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Decreto Supremo 4541

14 de Julio, 2021

Vigente

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTICULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones en los Artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 2.- (INCORPORACIONES).

I.

Se incorporan los párrafos cuarto, quinto y sexto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:

"En la prestación de servicios continuos con precios preestablecidos, el hecho imponible se perfecciona a la percepción parcial o total del precio o al vencimiento de cada periodo mensual, el que fuere anterior, debiéndose emitir la factura correspondiente. Cuando el hecho imponible se perfeccione al vencimiento de cada periodo mensual, la factura será emitida hasta el quinto día hábil del mes siguiente de prestado el servicio, tomándose como periodo fiscal el mes correspondiente a la emisión de la misma.

En la provisión de servicios continuos sujetos a medición o liquidación, el hecho imponible se perfecciona a la determinación del precio, resultado de la medición o liquidación mensual del servicio, según corresponda, o a la percepción parcial o total de la retribución, el que fuere anterior, de acuerdo a la reglamentación que emita la Administración Tributaria. Al momento del perfeccionamiento del hecho imponible se emitirá la respectiva factura, que en ningún caso será en un periodo fiscal posterior al de medición o liquidación.

En todos los casos la factura podrá ser emitida en documento físico o digital, de acuerdo a la reglamentación del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN."

II.

Se incorpora el párrafo tercero en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:

"Como consecuencia del ajuste de los montos facturados en los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos, en el plazo de hasta doce meses siguientes al perfeccionamiento del hecho generador, se reintegrará el saldo del crédito y/o débito fiscal, según corresponda, con actualización de acuerdo a la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al periodo fiscal en que éstos fueron computados y el último día hábil del mes anterior al del reintegro, en las condiciones que establezca reglamentariamente la Administración Tributaria."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICION ADICIONAL UNICA.-

A efectos de la aplicación de la normativa tributaria vigente la factura emitida por medios digitales tendrá la misma validez que una física en original, a condición de que el documento digital esté registrado en la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- 

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.