LEY DE CARRERA DE GENERALES Y DE ASCENSOS DE LA POLICÍA BOLIVIANA
Ley 1387
16 de Agosto, 2021
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE CARRERA DE GENERALES Y DE ASCENSOS DE LA POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases normativas y procedimentales que regulen la carrera de Generales, los ascensos de las y los servidores públicos policiales en los diferentes grados jerárquicos, y la conformación del Mando Policial, desde una perspectiva inclusiva, a fin de lograr el más alto nivel de transparencia, eficiencia y eficacia en el recurso humano de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL).
La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para las y los servidores públicos policiales del servicio activo en sus diferentes grados.
ARTÍCULO 3. (ASCENSO).
El ascenso es el acto mediante el cual, la o el servidor público policial es promovido al grado inmediato superior, con base a criterios de evaluación que prioricen las cualidades personales y desempeño policial, conforme a los requisitos previstos en la presente Ley y normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 4. (CONVOCATORIA).
I. |
Las convocatorias de ascensos para todos los grados serán aprobadas mediante Resolución Administrativa emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, homologada por el Ministerio de Gobierno, debiendo permitir a las y los servidores públicos policiales presentarse en igualdad de oportunidades en el marco de la presente Ley. |
II. |
Las y los servidores públicos policiales que hubieran interrumpido su carrera policial voluntariamente o hubiesen sido sancionados disciplinariamente con retiro temporal, serán convocados cuando cumplan con los requisitos correspondientes de habilitación para el ascenso dentro de la carrera policial. |
CAPÍTULO II
ESCALAFÓN POLICIAL
ARTÍCULO 5. (ESCALAFÓN).
El Escalafón de la Policía Boliviana, es el registro sistemático, centralizado y permanente de los datos personales y profesionales de las y los servidores públicos policiales, clasificados por categorías y jerarquías, tomando en cuenta el grado, antigüedad, funciones, méritos, deméritos, incorporaciones, promociones y ascensos.
ARTÍCULO 6. (CATEGORÍAS).
El Escalafón de la Policía Boliviana, se divide jerárquicamente en:
1. |
Escalafón de la Carrera de Generales. |
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2. |
Escalafón de la Carrera Policial:
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ARTÍCULO 7. (GENERALES, JEFES Y OFICIALES DE CARRERA).
Las y los Generales, Jefes y Oficiales de Carrera, son servidoras y servidores públicos policiales titulados a nivel licenciatura en Ciencias Policiales de la Universidad Policial o titulados de un Instituto Policial similar del extranjero, siempre que hubieran sido becados por el Estado Plurinacional de Bolivia, previa homologación de documentos de estudio por autoridad competente conforme a normativa legal vigente.
ARTÍCULO 8. (SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE CARRERA).
Las y los Suboficiales y Sargentos de Carrera, son servidoras y servidores públicos policiales titulados a nivel técnico superior en Ciencias Policiales de la Universidad Policial o titulados de un Instituto Policial similar del extranjero, siempre que hubieran sido becados por el Estado Plurinacional de Bolivia, previa homologación de documentos de estudio por autoridad competente conforme a normativa legal vigente.
ARTÍCULO 9. (JEFES Y OFICIALES DE SERVICIOS).
Las y los Jefes y Oficiales de Servicios, son servidoras y servidores públicos, sin formación policial, con nivel de licenciatura, que prestan servicios bajo dependencia laboral de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 10. (SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE SERVICIOS).
Las y los Suboficiales y Sargentos de Servicios, son servidoras y servidores públicos sin formación policial, que cumplen funciones técnicas o administrativas, bajo dependencia laboral de la Policía Boliviana.
CAPÍTULO III
DEPENDENCIA, MANDO POLICIAL Y ESCALA JERÁRQUICA
ARTÍCULO 11. (DEPENDENCIA ORGÁNICA Y MANDO POLICIAL).
I. |
Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno, de conformidad a lo establecido en el Artículo 252 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a la conformación del Mando Policial en conformidad a las disposiciones legales del Estado Plurinacional de Bolivia. |
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II. |
El Mando Policial, está conformado por las siguientes autoridades:
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ARTÍCULO 12. (ESCALA JERÁRQUICA).
I. |
La Escala Jerárquica de Generales, Jefes y Oficiales de Carrera de la Policía Boliviana, está determinada de la siguiente manera:
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II. |
La Escala Jerárquica de Suboficiales y Sargentos de Carrera de la Policía Boliviana, está determinada de la siguiente manera:
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III. |
La Escala Jerárquica de Jefes y Oficiales de Servicios de la Policía Boliviana, está determinada de la siguiente manera:
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IV. |
La Escala Jerárquica de Suboficiales y Sargentos de Servicios de la Policía Boliviana, está determinada de la siguiente manera:
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V. |
Los distintivos de grados, se encuentran definidos en Anexo indivisible de la presente Ley. |
CAPÍTULO IV
ASCENSOS AL GRADO DE GENERAL
ARTÍCULO 13. (GENERAL SUPERIOR).
I. |
Para ascender al grado de General Superior de la Policía Boliviana, es requisito indispensable ostentar el grado de General Mayor de Policía Boliviana. |
II. |
El grado de General Superior, será otorgado por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, previa ratificación por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establece el numeral 8 del Artículo 160 de la Constitución Política del Estado. |
ARTÍCULO 14. (GENERAL MAYOR).
I. |
Para ascender al grado de General Mayor de la Policía Boliviana, es requisito indispensable ostentar el grado de General Primero. |
II. |
El grado de General Mayor de la Policía Boliviana, será otorgado por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, previa ratificación por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establece el numeral 8 del Artículo 160 de la Constitución Política del Estado. |
ARTÍCULO 15. (GENERAL PRIMERO).
I. |
Para ascender al grado de General Primero de la Policía Boliviana, es requisito indispensable ostentar el grado de Coronel, haber cumplido con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera y la convocatoria prevista por el Parágrafo I del Artículo 4 de la presente Ley. |
II. |
El grado de General Primero, será otorgado por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, previa ratificación por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establece el numeral 8 del Artículo 160 de la Constitución Política del Estado. |
CAPÍTULO V
ASCENSOS DE JEFES Y OFICIALES DE CARRERA
ARTÍCULO 16. (CORONEL).
Los requisitos para ascender al grado de Coronel, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Teniente Coronel; |
2. |
Ser Diplomado en Comando y Alta Dirección o su equivalente en el extranjero; |
3. |
Tener el Grado Académico de Maestría; |
4. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 17. (TENIENTE CORONEL).
Los requisitos para ascender al grado de Teniente Coronel, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Mayor; |
2. |
Ser Diplomado en Administración y Estado Mayor o su equivalente en el extranjero; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 18. (MAYOR).
Los requisitos para ascender al grado de Mayor, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Capitán; |
2. |
Haber aprobado el Curso de Capacitación Policial o su equivalente en el extranjero; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 19. (CAPITÁN).
Los requisitos para ascender al grado de Capitán, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Teniente; |
2. |
Haber aprobado el Curso de Especialización Policial o su equivalente en el extranjero; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 20. (TENIENTE).
Los requisitos para ascender al grado de Teniente, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Subteniente; |
2. |
Haber realizado un Diplomado en el grado de Subteniente o su equivalente en el extranjero; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 21. (SUBTENIENTE).
Los requisitos para obtener al grado de Subteniente, son los siguientes:
1. |
Ser boliviana o boliviano de nacimiento; |
2. |
Ser titulado a nivel licenciatura en Ciencias Policiales o titulado de un Instituto Policial similar del extranjero, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley. |
CAPÍTULO VI
ASCENSOS DE SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE CARRERA
ARTÍCULO 22. (SUBOFICIAL SUPERIOR).
Para ascender al grado de Suboficial Superior es indispensable ostentar el grado de Suboficial Mayor y cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera.
ARTÍCULO 23. (SUBOFICIAL MAYOR).
Los requisitos mínimos para ascender al grado de Suboficial Mayor, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Suboficial Primero; |
2. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera; |
3. |
Contar con un título de Posgrado. |
ARTÍCULO 24. (SUBOFICIAL PRIMERO).
Los requisitos mínimos para ascender al grado de Suboficial Primero, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Suboficial Segundo; |
2. |
Ser Diplomado en Administración Policial; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 25. (SUBOFICIAL SEGUNDO).
Para ascender al grado de Suboficial Segundo es indispensable ostentar el grado de Sargento Mayor; además de cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera.
ARTÍCULO 26. (SARGENTO MAYOR).
Para ascender al grado de Sargento Mayor es indispensable ostentar el grado de Sargento Primero y cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera.
ARTÍCULO 27. (SARGENTO PRIMERO).
Los requisitos mínimos para ascender al grado de Sargento Primero, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Sargento Segundo; |
2. |
Ser Diplomado Técnico en Investigación Policial; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 28. (SARGENTO SEGUNDO).
Los requisitos mínimos para ascender al grado de Sargento Segundo, son los siguientes:
1. |
Ostentar el grado de Sargento; |
2. |
Ser Diplomado Técnico en Seguridad Ciudadana; |
3. |
Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Carrera. |
ARTÍCULO 29. (SARGENTO).
Los requisitos mínimos para obtener el grado de Sargento, son los siguientes:
1. |
Ser boliviana o boliviano de nacimiento; |
2. |
Ser titulado a nivel Técnico Superior en Ciencias Policiales o titulado de un Instituto Policial similar del extranjero, conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la presente Ley. |
CAPÍTULO VII
ASCENSOS DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DE SERVICIOS Y ASCENSOS EXCEPCIONALES
ARTÍCULO 30. (ASCENSOS DE JEFES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE SERVICIOS).
Los requisitos y procedimientos para los ascensos de estas categorías estarán establecidos en Reglamento específico aprobado por el Comando General de la Policía Boliviana, homologado por el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 31. (ASCENSOS EXCEPCIONALES).
Las y los servidores públicos policiales, de manera excepcional y de forma directa ascenderán al grado inmediato superior, de acuerdo a las siguientes causales:
1. |
Por fallecimiento en el cumplimiento de sus deberes como servidora o servidor público policial. |
2. |
Por invalidez total o parcial adquirida en el cumplimiento de sus funciones, que comprometa la capacidad permanente de la o el servidor público policial para desempeñar sus funciones de acuerdo a Ley. |
CAPÍTULO VIII
CARGOS DE GENERALES
ARTÍCULO 32. (CARGOS PARA EL GRADO DE GENERALES).
I. |
De acuerdo a la estructura jerárquica de Generales, se establecen los siguientes cargos:
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II. |
Los cargos previstos en el Parágrafo precedente, con excepción del señalado en el inciso a) del numeral 1, serán propuestos por la o el Comandante General, previa conformidad de la Ministra o el Ministro de Gobierno, y designados por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. |
ARTÍCULO 33. (COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVIANA).
I. |
La o el Comandante General de la Policía Boliviana ejerce funciones directivas y de mando en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva del Sistema Administrativo y Financiero de la Institución Policial. |
II. |
La o el Comandante General de la Policía Boliviana, será designada o designado por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establece el numeral 18 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado. |
III. |
En caso de ausencia o impedimento temporal de la o el Comandante General de la Policía Boliviana, será reemplazado interinamente por la o el Subcomandante General y Jefa o Jefe de Estado Mayor. |
CAPÍTULO IX
DISPONIBILIDADES
ARTÍCULO 34. (DISPONIBILIDADES).
Para las y los servidores públicos policiales, se establecen cuatro categorías de disponibilidades:
1. |
Categoría "A". |
2. |
Categoría "B". |
3. |
Categoría "C". |
4. |
Categoría "D". |
ARTÍCULO 35. (DISPONIBILIDAD CATEGORÍA "A").
I. |
Serán destinados a la situación de Disponibilidad "A", con haber íntegro y cómputo de antigüedad:
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II. |
La situación de Disponibilidad "A", será establecida mediante Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana para cada caso y el tiempo máximo de duración será por dos (2) años. |
ARTÍCULO 36. (DISPONIBILIDAD CATEGORÍA "B").
Serán destinados a la situación de Disponibilidad "B" sin goce de haberes, sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, quienes previo proceso y resolución ejecutoriada, reciban sanción disciplinaria con retiro temporal.
ARTÍCULO 37. (DISPONIBILIDAD CATEGORÍA "C").
I. |
Serán destinados a la situación de Disponibilidad "C" de Reserva Activa con haber íntegro y cómputo de antigüedad:
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II. |
El tiempo de permanencia en la situación de Disponibilidad "C", será hasta llegar a la edad requerida para el trámite de Jubilación; cumplido este requisito el personal será destinado a la situación de Disponibilidad "A", de conformidad al numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 35 de la presente Ley. |
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III. |
El personal destinado a esta situación, podrá dedicarse a otras actividades públicas o privadas extra institucionales hasta llegar a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación, prohibiéndose la doble percepción por el Tesoro General de la Nación - TGN. |
ARTÍCULO 38. (DISPONIBILIDAD CATEGORÍA "D").
Serán destinados a la situación de Disponibilidad "D", aquellas y aquellos servidores públicos con "ítem 0", que ejercen funciones extra institucionales en entidades públicas, sin perder antigüedad, sin goce de haberes ni derechos laborales de la Policía Boliviana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
De manera excepcional para la gestión 2021:
1. |
La Cámara de Senadores, ratificará el ascenso a General Primero a los Coroneles propuestos por el Órgano Ejecutivo, entre los que fueron calificados para ascenso a General en la gestión 2020, quienes ocuparán los cargos correspondientes al numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 32 de la presente Ley, de manera interina. |
2. |
De manera interina, las y los servidores públicos policiales que cumplieron al 31 de diciembre de 2020, tres (3) años de servicio en el grado de Coronel, podrán ocupar los cargos correspondientes al numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 32 de la presente Ley. |
3. |
De manera interina, las y los servidores públicos policiales que cumplieron al 31 de diciembre de 2020, dos (2) años de servicio en el grado de Coronel, podrán ocupar los cargos correspondientes al numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 32 de la presente Ley. |
4. |
Las y los servidores públicos policiales que cumplieron al 31 de diciembre de 2020, tres (3) y cuatro (4) años de servicio en el grado de Coronel y no ocupen los cargos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 32 de la presente Ley, serán destinados a Disponibilidad Categoría "C" de reserva activa. |
SEGUNDA.
De manera excepcional y entre tanto se implemente la carrera de Generales establecida en la presente Ley, los cargos previstos según la estructura establecida en el Parágrafo I del Artículo 32 de la presente Ley, podrán ser ocupados interinamente por las y los servidores públicos policiales con grados inmediatamente inferiores según corresponda, hasta cubrir las acefalias.
TERCERA.
Las acefalias emergentes del uso de las atribuciones presidenciales, podrán con carácter excepcional, ser cubiertas interinamente por disposición de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
CUARTA.
I. |
La Policía Boliviana y el Ministerio de Gobierno, deberán presentar en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, un Proyecto de Ley de Plan de Carrera de la Policía Boliviana. |
II. |
Una vez vigente el Plan de Carrera señalado en el Parágrafo precedente, la Policía Boliviana y el Ministerio de Gobierno elaborarán el Proyecto de Ley de los procesos de evaluación de desempeño y calificación para ascensos dentro de la carrera policial, en el marco de la presente Ley. |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
I. |
La aplicación de la presente Ley no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN. |
II. |
Los cambios de denominación de los grados establecidos en la presente Ley, no afectan el nivel salarial de las y los servidores públicos policiales. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
I. |
Se abroga el Decreto Supremo N° 26463 de 22 de diciembre de 2001, y el Decreto Supremo N° 26364 de 24 de octubre de 2001. |
II. |
Se deroga el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25477 de 5 de agosto de 1999. |
III. |
Se derogan los Artículos 4, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 31, 36, 54 inciso d), 62, 63, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 88 de la Ley N° 734 de 8 de abril de 1985, "Ley Orgánica de la Policía Boliviana". |
SEGUNDA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase a la Cámara de Senadores, para fines constitucionales de Revisión.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
Fdo. Lindaura Rasguido Mejía, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Jorge Yucra Zárate.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio.
ANEXO
Pulse para ver el Anexo de la ley 1387 de 16/08/2021 "DESCRIPCIÓN GRÁFICA GRADOS JERÁRQUICOS DE LA POLICÍA BOLIVIANA"