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Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público (sistema de declaración de bienes y rentas)

Decreto Supremo 26257

20 de Julio, 2001

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JORGE QUIROGA RAMIRERZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO UNICO.-
Aprobar el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, relativo al Sistema de Declaración de Bienes y Rentas de los servidores públicos.

Disposición transitoria primera. Todos los servidores públicos en actual ejercicio deberán presentar declaración jurada de bienes y rentas en la forma establecida en el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, aún cuando ya hubiesen presentado anteriormente.

Disposición transitoria segunda. En el plazo de 90 días a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo, los servidores públicos comprendidos en la categoría “A” de este mismo Reglamento, deberán presentar declaración jurada de sus bienes y rentas. El actual Contralor General de la República presentará su declaración ante el Subcontralor General.

Disposición transitoria tercera. Una vez que concluya el plazo establecido en la anterior disposición transitoria, y en el término que no supere los 120 días, los servidores públicos de la categoría “B” deberán presentar declaración jurada de sus bienes y rentas.

Disposición final. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el primer día hábil del mes de enero de 2002.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio del años dos mil uno.

FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERNO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzatti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Mandredo Kempf Suárez, Wigberto Rivero Pinto.



ANEXO AL DECRETO SUPREMO Nº 26257

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY Nº 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO

ARTICULO 1 (OBJETO).-
El presente instrumento normativo tiene por objeto reglamentar el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas y las atribuciones que respecto a este Sistema le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

ARTICULO 2. (DEFINICION).-
El Sistema de Declaración de Bienes y Rentas es el conjunto de principios, procedimientos, formas, efectos y plazos aplicables a las declaraciones juradas de bienes y rentas que están obligados a presentar los servidores públicos, así como las normas relativas a la verificación de estas declaraciones y las competencias que sobre este Sistema tiene la Contraloría General de la República. Su finalidad es promover la transparencia y la probidad en el desempeño de la función pública.
ARTICULO 3. (PRINCIPIOS).-
Los principios que rigen el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas son:

1. Universalidad. Todos los servidores públicos, sin excepción ni distinción de jerarquía, están obligados a presentar declaración jurada de sus bienes y rentas.

2. Obligatoriedad. La declaración jurada de bienes y rentas es una obligación personal de los servidores públicos y no una potestad. El incumplimiento de esta obligación genera responsabilidades administrativa y penal.

3. Periodicidad. Las declaraciones deberán ser presentadas no solamente al momento de iniciar y terminar la relación laboral con la administración, sino también de manera periódica, en la forma y plazos establecidos por este Reglamento.

4. Transparencia. Toda persona puede tener acceso a las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos, siempre y cuando lo soliciten por escrito y cancelando el precio establecido en el artículo 15. La Contraloría General de la República emitirá listados de los servidores públicos que cumplan con la declaración jurada de bienes y rentas, como información a los poderes públicos y a la ciudadanía.

5. Publicidad. Las declaraciones de los servidores públicos, expresamente señalados por el Estatuto del Funcionario Público y el presente Reglamento, serán publicadas en las condiciones que señala el artículo 8 de este reglamento.
ARTICULO 4 (CATEGORIAS).-
I. Sólo para efectos de este Reglamento, los servidores públicos se clasifican en dos categorías:

A. Funcionarios electos, designados y de libre nombramiento; máximos ejecutivos de las entidades públicas; directivos de primer nivel jerárquico que estén a cargo de los distintos sistemas operativos, administrativos y de control; y todos los servidores públicos del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Hacienda, Contraloría General de la República, Banco Central de Bolivia, Superintendencias, Unidad de Investigaciones Financieras, Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales, Directorio Unico de Fondos, Fondo de Desarrollo Regional y el Fondo de Inversión Social y Productiva órganos especializados de lucha contra el narcotráfico, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.

B. Todos los demás servidores públicos que no estén comprendidos expresamente en la categoría "A", incluyendo al personal docente del Magisterio Fiscal, servidores públicos del Sector Salud comprendidos en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Supremo 24182, Sub oficiales y clases de las Fuerzas Armadas de la Nación; Sub oficiales, clases y policías de la Policía Nacional.

Los servidores públicos que sean designados interinamente en otro cargo, no están obligados a presentar nueva declaración de bienes y rentas.

II. Si existiese duda en la categorización de los servidores públicos, se resolverá siempre a favor de la categoría "A".
ARTICULO 5 (EFECTOS).-
El estar comprendido en una de las categorías anteriormente establecidas, tendrá los siguientes efectos:

I. Publicidad.- Las declaraciones de aquellos servidores públicos comprendidos en la categoría "A" estarán sometidas al principio de publicidad, conforme dispone el artículo 54 del Estatuto del Funcionario Público.

II. Periodicidad.- Además de lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento, los servidores públicos estarán obligados a presentar actualización de declaración jurada de bienes y rentas de acuerdo a la siguiente frecuencia: categoría "A" cada año; categoría "B" cada tres años.

III. Lugar.- Las declaraciones de los servidores públicos de todas las categorías serán presentadas en las oficinas de la Contraloría General de la República.

IV. Forma.- Todo servidor público deberá llenar y firmar los formularios preparados al efecto por la Contraloría. Una vez llenados y firmados, los servidores públicos de la categoría `B` los entregarán en la Contraloría, ya sea en su oficina central o en sus gerencias departamentales, de acuerdo al lugar donde ejercerán sus funciones. Los funcionarios de la categoría "A" además deberán prestar juramento solemne de su declaración ante el Contralor General de la República o ante las autoridades de la Contraloría que éste designe. El Contralor General de la República prestará juramento de su declaración antes de tomar posesión de su cargo ante el Contralor saliente, y para toda otra declaración, ante el Subcontralor General.

V. Certificado.- Para todos los casos, el único medio probatorio válido del cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada de bienes y rentas es el certificado que otorgue la Contraloría General de la República.

VI. Precio.- Este certificado sólo tendrá un precio para la categoría "A"; los servidores públicos de la categoría "B" estarán exentos de este pago.
ARTICULO 6. (OPORTUNIDAD).-
I. La declaración jurada de bienes y rentas deberá ser presentada:

a) Antes de tomar posesión del cargo.

b) A la conclusión de la relación laboral con la administración, ya sea por finalización de mandato o por cualesquiera de las causales de retiro establecidas en el articulo 41 del Estatuto del Funcionario Público.

c) Periódicamente, de acuerdo a los plazos señalados en el artículo 5 parágrafo II del presente Reglamento.

d) A solicitud de la Contraloría General de la República, en cualquier momento y hasta un año después de haber terminado su vinculación con la administración.

e) Voluntariamente.

II. En los casos señalados en los literales b), c) y d) los servidores públicos tendrán un plazo de 15 días adicionales según el cómputo civil, que correrá desde el momento en que nace la obligación, para presentar sus declaraciones.

III. Los servidores públicos que cumplen funciones oficiales en el exterior del país, presentarán las declaraciones señaladas en el literal c) del parágrafo anterior ante el funcionario consular respectivo, quien mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá hacer llegar a la Contraloría General de la República. Para el caso de las declaraciones señaladas en los literales b) y d) del mismo artículo, el plazo será de 30 días según el cómputo civil, que correrá a partir de la conclusión de sus funciones.

IV. Los servidores públicos que dejen un cargo y asuman inmediatamente otro en una entidad distinta y aquellos que sean promovidos en la misma entidad no estarán obligados a presentar nueva declaración hasta que se cumpla el plazo para presentar la actualización anual, excepto en los casos en que se haya interrumpido la relación con la Administración.
ARTICULO 7. (INCUMPLIMIENTO).-
Los servidores públicos que incumplan con la obligación de presentar declaración jurada de bienes y rentas no podrán asumir sus cargos, sin perjuicio de seguirse en su contra las acciones administrativas y penales que correspondan. En los casos de los incisos b), c) y d), si no presentan la declaración en los plazos establecidos en el artículo anterior, serán igualmente responsables administrativa y penalmente.
ARTICULO 8. (PUBLICIDAD).-
Conforme dispone el artículo 54 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las declaraciones de los servidores públicos de la categoría "A" están sometidos al principio de publicidad. La Contraloría General de la República, publicará el resumen de cada declaración por medios impresos, informáticos u otros.
ARTICULO 9. (FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA).-
Para asegurar el funcionamiento eficaz y eficiente del Sistema de Declaración de Bienes y Rentas, la Contraloría General de la República, deberá adoptar las medidas necesarias relativas a la organización, difusión, información y otros aspectos inherentes a este Sistema.
ARTICULO 10. (VERIFICACION).-
La verificación de las declaraciones juradas de bienes y rentas se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Contraloría General de la República será el único órgano competente con facultades para poder verificar, las declaraciones juradas de bienes y rentas.

b) La verificación sólo comprenderá la veracidad de la información y la razonabilidad de los valores declarados.

c) La verificación solamente podrá realizarse en los casos solicitados por autoridad judicial dentro de un proceso penal por delitos cometidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

d) El resultado de las verificaciones elaboradas por la Contraloría constará en un informe que será remitido al órgano jurisdiccional competente que lo valorará conforme dispone el Código de Procedimiento Penal.

e) El plazo para solicitar la verificación de las declaraciones caducará en tres años computables a partir del día de la declaración.
ARTICULO 11. (OBLIGACION DE INFORMAR).-
Todas las entidades del Sector Público están obligadas a exhibir y proporcionar a la Contraloría General de la República la documentación e información necesarias para el cumplimiento de la verificación. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por el articulo 36 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
ARTICULO 12. (CONTENIDO).-
Las declaraciones juradas de bienes y rentas comprenderán:

I. Datos generales del declarante: nombre, cargo que asume, ocupa o deja, domicilio y documento de identidad.

II. Una relación detallada del patrimonio del declarante, que contenga bienes y obligaciones del declarante, situados en el territorio de la República y en el extranjero, con especificación de su ubicación y valor; en los casos en que no se pueda precisar éste, se declarará el valor de mercado estimado; y, una relación detallada de las rentas que percibiere con igual descripción de su valor y fuente. Si los bienes, pasivos o rentas, tuvieren carácter ganancial, deberán hacerse constar expresamente. En todos los casos los valores deberán ser expresados en moneda nacional. Esta relación se presentará del siguiente modo:

1. Bienes

a) Bienes inmuebles, urbanos y rurales.

b) Bienes muebles sujetos a registro y semovientes. Asimismo, máquinas, equipos, joyas, obras de arte, colecciones y antigúedades de acuerdo a los montos mínimos que establezca la Contraloría.

c) Acciones en sociedades, participaciones de capital y otros títulos valores, haciendo expresa mención de su número y valor de mercado estimado; incluye acciones telefónicas y acciones de tiempo compartido.

d) Cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, y todo otro depósito con especificación de los montos, números de cuenta y bancos u otras entidades financieras, en que se encuentran depositados.

e) Dinero en efectivo.

f) Otros, como ser: derechos de autor, marcas y patentes, seguros, anticréticos, acreencias, tarjetas de crédito con saldos a favor, etc.

2. Pasivos

a) Deudas con personas naturales y jurídicas particulares.

b) Deudas con entidades financieras.

c) Deudas con entidades estatales.

d) Deudas con el Fisco.

e) Otras obligaciones, como ser: asistencias familiares, tarjetas de crédito con saldos deudores, etc.

3. Rentas brutas percibidas en los últimos doce meses por concepto de:

a) Sueldos o salarios así como de toda otra remuneración.

b) Alquiler de bienes inmuebles, muebles y líneas telefónicas.

c) Dividendos generados por acciones.

d) Intereses generados de depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, préstamos a particulares, así como emergente de acciones en sociedades, participaciones de capital y otros títulos valores

e) Ingresos por el ejercicio de comercio o industria.

f) Otros, como ser: rentas por jubilación, por derechos de autor.

III. No estarán obligados a declarar las prendas de uso personal, los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda ni los utensilios de uso doméstico.

IV. Datos generales relativos a su cónyuge o conviviente y parientes hasta el 2º grado de consanguinidad y afinidad.

V. El declarante autorizará a la contraloría General de la República, de manera expresa, realizar la verificación del contenido de toda la declaración, y se comprometerá para presentar la documentación requerida el momento de la verificación.
ARTICULO 13. (FORMULARIOS DE DECLARACION).-
La Contraloría General de la República elaborará y aprobará los formularios de declaración que contengan los aspectos señalados en el presente artículo 12, así como los instructivos para su llenado.
ARTICULO 14. (RENOVACION DE DECLARACIONES).-
En los casos señalados por los literales b), c), y d) del artículo 6, el declarante deberá además de lo señalado en el artículo anterior, especificar el origen de toda modificación importante en el patrimonio.
ARTICULO 15. (FIJACION DE PRECIO).-
Conforme dispone el artículo 5, parágrafo VI, del presente Reglamento, sólo los servidores públicos de la categoría "A", con excepción de aquéllos cuyo haber básico sea inferior a cinco salarios mínimos, están obligados a pagar por la certificación de cumplimiento de esta obligación, de acuerdo a la siguiente escala:

- Los funcionarios elegidos, designados, de libre nombramiento, máximos ejecutivos y directivos de primer nivel de las entidades públicas, pagarán la suma de Bs4OO.

- Los demás servidores públicos que pertenezcan a la categoría "A", pagarán la suma de Bs2OO.

Para la entrega de declaraciones juradas de bienes y rentas a que hace referencia el artículo 3, parágrafo 4, del presente Reglamento, los interesados deberán pagar la suma de Bs. 500 por cada declaración.

La Contraloría General de la República, en aplicación de su autonomía operativa, técnica y administrativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, actualizará mediante resolución expresa el precio por la extensión de estas certificaciones para asegurar el mantenimiento de su valor.

Los montos recaudados por la expedición de los certificados de cumplimiento de la declaración de bienes y rentas ingresarán en su totalidad al presupuesto de la Contraloría General de la República, para cubrir los costos de operaciones del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas.