Decreto Supremo 4489
21 de Abril, 2021
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto la protección de la fauna silvestre, en el marco de la competencia exclusiva del nivel central de Estado, referida al régimen general de biodiversidad y medio ambiente, la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
A efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
|
a) |
Bienestar Animal: Es el estado por el cual, los animales están sanos y bien alimentados, no sufren emociones negativas tales como el dolor y el miedo crónico, causadas por el ser humano y pueden expresar conductas normales propias de la especie; |
|
b) |
Biodiversidad: Es la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; |
|
c) |
Centros de Custodia de Fauna Silvestre: Son recintos públicos o privados, sin fines de lucro, considerados como unidades de conservación, avocados a la protección y conservación de la fauna silvestre rescatada y puesta bajo su custodia por las autoridades ambientales competentes;Texto aqui... |
|
d) |
Fauna: Todos aquellos organismos pluricelulares que se nutren de sustancias elaboradas por otros seres vivos, las cuales consiguen desplazándose hacia ellas o, en las especies sésiles, atrayéndolas hacia sí; generalmente están dotados de capacidad de movimiento, sistema nervioso, conciencia y órganos sensoriales que les permiten concebir emociones; |
|
e) |
Fauna Silvestre: Conjunto de animales vertebrados e invertebrados que forman parte de especies que no han sufrido un manejo generacional selectivo por el hombre, pueden o no requerir de su cuidado para sobrevivir, son componentes de la Madre Tierra y forman parte de la Biodiversidad. |
ARTÍCULO 3.- (PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE).
|
I. |
La protección de la fauna silvestre es de interés nacional y debe ser tenida como el conjunto de acciones ejecutadas con el objetivo de resguardar su vida y bienestar, en sujeción a las disposiciones legales aplicables. |
|
II. |
El Estado y la sociedad, en el marco de sus competencias y obligaciones, deben asumir prioritariamente las medidas y acciones que sean necesarias para la protección de la fauna silvestre. |
|
III. |
La fauna silvestre no puede ser considerada como cosa o mercancía, sino más bien como un conjunto de seres vivos que comparten el planeta con el ser humano y que cumplen funciones ambientales para la continuidad de la vida, susceptibles de aprovechamiento integral de acuerdo a la normativa vigente. |
ARTÍCULO 4.- (BIENESTAR, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE).
|
I. |
La protección de la fauna silvestre involucra asegurar su bienestar, conservación y preservación, respetando su derecho a vivir libre en su propio ambiente aéreo, acuático o terrestre, y a reproducirse en su medio natural. |
||||||||
|
II. |
En caso de custodia responsable y manejo integral, se deberá proporcionar a la fauna silvestre mínimamente las siguientes condiciones:
|
||||||||
|
III. |
El rescate de animales silvestres vivos de actividades y establecimientos que incumplan las previsiones del presente Decreto Supremo, así como el control y el monitoreo de actividades relacionadas con la fauna silvestre, deben ser tenidas como acciones obligatorias por parte de la sociedad y del Estado, en el marco de sus competencias, funciones y atribuciones. |
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIONES).
Con el objeto de proteger a la fauna silvestre, se prohíben las siguientes actividades en todo el territorio nacional:
|
a) |
La caza deportiva; |
|
b) |
El comercio de especímenes silvestres en contravención a las disposiciones sanitarias, de aprovechamiento, de manejo y de bienestar animal; |
|
c) |
La tenencia de animales silvestres como mascotas; |
|
d) |
La promoción y ejecución de peleas de animales de especies silvestres; |
|
e) |
Actividades de entretenimiento que involucren afectación a la fauna silvestre. |
ARTÍCULO 6.- (FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA).
En el marco del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua tiene las siguientes funciones:
|
a) |
Establecer regulaciones técnicas respecto al uso y aprovechamiento integral de fauna silvestre, como parte del régimen general de biodiversidad, debiendo precautelarse el bienestar, la vida y la dignidad animal; |
|
b) |
Diseñar directrices, guías y manuales para apoyar la implementación de la gestión de la biodiversidad; |
|
c) |
Implementar programas o proyectos para la lucha contra el tráfico ilegal de fauna silvestre. |
ARTÍCULO 7.- (ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, promoverá la participación de las Entidades Territoriales Autónomas en la gestión de la biodiversidad para la protección de los animales, en el marco de las respectivas competencias y en función a convenios intergubernativos u otros instrumentos pertinentes.
ARTÍCULO 8.- (CENTROS DE CUSTODIA DE FAUNA SILVESTRE).
|
I. |
El manejo responsable de la fauna silvestre en los centros de custodia, debe involucrar actividades de atención, rehabilitación, investigación científica y re-introducción de animales rescatados, así como de educación y sensibilización, respecto a la conservación y protección de la fauna silvestre, siendo su funcionamiento prioritario para la gestión de la biodiversidad. |
|
II. |
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, podrá coadyuvar en las gestiones realizadas por los centros de custodia, a fin de que la fauna silvestre cuente con los alimentos, medicamentos, insumos, materiales y servicios necesarios. |
ARTÍCULO 9.- (SOCIEDAD CIVIL).
|
I. |
Todas las personas que habitan en el territorio nacional, tienen las siguientes responsabilidades:
|
||||||||
|
II. |
Para el cumplimiento del inciso d) del Parágrafo precedente, las Fuerzas Armadas una vez tomado conocimiento del hecho, estarán facultadas para el rescate de los especímenes involucrados y conducir a los posibles responsables del hecho ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o Autoridades Competentes, para proceder según normativa vigente. |
ARTÍCULO 10.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
Sin perjuicio de las responsabilidades en materia penal y en el marco del Artículo 99 de la Ley N° 1333, se establecen las siguientes infracciones administrativas:
|
a) |
Incumplir las consideraciones sobre bienestar animal, previstas en el Parágrafo II del Artículo 4 del presente Decreto Supremo; |
|
b) |
Incurrir en alguna de las prohibiciones estipuladas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 11.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
Por la comisión de las infracciones administrativas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, se aplicarán las siguientes sanciones:
|
a) |
Multa a ser determinada por la Autoridad Competente que sustancie el hecho, en función a valoración técnica-ambiental a ser efectuada por especialistas en la temática ambiental; |
|
b) |
Rescate y/o decomiso definitivo de los especímenes silvestres correspondientes; |
|
c) |
Clausura temporal de la actividad infractora, en función a reglamentación emitida por la Autoridad Competente. |
ARTÍCULO 12.- (AUTORIDADES COMPETENTES).
|
I. |
El conocimiento, sustanciación y resolución de los hechos vinculados con las infracciones administrativas, establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, corresponde a las Entidades Territoriales Autónomas, en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a sus competencias y responsabilidades. |
|
II. |
Cuando los hechos vinculados con las infracciones administrativas, establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, tengan un alcance nacional que trascienda las competencias y jurisdicción de las Entidades Territoriales Autónomas, su conocimiento, sustanciación y resolución estará a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. |
|
III. |
Para el cumplimiento de los Parágrafos precedentes, se aplicará el procedimiento sancionador establecido en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.