores Aéreos Nacionales para cubrir rutas internacionales.

b) Comercializar Jet Fuel A-1 Nacional en Estaciones de Servicio de los Aeropuertos del país a Operadores Aéreos cuyas aeronaves no cuenten con matrícula nacional.
ARTICULO 7.- (SANCIONES).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos aplicará la multa en Bolivianos equivalente a $us.50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) al operador que incurra en las acciones establecidas en el Artículo precedente.

II. En caso de incurrir en reincidencia, la sanción se incrementará en $us.50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), respecto de la última sanción impuesta en aplicación del presente Artículo y así sucesivamente.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se abrogan y derogan todas disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Comentarios