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Decreto Supremo 0138

20 de Mayo, 2009

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar la jurisdicción, la aplicación de medidas cautelares sobre el patrimonio, medios e instrumentos que hubieran sido utilizados o estuviesen comprometidos, en la comisión de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.
ARTÍCULO 2.- (JURISDICCIÓN).
Queda consolidada la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, siendo esta ciudad la Sede de Gobierno legalmente constituida donde se encuentran las principales instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente norma reglamentaria, se aplicara sobre el patrimonio, medios e instrumentos para la comisión o financiamiento que pertenecieren a los imputados, o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal como Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y la Soberanía del Estado, desde la media noche del momento del hecho delictivo.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL).
I. En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro el plazo de las diligencias preliminares dispuesto por el Artículo 300 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley antes citada, requerirá ante el Juez de Instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, y posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

II. Los bienes muebles e inmuebles, quedaran bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI.

III. El fiscal, podrá requerir la retención de fondos de los imputados y posibles instigadores y cómplices por ante el sistema bancario y de entidades financieras a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. La incautación se aplicará aunque los fondos de recursos financieros no hayan sido usados efectivamente o no se haya llegado a producir los actos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

IV. La incautación de bienes inmuebles del propietario procederá cuando este haya participado en cualquiera de sus formas en el hecho delictivo.

V. Los bienes incautados incluidos recursos financieros y valores preferentemente se destinarán a programas de seguridad ciudadana y del Estado.
ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER REAL).
I. Procedimiento de Incautación. El o la Fiscal a tiempo de iniciar la etapa de investigación o en su desarrollo, hasta antes de dictarse la sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al Juez o la Jueza de la Instrucción la incautación de bienes sujetos a confiscación, especificando los que quedaran a su disposición a efectos de prueba.

II. Resolución de incautación. El Juez o la Jueza de Instrucción Penal, atendiendo el requerimiento fiscal, si existen suficientes elementos de convicción acerca de la participación del imputado o posibles instigadores y cómplices mediante resolución fundamentada dispondrá:

a) La incautación de los bienes inmuebles, valores y dineros que hayan podido servir a la comisión de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

b) La anotación preventiva de la resolución de incautación, tratándose de bienes muebles sujetos a registro.

c) La entrega de los bienes a DIRCABI.

d) Si luego de celebrado el juicio se determina la sentencia condenatoria y aquella adquiere ejecutoria, los bienes incautados pasaran a la categoría de confiscados y pasarán a propiedad del Estado, sin derecho a indemnización alguna.

III. No serán objeto de incautación los bienes muebles u objetos personales que fueran de uso indispensable por el imputado o posibles instigadores y cómplices, y su conyugue según dispone el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

IV. La anotación de la incautación en los registros públicos, estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.
ARTÍCULO 6.- (REMISIÓN A PROCEDIMIENTO COMÚN).
El procedimiento desarrollado en el presente Decreto Supremo, se ejecutará en el marco definido por el Reglamento de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.