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Resolucion Normativa de Directorio SIN 2021 102100000004

5 de Marzo, 2021

Vigente

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POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:


Artículo 1. (Objeto).-

La presente Resolución tiene por objeto realizar modificaciones a la @nor:6091:{Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-16}. 

Artículo 2. (Modificaciones).-

I.

Se modifica el Inciso i) del Artículo 7 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diésel Oíl” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”

II.

Se modifica el segundo párrafo del Inciso c) del Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 10 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diésel Oíl” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”.

III.

Se modifica el tercer párrafo del Inciso e) del Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 10 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diésel” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”.

IV.

Se modifica el Inciso d) del Numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 10 de la RND Nº 10-0021-16 con el siguiente texto:

"d)

Las Facturas emitidas en la Modalidad de Facturación Manual para la venta de Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen deberá consignar la leyenda: “De acuerdo a Ley, del importe total de la factura, sólo el 70% es válido para el crédito fiscal.”

V.

Se modifica el Subnumeral 6.6 del Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 10 de la RND Nº 10-0021-16 con el siguiente texto:

6.6

En el caso de Facturas emitidas por la venta de Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen en las Modalidades de Facturación Computarizada, Electrónica por Ciclos o alguna de las Modalidades en Línea, después del importe total facturado, se deberá incluir el cálculo del 70% de dicho monto, con la leyenda: “Importe base para crédito fiscal conforme Ley”. 

VI.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 61 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diésel Oil” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”. 

VII.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 61 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium y Diésel Oil” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”.

VIII.

Se modifican los Parágrafos IV y V del Artículo 61 de la RND Nº 10-0021-16 con el siguiente texto:

"IV.

El suministro de productos refinados de petróleo (Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diésel Oil, Gas Natural Vehicular - GNV, industrializados y otros), a medios de transporte con placa de circulación extranjera, deberán ser facturadas a los precios internacionales fijados por el ente regulador.

V.

El suministro de Gasolinas, Diésel y Gas Natural Vehicular – GNV, a vehículos de uso particular con placa de circulación extranjera de propiedad de residentes bolivianos en el exterior, deberán ser facturados al precio de comercialización del mercado interno, siempre y cuando se trate de estaciones de servicio ubicadas dentro del territorio nacional a partir de los 50 Km. de la línea de frontera, a ese efecto deberá registrarse el número de Documento de Identidad vigente, emitido por el Estado Plurinacional de Bolivia.”

IX.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 74 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diésel Oil” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”. 

X.

Se modifica el Subnumeral 2.2 del Numeral 2 del Artículo 75 de la RND Nº 10-0021-16 sustituyendo el término: “Gasolina Especial, Gasolina Premium, Diésel” por “Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen”.

XI.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 131 de la RND Nº 10-0021-16 con el siguiente texto:

"II.

Las compras efectuadas a sujetos pasivos que emiten facturas en las Modalidades Manual, Prevalorada, Computarizada o Electrónica por Ciclos deberán ser registradas en el Libro de Compras FACILITO en el periodo fiscal que se declara. En el periodo fiscal que no se tuvieren compras efectuadas a sujetos pasivos que emiten facturas en las modalidades citadas en el párrafo precedente, no procederá la presentación del LCV sin movimiento.”

XII.

Se modifica la RND Nº 10-0021-16 suprimiendo en el cuerpo de la Resolución toda referencia a los Anexos 11 y/o 12. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera.-

En los registros obligatorios, excepto en el Libro de Compras del aplicativo FACILITO, a enviar a la Administración Tributaria, donde se solicite el Número de Autorización o el Código de Control de la factura deberá registrarse el valor noventa y nueve (99) cuando las citadas facturas hayan sido emitidas en la Modalidad de Facturación Electrónica en Línea, Computarizada en Línea o Portal Web en Línea. 

Segunda.-

Hasta la consolidación integral del Sistema de Facturación en Línea, todas las compras realizadas por los Sujetos Pasivos del IVA, cuyas facturas hayan sido emitidas en cualquiera de las modalidades vigentes, deberán ser registradas en el Libro de Compras del aplicativo FACILITO en el periodo fiscal que se declara y enviadas hasta la fecha del vencimiento de la Declaración Jurada del IVA de acuerdo al último dígito del NIT; en caso que la factura emitida consigne el código CUF se deberá consignar el valor uno (1) en los campos donde se solicite el Número de Autorización de la factura, dejando sin dato el campo Código de Control.

Tercera.-

La información correspondiente a las facturas de compras a contribuyentes que emiten facturas bajo alguna modalidad en línea (que generan código CUF) que con anterioridad a la publicación de la presente Resolución, no haya sido consignada en el periodo correspondiente en el Libro de Compras del aplicativo FACILITO, podrá rectificarse hasta el 31 de mayo de 2021, sin la aplicación de la multa por incumplimiento al deber formal establecida en el Subnumeral 3.3 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. 

Cuarta.-

La modificación a los sistemas de facturación consecuencia de lo dispuesto en los Parágrafos IV y V del Artículo 2 de la presente Resolución, deberá realizarse hasta el 09 de abril de 2021. Vencido el plazo señalado precedentemente, las facturas por la venta de Gasolina o Diésel Oíl de cualquier origen emitidas sin considerar las modificaciones a la “leyenda” establecidas en la presente Resolución, no tendrán observación respecto a su efecto tributario para el comprador, sin perjuicio de la sanción al incumplimiento al deber formal para el emisor, conforme el Subnumeral 7.5 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

ÚNICA.-

Se derogan los Anexos 11 y 12 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16 de 1 de julio de 2016.