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Decreto Supremo 26204

1 de Junio, 2001

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS:

DECRETA:

CAPITULO I

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL

Articulo 1.- (ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS DEL PROGRAMA)
En el marco de lo dispuesto en la Ley No. 2196 de 4 de mayo de 2001 el Ministerio de Hacienda, en el plazo de quince (15) días a partir de la promulgación del presente Decreto, suscribirá un contrato de fideicomiso con la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM) y/o con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), según corresponda para la administración del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Dicho Programa, se ejecutará a través de créditos subordinados por parte del Estado, para la capitalización, fusión o transformación de estas entidades hasta un monto de ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us 80.000.000), con las características y condiciones establecidas en el presente Decreto.

NAFIBO SAM y el FONDESIF podrán contratar servicios de terceros para la administración del PROFOP, según términos y condiciones establecidos en el contrato de fideicomiso suscrito con el Ministerio de Hacienda.

El financiamiento del PROFOP, corresponderá a los recursos señalados en el artículo 8º, tercer párrafo de la Ley No. 2196 de 4 de mayo de 2001, y a través de la emisión de bonos transables del Tesoro General de la Nación a favor de las entidades de intermediación financiera que participen en el Programa, en las características señaladas en el presente Decreto.
Artículo 2.- (OBJETO DEL CREDITO)
El crédito subordinado de capitalización, otorgado bajo el PROFOP será para fines de fortalecimiento patrimonial de las entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Las entidades de intermediación financiera solicitantes podrán acceder al crédito subordinado otorgado bajo el PROFOP cuando sus estados financieros pro forma presenten como resultado de ajustes un coeficiente de adecuación patrimonial por debajo del mínimo establecido por Ley y/o una relación de su cartera en mora menos previsiones constituidas superior al cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto.

Las entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras podrán acceder al crédito subordinado de capitalización por una sola vez hasta el 31 de diciembre del 2001.
Artículo 3.- (CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DEL CREDITO)
El crédito subordinado de capitalización otorgados bajo el PROFOP tendrá las siguientes características y condiciones:

a) El plazo de vencimiento del crédito será de hasta diez (10) años con un periodo de gracia de dos (2) años para capital.

b) La tasa de interés del crédito será variable, calculada sobre la base de la Tasa de Interés de Referencia (TRE) en moneda extranjera calculada por el Banco Central de Bolivia, mas tres (3) puntos porcentuales.

c) La moneda de los créditos subordinados será en dólares de los Estados Unidos de América.

d) Amortizaciones anuales de capital, iguales y sucesivas.

e) Amortizaciones semestrales de intereses.

f) Desembolsos de los créditos subordinados en efectivo y/o en bonos del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a la necesidad de liquidez inmediata de la entidad solicitante, reflejada en su Plan de Fortalecimiento Institucional.

g) En el caso de entidades de intermediación financiera constituidas como sociedades anónimas, presentación de garantía en acciones ya emitidas y disponibles y las que se vayan a liberar o emitir como consecuencia de la capitalización de utilidades, a valor en libros. La relación de las garantías será de uno a uno con relación al crédito subordinado.

h) En caso de intervención para la liquidación o venta forzosa de la entidad de intermediación financiera, los créditos subordinados tendrán una prelación inferior a los pasivos exigibles y antes de los accionistas o asociados, según corresponda.

i) El crédito subordinado será otorgado por una sola vez y en ningún caso será objeto de reprogramación o renovación.

El crédito subordinado otorgado a través del PROFOP se regirá por lo establecido en el Capítulo X, Título IX de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF).

CAPITULO II

REQUISITOS DE SOLICITUD Y CONDICIONES

Artículo 4.- (REQUISITOS DE SOLICITUD PARA ENTIDADES CONSTITUIDAS COMO S.A.)
La solicitud del crédito subordinado para entidades de intermediación financiera constituidas como sociedades anónimas, deberá ser presentada a NAFIBO SAM o FONDESIF, según corresponda, con los siguientes documentos:

a) Estados financieros pro forma mostrando la situación de la entidad de intermediación financiera solicitante, después de obtenido el crédito subordinado y una vez realizados los ajustes que serían necesarios para constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción. Los cronogramas de previsiones establecidos en la normativa vigente se efectivizarán de acuerdo a las fechas de vencimiento. El detalle de los ajustes necesarios deberá ser certificado por el directorio, el síndico, el gerente general y el auditor interno de la entidad de intermediación financiera.

b) Plan de Fortalecimiento Institucional con opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y estados financieros proyectados que demuestren y contengan como mínimo: i) la capacidad de pago por parte de la entidad de intermediación financiera para cumplir con la amortización del crédito subordinado de capitalización; ii) que durante la vigencia del crédito subordinado de capitalización, la entidad de intermediación financiera mantenga un coeficiente de adecuación patrimonial, como mínimo, igual al establecido por Ley; iii) un plan de negocios que incorpore como mínimo, información respecto a la capacidad operativa, situación económica financiera, sostenibilidad en el tiempo y calidad de gestión; iv) plan de racionalización de gastos administrativos y conversión de activos improductivos; y cuando corresponda, v) programa de reprogramación y/o expansión crediticia y políticas crediticias acordes con este programa.

El Plan de Fortalecimiento Institucional, deberá fijar indicadores y metas de cumplimiento cuatrimestrales para los dos (2) primeros años del plan y anuales para el resto de la vigencia del crédito subordinado de capitalización, los que serán utilizados por NAFIBO SAM o el FONDESIF, según corresponda, en la evaluación de la ejecución de dicho Plan.

NAFIBO SAM o el FONDESIF podrán solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al Plan de Fortalecimiento Institucional durante los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad solicitante deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo de hasta ocho (8) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación de NAFIBO SAM o el FONDESIF, según corresponda. NAFIBO SAM o el FONDESIF comunicará a la entidad solicitante su aprobación o rechazo de la solicitud en el termino máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la misma sea en su primera versión o en su versión ampliada, cuando corresponda.

c) Monto del crédito subordinado solicitado bajo el PROFOP, como parte de los requisitos señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) Certificación de suscripción y pago de acciones para el aumento de capital, cuando menos por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del crédito subordinado solicitado.

Para efectos de cumplimiento de dicho aumento de capital se considerarán los aportes de capital efectivamente pagados a partir de la vigencia de la Ley No. 2064 de Reactivación Económica y hasta la fecha de promulgación de la Ley No. 2196 de 4 de mayo de 2001 del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, en un setenta y cinco por ciento (75%).

e) Ejemplar del acta de la junta extraordinaria de accionistas, que apruebe la contratación del crédito subordinado de capitalización, el Plan de Fortalecimiento Institucional y el aumento de capital.
Artículo 5.- (REQUISITOS DE SOLICITUD PARA ENTIDADES NO CONSTITUIDAS COMO S.A.)
La solicitud de créditos subordinados para entidades de intermediación financiera no constituidas como sociedades anónimas, deberá ser presentada a NAFIBO SAM o FONDESIF, según corresponda, con los siguientes documentos:

a) Estados financieros pro forma mostrando la situación de la entidad de intermediación financiera solicitante, después de obtenido el crédito subordinado y una vez realizados los ajustes que serían necesarios para constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción. El detalle de los ajustes necesarios deberá ser certificado por el directorio o consejo de administración, el inspector de contabilidad o el consejo de vigilancia, según corresponda, y el gerente general de la entidad de intermediación financiera.

b) Plan de Fortalecimiento Institucional con opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y estados financieros proyectados que demuestren como mínimo: i) la capacidad de pago por parte de la entidad de intermediación financiera para cumplir con la amortización del crédito subordinado; ii) que durante la vigencia del crédito subordinado de capitalización, la entidad de intermediación financiera mantenga un coeficiente de adecuación patrimonial por encima al establecido por Ley, iii) un plan de negocios que incorpore como mínimo información respecto a la capacidad operativa, situación económica financiera, sostenibilidad en el tiempo, gobernabilidad y calidad de gestión; iv) plan de racionalización de gastos administrativos y conversión de activos improductivos; y cuando corresponda, v) programa de reprogramación y/o expansión crediticia y políticas crediticias acordes con este programa.

El Plan de Fortalecimiento Institucional deberá fijar indicadores y metas de cumplimiento cuatrimestrales para los dos (2) primeros años del plan y anuales para el resto de la vigencia del crédito subordinado, los que serán utilizados por NAFIBO SAM o el FONDESIF, según corresponda, en la evaluación de la ejecución de dicho Plan.

NAFIBO SAM o el FONDESIF podrán solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al Plan de Fortalecimiento Institucional durante los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad solicitante deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo de hasta ocho (8) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación de NAFIBO SAM o el FONDESIF, según corresponda. NAFIBO SAM o el FONDESIF comunicará a la entidad solicitante su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la misma, sea en su primera versión o en su versión ampliada.

c) Monto del crédito subordinado solicitado bajo el PROFOP, como parte de los requisitos señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) Ejemplar del acta de asamblea de socios o asociados, según corresponda, que apruebe la contratación del crédito subordinado de capitalización y el Plan de Fortalecimiento Institucional.

e) Para el caso de entidades de intermediación financiera no constituidas como sociedades anónimas y con patrimonio negativo, presentación de un acuerdo preliminar de fusión con otra entidad de intermediación financiera no-bancaria o un acuerdo de transformación a fondo financiero privado o cooperativa de ahorro y crédito abierto. El acuerdo de fusión o transformación deberá contar con la no-objeción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. En caso de fusión o transformación, el crédito subordinado será concedido a la entidad de intermediación financiera incorporante o a la nueva entidad constituida, según corresponda.
Artículo 6.- (CONDICIONES DE ADMINISTRACION)
Las entidades de intermediación financiera que accedan a los créditos subordinados bajo el PROFOP, se sujetarán a las siguientes condiciones y requisitos de administración:

a) La junta de accionistas u órgano equivalente de la entidad de intermediación financiera designará o ratificará total o parcialmente a su directorio, debiendo contar para este efecto con la no objeción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

En el caso de entidades de intermediación financieras no constituidas como sociedades anónimas, la renovación de su directorio será total, excepto para aquellas entidades incorporantes en un proceso de fusión. Cuando se hubieran efectuado cambios en la administración de estas entidades, previo a la publicación del presente Decreto y dentro de la ejecución de un plan de fortalecimiento institucional, dichos cambios serán considerados en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso y siempre que se cuente con la no-objeción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

b) El gerente general, los principales ejecutivos, el auditor interno u órgano equivalente y los responsables de las áreas de control, independientemente de sus denominaciones, serán designados o ratificados por el nuevo directorio de la entidad de intermediación financiera, debiendo contar para el efecto con la no-objeción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

c) Implementación de una estructura independiente de las áreas de control respecto de las áreas operativas, cuando corresponda.

d) Ejecución de un plan de fortalecimiento de la administración de riesgos que considere una estructura administrativa de los procesos de evaluación y calificación de riesgos, acordes con la normativa vigente, cuando corresponda.

e) Ejecución de un plan de fortalecimiento de los sistemas de control interno, finanzas y sistemas de información acorde con el Plan de Fortalecimiento Institucional presentado por la entidad de intermediación financiera, cuando corresponda.

f) Ejecución de un plan de conversión de activos improductivos, cuando corresponda.

CAPITULO III

RESTRICCIONES Y DESEMBOLSOS

Artículo 7.- (RESTRICCIONES)
El monto del crédito subordinado a ser otorgado por NAFIBO SAM o el FONDESIF será una suma tal que: (i) el crédito subordinado aprobado, más el aporte de capital, éste último en el caso de entidades de intermediación financiera constituidas como sociedades anónimas y según lo previsto en el artículo 4º inciso d) del presente Decreto permita a la entidad de intermediación financiera cumplir, como mínimo, con la relación de patrimonio neto a activos y contingentes, ponderados en función a su riesgo, establecida por Ley; y (ii) el crédito subordinado aprobado permita a la entidad de intermediación financiera soportar las operaciones de expansión crediticia, cuando corresponda de acuerdo a su Plan de Fortalecimiento Institucional.

Para fines del cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial, los créditos subordinados otorgados a través del PROFOP, incluyendo otros que la entidad de intermediación financiera pueda tener serán considerados como parte del patrimonio neto, hasta un porcentaje no mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado, según lo establecido en el artículo 48º de la Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras. Las Mutuales de Ahorro y Préstamo y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que accedan al PROFOP no estarán sujetas a dicho limite, en tanto se encuentre vigente lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley No. 2164 de 4 de mayo del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de las Entidades de Intermediación Financiera.
Artículo 8.- (DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS)
Las entidades de intermediación financiera que accedan al PROFOP no podrán repartir dividendos o excedentes hasta la cancelación total del crédito subordinado. Dicha restricción no se aplicará para los casos de compraventa o capitalización por nuevos inversionistas, pudiendo distribuir dividendos o excedentes a la entidad absorbente o compradora y a los accionistas, siempre que la entidad de intermediación financiera cumpla con la relación promedio anual entre previsiones y cartera en mora no menor a un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 9.- (DESEMBOLSO DE RECURSOS)
Una vez aprobada la solicitud del crédito subordinado, NAFIBO SAM o el FONDESIF, según corresponda, desembolsará los recursos concedidos en una cuenta especial a la vista, abierta en el Banco Central de Bolivia. De esta cuenta deberán girarse, previa no objeción de NAFIBO SAM o el FONDESIF, los recursos necesarios para el cumplimiento del Plan de Fortalecimiento Institucional. En tanto los recursos no sean utilizados, no se devengarán intereses.
Artículo 10.- (INCUMPLIMIENTOS)
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Fortalecimiento Institucional, comprometidas por la entidad de intermediación financiera y previstas en el contrato suscrito de participación en el PROFOP, dará lugar a la aceleración del crédito subordinado de capitalización, por parte de NAFIBO SAM o el FONDESIF.

La Superintendencia de Bancos Entidades Financieras verificará y comunicará a NAFIBO SAM o al FONDESIF, el incumplimiento por parte de la entidad de intermediación financiera respecto de sus obligaciones y compromisos establecidos en el Plan de Fortalecimiento Institucional.

II. El incumplimiento del pago de una cuota de capital o intereses de los créditos subordinados, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, se constituye en cesación de pagos.

CAPITULO IV

ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 11.- (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)
NAFIBO SAM o el FONDESIF, con cargo a su comisión de administración establecida mediante contrato a ser suscrito con el Ministerio de Hacienda, contratara la asistencia técnica necesaria para la ejecución del PROFOP.

Las recuperaciones de los recursos del PROFOP deberán ser traspasadas al Tesoro General de la Nación por NAFIBO SAM o el FONDESIF, dentro de los treinta (30) días de su percepción previa deducción de la comisión de administración fijada en el contrato mencionado en el párrafo anterior.

La contabilidad de los recursos del PROFOP será independiente a la de NAFIBO SAM o del FONDESIF, y sus estados financieros deberán ser auditados por firmas de auditoria externa independientes, por lo menos una vez al año.
Artículo 12.- (MUTUALES Y COOPERATIVAS)
Las Mutuales de Ahorro y Préstamo y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que a la fecha de publicación de la Ley Nº 2196 se encontraran incursas en las situaciones previstas en el párrafo quinto del artículo 112º de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 67º de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular, participarán en el PROFOP y se sujetarán a las condiciones y características señaladas en el presente Decreto y aquellas que para el efecto establezca, en cada caso, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 13.- (MODIFICACIONES Y DEROGACIONES)
I. Se modifica el artículo 6º, en su inciso i), y el artículo 9º, segundo párrafo, del Decreto Supremo No. 26195 de 24 de mayo de 2001, de acuerdo a lo siguiente:

1. Artículo 6º:

“i) La tasa de interés final, incluyendo los recargos financieros. para el prestatario respecto a la reprogramación financiada con recursos del FERE, será variable durante la vigencia del préstamo, en función a la tasa de rendimiento promedio ponderado de la emisión de los Bonos FERE más tres coma siete (3,7) puntos porcentuales. La tasa de interés para el prestario respecto a la reprogramación financiada con recursos propios, será establecida por la entidad de intermediación financiera de acuerdo a las condiciones del mercado."

2. Artículo 9º: (Segundo párrafo)

“Los contratos de financiamiento con las entidades de intermediación financieras establecerán la tasa de interés aplicable a las líneas de financiamiento, que será determinada por NAFIBO SAM.”

II. Se deroga el artículo 16º del Decreto No. 25951 de 20 de octubre de 2000.