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Decreto Supremo 4605

27 de Octubre, 2021

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar la reactivación económica del sector turismo, estableciendo nuevas medidas de vigilancia epidemiológica para el ingreso de viajeros del exterior al Estado Plurinacional de Bolivia, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

I.

Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA PARA EL INGRESO DE VIAJEROS PROVENIENTES DEL EXTERIOR). Para los viajeros provenientes del exterior al Estado Plurinacional de Bolivia, con carácter obligatorio se establecen las siguientes medidas:

a)

En los casos que cuenten con certificado de vacunación contra la COVID-19 con esquema completo con al menos catorce (14) días antes de la fecha de ingreso:

1.

Prueba RT-PCR negativa certificada para personas mayores de cinco (5) años de edad:

i.

Hasta setenta y dos (72) horas antes de su embarque en el país de origen, para personas nacionales o extranjeras provenientes del exterior del país por vía aérea;

ii.

Hasta setenta y dos (72) horas antes de su ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia para personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía terrestre, fluvial o lacustre.

2.

Antes de ingresar al territorio boliviano los pasajeros extranjeros que no tengan residencia permanente en Bolivia deberán contar con un seguro de salud con cobertura para la COVID-19, que cubra los gastos para su tratamiento.

b)

En caso que no cuenten con certificado de vacunación contra la COVID-19 con esquema completo con al menos catorce (14) días antes de la fecha de ingreso:

1.

Cumplir las medidas señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso a) del presente Artículo;

2.

Realizar la prueba RT-PCR después de las setenta y dos (72) horas de ingreso al territorio boliviano, cuyo costo será cubierto por el pasajero, y permanecer en aislamiento obligatorio desde el ingreso hasta la obtención del resultado negativo, que será controlado y monitoreado de acuerdo a normativa vigente del Ministerio de Salud y Deportes; en caso de resultado positivo, se procederá a dar cumplimiento al protocolo correspondiente."

II.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"II.

Los pasajeros y tripulación de vuelos de evacuación médica, vuelos de socorro, vuelos de ayuda humanitaria, vuelos de carga, vuelos especiales y solidarios, para su ingreso a territorio boliviano, deberán cumplir únicamente lo establecido en el inciso i) del numeral 1 del inciso a) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo."

III.

Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

VI.

Las personas pertenecientes a misiones diplomáticas, consulares, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, quedan exceptuadas de la aplicación del numeral 2 del inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo."

IV.

Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 5.- (AISLAMIENTO Y MANEJO DE CASO).

I.

El aislamiento establecido en el numeral 2 del inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo será en el domicilio declarado.

II.

Cuando se identifique en el punto de entrada un caso sospechoso o caso probable de la COVID-19, se aplicará el protocolo vigente, mismo que incluye el aislamiento obligatorio."