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Decreto Supremo 4881

22 de Febrero, 2023

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1. - (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1223, de 5 de septiembre de 2019, del Cáncer, a fin de garantizar la atención integral de las personas con cáncer en el territorio boliviano.

ARTÍCULO 2. - (COMISIÓN NACIONAL DEL CÁNCER).

I.

La Comisión Nacional del Cáncer estará conformada de la siguiente forma:

a)

Ministra(o) de Salud y Deportes;

b)

Viceministra(o) de Gestión del Sistema de Salud;

c)

Viceministra(o) de Seguros de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud;

d)

Viceministra(o) de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional;

e)

Responsable del Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer;

f)

Un (1) Representante de la Sociedad Científica de Cancerología;

g)

Dos (2) Representantes de la Sociedad Civil Organizada, relacionada a la temática oncológica de niños y adultos.

II.

La Comisión estará presidida por la o el Ministro de Salud y Deportes; en caso de ausencia, será presidida por una Viceministra(o) designado por la Ministra(o) de Salud y Deportes.

III.

Las(os) Viceministras(os) podrán delegar su representación a otra servidora o servidor público con rango mínimo de Director General.

IV.

La Comisión se reunirá de manera ordinaria por lo menos dos (2) veces al año, sin perjuicio de reuniones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos.

V.

La Comisión podrá convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios, entidades públicas o privadas, gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales, con derecho a voz, en el marco de sus atribuciones.

VI.

La Comisión formulará políticas dirigidas a la educación, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos, relativos al cáncer.

VII.

Los Representantes designados para la Comisión no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones en la Comisión.

ARTÍCULO 3.- (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN).

I.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Formular propuestas referidas a las necesidades normativas relacionadas al cáncer a nivel nacional;

b)

Aprobar la formulación de sugerencias de políticas referidas a las necesidades de la población con cáncer;

c)

Promover la implementación de las recomendaciones internacionales referidas a la prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos;

d)

Convocar la participación de otras autoridades del nivel Central y subnacionales, en actividades de prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos;

e)

Realizar gestiones ante las entidades competentes para viabilizar las políticas y estrategias aprobadas como lineamientos de la atención del cáncer en el país.

II.

La Comisión reglamentará aspectos propios de su funcionamiento.

ARTÍCULO 4.- (SECRETARÍA TÉCNICA).

I.

El Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer se constituye en la Secretaría Técnica de la Comisión.

II.

La Secretaría Técnica tiene las siguientes funciones:

a)

Coordinar los aspectos técnicos relativos a la participación de todas(os) los integrantes de la Comisión, programar reuniones, proponer la agenda, elaborar las actas de reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisión y efectuar el seguimiento de las mismas;

b)

Proponer a la Comisión la priorización de los temas a tratarse, según las necesidades identificadas en el contexto nacional de la lucha contra el cáncer y las recomendaciones internacionales;

c)

Solicitar a las entidades e instituciones relacionadas a la temática oncológica información necesaria para la elaboración de las propuestas, recomendaciones y otras, enfocadas a las nuevas políticas y estrategias en cáncer;

d)

Realizar seguimiento permanente de las determinaciones y solicitudes de la Comisión;

e)

Comunicar las decisiones de la Comisión a quien corresponda;

f)

Mantener actualizado el archivo y documentación relacionados con los temas tratados por la Comisión;

g)

Otras que sean requeridas por la Comisión, en el marco de sus atribuciones.

ARTÍCULO 5.- (REGISTRO NACIONAL DE CÁNCER Y SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA).

I.

El Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, elaborará y establecerá:

a)

Los manuales y metodología para el funcionamiento del Registro Nacional del Cáncer;

b)

Los componentes y metodología para el funcionamiento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

II.

Los incisos a) y b) del Parágrafo precedente serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTÍCULO 6.- (PREVENCIÓN Y DETECCIÓN TEMPRANA).

El Ministerio de Salud y Deportes, para la implementación de las acciones para la prevención y detección temprana del cáncer, elaborará, validará y publicará los protocolos, guías y documentación relacionada a esta temática.

ARTÍCULO 7.- (ESTABILIDAD LABORAL).

I.

El empleador del sector público o privado deberá garantizar la estabilidad laboral a toda trabajadora o trabajador con cáncer a sola presentación de un informe médico firmado por el especialista del área oncológica, que señale el diagnóstico, estadio y tratamiento.

II.

El empleado del sector público o privado deberá presentar a su empleador de manera anual, el informe médico señalado en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 8.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).

I.

Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, a realizar transferencias público - privadas de medicamentos recibidos en calidad de donación para el tratamiento del cáncer.

II.

El importe, uso y destino de las transferencias público - privadas de medicamentos recibidos en calidad de donación, referidas en el Parágrafo precedente y la reglamentación específica, deben ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE del Ministerio de Salud y Deportes, mediante Resolución Ministerial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

La Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS precautelará la correcta otorgación de prestaciones a las personas aseguradas y beneficiarias de la Seguridad Social de Corto Plazo, que requieran atención específica de cáncer en los Entes Gestores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes emitirá la reglamentación necesaria mediante Resolución Ministerial.