Decreto Supremo 27349
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
CAPITULO I
MARCO GENERAL
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar las modificaciones al Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001, con el objeto de establecer reglas eficaces para el funcionamiento del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas.
ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACION).
Todos los servidores públicos sin excepción están obligados al cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Decreto Supremo, a partir de su vigencia, en lo referente a sus declaraciones juradas de bienes y rentas.
Para este efecto, se tomaran en cuenta las siguientes consideraciones:
Para este efecto, se tomaran en cuenta las siguientes consideraciones:
a) | Se consideran servidores públicos a los dignatarios, funcionarios, y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con una Entidad Pública o autoridad del Estado, cualquiera sea la fuente de su remuneración. |
b) | La responsabilidad de presentar la declaración jurada de bienes y rentas es de carácter personal y exclusivo del servidor público y no de la Entidad Pública en la que presta servicios. |
c) | En caso de que la persona que presta servicios en una Entidad Pública tenga duda acerca de su condición de servidor público, ésta deberá ser resuelta por la Entidad. |
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones y sus alcances:
a) | Funciones educativas y de docencia: Personal que presta servicios en Unidades Educativas del Magisterio, en Institutos Normales y Personal Docente de Institutos y Universidades Públicas. |
b) | Funciones de Salud: Personal que presta servicios exclusivamente en Centros de Atención de Salud (no incluye personal que cumple funciones administrativas en los Centros de Atención de Salud de las capitales de departamento). |
c) | Funciones de Apoyo y Servicio en la Administración Publica: Personal de cualquier Entidad Pública que cumple funciones de: Mensajería, Portería y seguridad de edificios (no incluye personal de la Policía Nacional), Mecánica, Limpieza, Electricidad, Plomería, Carpintería, Torneria, Jardinería, Albañilería, Chóferes, Niñeras, Cocineros y cualquier otro oficio manual o artesanal. |
ARTICULO 4.- (POSESION DE CARGO PUBLICO).
Toda autoridad pública, antes de ministrar posesión a un servidor público, exigirá la presentación del Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas otorgado por la Contraloría General de la República. En caso de incumplimiento, ambos servidores públicos serán responsables en el marco de lo previsto por el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
ARTICULO 5.- (ACTUALIZACION DE LA INFORMACION PARA FINES DE VERIFICACION).
Todos los servidores públicos deberán actualizar la información de su declaración jurada de bienes y rentas, debiendo presentar la misma durante el mes de su nacimiento si residen en las capitales de departamento. Si residen fuera de las capitales de departamento, contarán adicionalmente con el mes siguiente al mes de su nacimiento. A este efecto:
a) | Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos que cumplan funciones educativas y de docencia, funciones de salud y funciones de apoyo y servicio en la Administración Pública, se efectuarán cada cinco años, a partir de su última declaración jurada de bienes y rentas. |
b) | Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se efectuarán durante el año que les corresponda postular al ascenso, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27042. |
c) | Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos no comprendidos en los incisos a y b, se efectuarán en forma anual. |
d) | Los servidores públicos que concluyan su relación laboral con la administración, ya sea por finalización de mandato o por cualquiera de las causales de retiro establecidas en el Artáculo 41 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas, contando con un plazo máximo 30 días calendario a partir de la interrupción de la relación laboral para cumplir con esta obligación. Si en el lapso de los 30 días después de la conclusión laboral, el servidor público ingresare a otra Entidad Pública o retomare a la misma, quedará eximido de la obligación de presentar la actualización de la declaración jurada a bienes y rentas por el cargo que dejo, debiendo presentar solamente la declaración jurada de bienes y rentas por asumir el nuevo cargo. |
e) | En las actualizaciones se deberá especificar el origen de toda modificación importante y extraordinaria en el patrimonio. |
f) | La Contraloría General de la República en cualquier momento y hasta un año después de que el servidor público haya terminado su vinculación con la administración, podrá requerir al servidor que presente actualización de la declaración jurada de bienes y rentas. |
g) | La Contraloría General de la República recibirá declaraciones juradas de bienes y rentas o sus correspondientes actualizaciones, de los servidores públicos que voluntariamente quieran presentarlas. |
ARTICULO 6.- (DE LA DOCENCIA).
Los servidores públicos que desempeñen un cargo administrativo y además un cargo de docencia, presentarán su declaración jurada dé bienes y rentas y sus actualizaciones respectivas, en la frecuencia y obligatoriedad que corresponda al cargo administrativo.
ARTÍCULO 7.- (EXCEPCIONES).
En casos de fuerza mayor debidamente justificados que impidan al servidor publico cumplir con la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas, antes de tomar posesión del cargo, deberá, en el primer día hábil en que haya cesado el impedimento, presentar su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General de la República.
El servidor público que se hallare impedido, para efectuar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas en el plazo que le corresponda, por encontrarse en comisión de estudios o de trabajo, por razones de salud u otro motivo de fuerza mayor debidamente justificado, podrá realizar la misma una vez que haya cesado el impedimento. Para este efecto, el plazo señalado en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, se suspenderá a partir del día en que nace el impedimento y se reanudará al día siguiente en que cese el impedimento.
El servidor público que se hallare impedido, para efectuar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas en el plazo que le corresponda, por encontrarse en comisión de estudios o de trabajo, por razones de salud u otro motivo de fuerza mayor debidamente justificado, podrá realizar la misma una vez que haya cesado el impedimento. Para este efecto, el plazo señalado en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, se suspenderá a partir del día en que nace el impedimento y se reanudará al día siguiente en que cese el impedimento.
CAPITULO II
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY Nº 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO
ARTICULO 8. - (MODIFICACION).
I. | Se modifica los numerales 4 y 5 del Articulo 3 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Publico, aprobado por el Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001, de la siguiente manera: | ||||||||||
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II. | Se modifica los Parágrafos I, III y IV del Articulo 5 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Publico, de la siguiente manera: "ARTICULO 5.- (EFECTOS). Las declaraciones juradas de bienes y rentas y las actualizaciones tendrán los siguientes efectos: | ||||||||||
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III. | Se modifica los Parágrafos I y III del Articulo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del funcionario Publico, de la siguiente manera: | ||||||||||
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IV. | Se modifica el Artículo 7 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera: | ||||||||||
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V. | Se modifica el Artículo 10 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera: "La verificación de las declaraciones juradas de bienes y rentas se sujetará a las siguientes reglas: | ||||||||||
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VI. | Se modifica el Numeral 3 del Parágrafo II de Articulo 12 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera: | ||||||||||
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VII. | Se modifica el Artículo 13 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera: "La Contraloría General de la República elaborará y aprobará los formatos y/o formularios de la declaración jurada de bienes y rentas o de la actualización de la declaración jurada de bienes y rentas, que contengan los aspectos señalados en el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 26257, así como los instructivos de llenado." |
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 9.- (GRATUIDAD).
A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, se dispone que la declaración jurada de bienes y rentas para todos los servidores públicos tiene carácter gratuito.
ARTÍCULO 10.- (EMPADRONAMIENTO).
Los servidores públicos que cumplen funciones de educación y docencia, funciones de salud y funciones de apoyo y de servicio en la Administración Pública, deberán empadronarse, efectuando al menos una declaración jurada de bienes y rentas hasta el 31 de diciembre de 2004. El incumplimiento a esta obligación genera responsabilidad administrativa.
A este efecto, serán validas las declaraciones juradas de bienes y rentas que se hubieran presentado en aplicación al Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001.
A este efecto, serán validas las declaraciones juradas de bienes y rentas que se hubieran presentado en aplicación al Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001.
ARTÍCULO 11.- (ACTUALIZACIONES).
Los servidores públicos que cumplen años en los meses de enero y febrero, sólo por la presente gestión, presentarán sus actualizaciones correspondientes a la gestión 2004, en el mes de marzo de esta gestión.
ARTÍCULO 12.- (OBLIGACION).
Los servidores públicos que, en cumplimiento del inciso c) del Artículo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001, hubieran presentado su declaración jurada de bienes y rentas durante los meses de enero y febrero de 2004, sólo por la presente gestión, no estarán obligados a presentar la actualización del mes de su cumpleaños.
ARTÍCULO 13.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. | Con excepción del Artículo 9 del presente Decreto Supremo, la reglamentación del presente Decreto Supremo se aplicará a partir del primer día hábil del mes marzo de 2004. |
II. | Se derogan el Numeral 3 del Artículo 3, Artículo 4, Parágrafos II y VI del Artículo 5, Parágrafos II y IV del Artículo 6, Artículo 8, Artículo 14 y el Artículo 15 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001. |
III. | Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias la presente Decreto Supremo. |