Decreto Supremo 4436
30 de Diciembre, 2020
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE DEL IMPUESTO).
El Impuesto a las Grandes Fortunas recae a la propiedad o posesión al 31 de diciembre de cada año, sobre el total o alguno de los siguientes bienes y/o derechos:
a) |
Bienes inmuebles; |
b) |
Vehículos automotores terrestres y de navegación aérea o acuática; |
c) |
Bienes afectados a actividades de profesiones liberales u oficios; |
d) |
Inversiones de capital y participaciones en sociedades; |
e) |
Depósitos en entidades financieras y acreencias de cualquier naturaleza; |
f) |
Dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera; |
g) |
Ingresos por seguros; |
h) |
Joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección; |
i) |
Derechos de propiedad intelectual e industrial; |
j) |
Resto de patrimonio. |
ARTÍCULO 3.- (SUJETOS PASIVOS).
Los propietarios o poseedores de los bienes y/o derechos descritos en el Artículo anterior, obligados al pago del impuesto, son:
a) |
Las personas naturales, independientemente a su nacionalidad, que tengan su residencia en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y posean su fortuna dentro del territorio nacional, en el exterior del país o en ambos; |
b) |
Las personas nacionales o extranjeras no residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, por la fortuna situada en el territorio nacional. |
Cuando el contribuyente sea menor de edad o incapaz, el impuesto será declarado, determinado y pagado por su tutor o curador.
ARTÍCULO 4.- (RESIDENCIA).
I. |
A los fines del inciso a) del Artículo precedente, no se considera residente a:
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II. |
Tampoco se consideran residentes del Estado Plurinacional de Bolivia, a las personas naturales extranjeras que cumplen funciones para organismos internacionales, así como las misiones diplomáticas o consulares de países o estados extranjeros. |
ARTÍCULO 5.- (HECHO GENERADOR).
I. |
El hecho generador para las personas nacionales o extranjeras con residencia en Bolivia, se perfeccionará por la fortuna neta acumulada en el territorio nacional y/o en el extranjero por el valor mayor a los Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) o su equivalente en moneda extranjera, al 31 de diciembre de cada año. |
II. |
Para el caso de las personas no residentes en Bolivia, el hecho generador del impuesto por la fortuna neta acumulada en el país por más de Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), se perfeccionará al 31 de diciembre de cada año. |
ARTÍCULO 6.- (BASE IMPONIBLE).
I. |
La base imponible del impuesto estará constituida por el valor que sumen todos los bienes inmuebles, muebles y demás señalados por el Artículo 2 de la Ley N° 1357, que sean de propiedad o estén en posesión del contribuyente a la fecha del perfeccionamiento del hecho generador. En el caso de los bienes en comunidad o gananciales se sumará a la fortuna del contribuyente el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la fortuna acumulada durante el matrimonio. |
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II. |
En el caso de sucesiones indivisas a partir de la apertura de la sucesión o en cualquier otro régimen de mancomunidad o copropiedad, el contribuyente computará como su fortuna el valor que corresponda al porcentaje de su propiedad. |
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III. |
No se computa dentro de la base imponible al menaje doméstico que comprende las prendas y complementos de uso personal, mobiliario, aparatos electrodomésticos y accesorios utilizados en una vivienda familiar. Los vehículos automotores, joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección, no forman parte del menaje doméstico. Al valor determinado, se deducirán:
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IV. |
Los aportes realizados y rendimientos que estos generen en el Sistema Integral de Pensiones, así como el valor del patrimonio registrado en el balance general de la empresa unipersonal, no forman parte de la fortuna del sujeto pasivo. |
ARTÍCULO 7.- (VALORACIÓN).
I. |
La fortuna descrita en Artículo 2 de la Ley N° 1357 y el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, sea que se encuentre en el interior o exterior del Estado Plurinacional de Bolivia, será valorada de acuerdo a lo siguiente:
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II. |
En los contratos de fideicomiso, cuando el beneficiario sea el mismo fideicomitente o a la extinción del fideicomiso los bienes se reviertan a favor del fideicomitente, éstos formarán parte de la fortuna del sujeto pasivo y se valuarán de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 8.- (DECLARACIÓN DE LA FORTUNA Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO).
I. |
Los contribuyentes declararán su fortuna computable según el Artículo 6 del presente Decreto Supremo en formulario oficial que emita el Servicio de Impuestos Nacionales, consignando el valor de cada uno de los bienes. Al valor total se deducirán los conceptos previstos en el presente Decreto Supremo, a cuyo resultado se aplicará la alícuota del impuesto y posteriormente el respectivo descuento según el tramo al que corresponda, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 9 de la Ley N° 1357. Contra el impuesto determinado se imputará como pago a cuenta:
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II. |
El pago a cuenta de los mencionados impuestos no incluye mantenimiento de valor, intereses ni multas. |
ARTÍCULO 9. (PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO).
I. |
Los contribuyentes con residencia en el territorio nacional, declararán y pagarán el impuesto determinado, en efectivo o mediante instrumentos electrónicos, hasta el último día hábil del mes de marzo siguiente a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador. |
II. |
Los contribuyentes no residentes en el territorio nacional declararán y pagarán el impuesto determinado, en efectivo o mediante instrumentos electrónicos, hasta el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la fecha de perfeccionamiento de hecho generador. |
III. |
Cuando se pague el impuesto en el territorio nacional, este será determinado e ingresado al fisco en moneda nacional. Cuando se pague desde el exterior, el contribuyente determinará y abonará en dólares estadounidenses, a la cuenta habilitada para el efecto, por el Servicio de Impuestos Nacionales. |
ARTÍCULO 10.- (DETERMINACIÓN DE OFICIO).
I. |
El Servicio de Impuestos Nacionales, en el ejercicio de sus facultades de investigación, control, verificación y fiscalización, podrá observar el o los valores declarados por el contribuyente y establecer nuevos valores en sustitución a los declarados, pudiendo determinar de oficio las diferencias en el tributo determinado y pagado de acuerdo a las normas del Código Tributario Boliviano. |
II. |
De existir una diferencia no mayor al diez por ciento (10%) entre el valor determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, no se admitirá cargo alguno contra este. |
III. |
Los contribuyentes no residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, serán notificados con las actuaciones que la Administración Tributaria emita, en la dirección de correo electrónico que declaren los administrados. |
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