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Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera

Ley 2196

4 de Mayo, 2001

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CAPITULO I

FONDO ESPECIAL DE REACTIVACION ECONOMICA

ARTICULO 1.- (FONDO ESPECIAL DE REACTIVACION ECONOMICA).
Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo, cuya finalidad es la reprogramación de su cartera en el sistema financiero nacional, en procura de lograr mejores condiciones de desarrollo económico.
ARTICULO 2.- (FINANCIAMIENTO).
Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a garantizar las emisiones de títulos negociables de deuda de la Nacional Financiera Boliviana (NAFIBO SAM) hasta un monto de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($US. 250.000.000), con el objeto exclusivo de financiar el FERE en los términos establecidos en la presente Ley.

Los términos, condiciones, alcances y operatividad del FERE estarán establecidos en un contrato que deberá ser suscrito entre el Ministerio de Hacienda y NAFIBO SAM, en un plazo no mayor a treinta (30) días, desde la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial.

Adicionalmente, a partir de la promulgación de la presente Ley, las líneas de desarrollo a ser transferidas por el Banco Central de Bolivia a NAFIBO SAM, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 2152, de 23 de noviembre de 2000, así como los saldos de las líneas de financiamiento de NAFIBO SAM, podrán destinarse a reprogramaciones sujetas a las condiciones originalmente establecidas en los convenios con los organismos financiadores.
ARTICULO 3.- (INSCRIPCIONES Y REGISTROS).
Los bonos a los que se hace referencia en el artículo 2º anterior, serán emitidos con las mismas exenciones y prerrogativas previstas para los valores emitidos por el TGN y el Banco Central de Bolivia (BCB) y podrán ser colocados de manera directa por NAFIBO SAM. La emisión de bonos deberá cumplir con los requisitos exigidos para el efecto por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros.

Las operaciones de los bonos y de las reprogramaciones de cartera dispuestas en el presente Capítulos, para efecto de ésta Ley, podrán ser inscritas en os registros correspondientes como contratos sin cuantía. En tal sentido dichas operaciones quedarán exentas del pago de todas las tasas de regulación y de registro que correspondan.
ARTICULO 4. (CARACTERÍSTICAS DEL FERE).
Los recursos obtenidos para el FERE, serán administrados por NAFIBO SAM y destinados exclusivamente a la ejecución de la reprogramación de pasivos financieros de los sectores productivos, servicios, comercio y consumo.

NAFIBO SAM destinará los recursos del FERE a favor de entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante líneas de financiamiento a un plazo no menor a doce (12) años, incluyendo dos años de gracia para capital.

NAFIBO SAM, mediante reglamento, tiene las facultades para establecer las condiciones y límites de endeudamiento con cada una de las entidades financieras que deseen participar en el FERE, siempre que no pase el límite establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.

Se autoriza a NAFIBO SAM solicitar a las entidades financieras que participen en el FERE como garantías, en una relación uno a uno, la cartera reprogramada bajo este bono. A solicitud de NAFIBO SAM, la entidad financiera deberá sustituir dichas garantías por otra cartera reprogramada con recursos propios. En caso de liquidación o venta forzosa de la entidad financiera, el Tesoro General de la Nación cubrirá la obligación que la entidad financiera mantiene con NAFIBO SAM, en los términos en que se encontrara vigente dicha obligación al momento de disponerse la liquidación o venta forzosa, en virtud de los cuales, NAFIBO SAM, por si o través de terceros, ejercerá todos los derechos del TGN frente a la entidad financiera afectada.

Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT).

El Tesoro General de la Nación, bajo ninguna circunstancia, podrá utilizar los recursos del FERE para financiar gasto fiscal.
ARTICULO 5.- (REPROGRAMACIÓN DE CARTERA).
Las entidades financieras que accedan al FERE, deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios bajo las siguientes características:

I. Reprogramación de cartera correspondiente al sector productivo, de comercio y servicios:

1. Los prestatarios a ser reprogramados corresponderán a los sectores productivos, de servicios y comercio, que tengan capacidad de pago y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.

2. Las reprogramaciones con los recursos del FERE, serán a un plazo no menor a ocho (8) años, incluyendo (2) años de gracia para capital.

3. Las reprogramaciones con recursos propios de la entidad de intermediación financiera, serán a un plazo no menor de cuatro (4) años, incluyendo dos (2) años de gracia para capital.

4. La reprogramación de capital podrá incluir los intereses corrientes devengados y no pagados.

5. Las entidades de intermediación financiera que accedan al FERE, evaluarán su cartera de consumo, con el objeto de identificar créditos invertidos en actividades productivas, de comercio y servicios y reclasificarán los mismos a fin de que accedan a los beneficios establecidos en el presente Capítulo.

II. Reprogramación de cartera correspondiente al sector de consumo:

1. Los prestatarios a ser reprogramados corresponderán al sector consumo, que tengan capacidad de pago y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Carteras de Créditos.

2. Las reprogramaciones con los recursos del FERE, serán a un plazo no mayor a cuatro (4) años, incluyendo como máximo un (1) año de gracia para capital.

3. Las reprogramaciones con recursos propios de la entidad de intermediación financiera, serán a un plazo no menor a dos (2) años, incluyendo como máximo un (1) año de gracia para capital.

4. La reprogramación de capital podrá incluir los intereses corrientes devengados y no pagados.
ARTICULO 6.- (ACCESO AL FERE).
I. Reprogramación de cartera correspondiente al sector productivo, de comercio y servicios:

El acceso de las entidades de intermediación financiera al FERE, estará sujeto a que estas entidades reprogramen con recursos propios, créditos a favor de los sectores productivo, de servicios y comercio, en una relación a ser establecida mediante reglamento. La asignación de recursos FERE, será mayor en la medida que la cartera reprogramada por la entidad de intermediación financiera, tanto con recursos propios como con recursos FERE, sea a plazos más largos. Cuando las reprogramaciones sean iguales o mayores a 12 (doce) años, tendrán las condiciones más favorables de acceso a los recursos FERE.

II. Reprogramación de cartera correspondiente al sector consumo:

El acceso de las entidades de intermediación financiera al FERE, estará sujeto a que estas entidades reprogramen con recursos propios, créditos a favor del sector consumo, en un monto igual al doble de los recursos aprobados por el FERE para cada entidad. Para llevar a cabo este tipo de reprogramaciones, el FERE dispondrá de un monto de hasta veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 20.000.000.-)
ARTICULO 7.- (CALIFICACIÓN DE CARTERA Y PREVISIONES).
Las reprogramaciones de cartera determinadas en la presente Ley, no serán objeto de nueva calificación a categorías de mayor riesgo al momento de su reprogramación; pudiendo mejorar de categoría siempre que con la reprogramación sea suficiente para el cumplimiento del nuevo servicio de deuda.

Si se produce transferencia de cartera de una entidad financiera a otra, dicha cartera mejorará de categoría.

Las previsiones específicas ya constituidas por los créditos objeto de reprogramación, no podrán ser revertidas.

CAPITULO II

FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA BANCARIAS Y NO BANCARIAS

ARTICULO 8.- (PROFOP).
Créase el Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP) con un monto de hasta ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 80.000.000), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y no Bancarias, mediante el otorgamiento por única vez de créditos subordinados por parte del Estado, para su capitalización, fusión o transformación. El Poder Ejecutivo, reglamentará los requisitos de solicitud, las restricciones, los plazos, las condiciones financieras, de administración y las garantías para acceder a los créditos subordinados. En ningún caso, estos créditos serán objeto de reprogramación o renovación.

Los aportes de capital de las Entidades de Intermediación Financiera constituidas como sociedades anónimas, realizados a partir de la vigencia de la Ley Nº 2064, de Reactivación Económica y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, serán considerados para efectos de cumplimiento de requisitos en el acceso al PROFOP, en un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de capital efectivamente pagado.

Las líneas de desarrollo a ser transferidas por el Banco Central de Bolivia a NAFIBO SAM en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 2152, de 23 de noviembre de 2000, podrán ser utilizadas para financiar el PROFOP, sujetos a las condiciones originalmente establecidas en los convenios con los organismos financiadores.

El Tesoro General de la Nación suscribirá en el plazo de quince (15) días a partir de la promulgación del Decreto Reglamentario, un Contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y el FONDESIF, según corresponde, para la administración de los créditos subordinados.

Las entidades financieras que accedan al PROFOP no podrán repartir dividendos, hasta la cancelación total del crédito subordinado, salvo casos de fusión, compraventa o capitalización por terceros de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 9.- (CAMBIO DE NATURALEZA JURÍDICA PARA MUTUALES).
Las Mutuales de Ahorro y Préstamo que accedan al PROFOP podrán cambiar su naturaleza jurídica a otra entidad financiera no bancaria, cumpliendo las disposiciones de transformación establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, aprobadas por el CONFIP, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31º, inciso c), de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, modificado por el artículo 67º de la Ley 1864, de 22 de junio de 1998, de propiedad y Crédito Popular.

Las Mutuales de Ahorro y Préstamo que no accedan al PROFOP, podrán camibar su naturaleza jurídica, cumpliendo disposiciones específicas establecidas por Ley.
ARTICULO 10.- (APERTURA DE SUCURSALES).
Las cooperativas de Ahorro y Crédito y las Mutuales de Ahorro y Préstamo, podrán abrir sucursales en otros Departamentos del país, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 11.- (CONDONACION RC-IVA).
Se dispone con carácter general, la condonación de la obligación de pagar el impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), sobre los dividendos distribuidos a personas naturales residentes en el país, generada a partir de la vigencia de la Ley 2064, de 3 de abril de 2000.
ARTICULO 12. (IMPUESTO PARA OPERACIONES FINANCIERAS).

1.

Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAM dentro del FERE, estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2.

Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados por este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

ARTICULO 13.- (BIENES ADJUDICADOS).
Los bienes de propiedad de una Entidad de Intermediación Financiera adjudicados a su favor entre 1º de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2002, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerza para obtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de dos (2) años tratándose de bienes muebles y en el plazo de tres (3) años tratándose de bienes inmuebles, desde la fecha de adjudicación.

Las previsiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 57º de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras.

Las previsiones específicas constituidas a la fecha de promulgación de la presente Ley por este concepto, no podrán ser revertidas.

Los bienes que pasen a propiedad de una Entidad de Intermediación Financiera, a partir del 1º de enero de 2003, deberán ser vendidos y previsionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº 1488, de fecha 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 14.- (BANCOS DE SEGUNDO PISO).
Las entidades financieras de segundo piso utilizarán la denominación “Banco de Segundo Piso” e intermediarán recursos a favor de Entidades de Intermediación Financiera y de Asociaciones o Fundaciones de carácter financiero. El capital mínimo pagado de un Banco de Segundo Piso será el equivalente al doble del establecido para una Entidad de Intermediación Financiera Bancaria. La forma de constitución, operaciones y actividades de los Bancos de Segundo Piso, se sujetarán a la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y a las normas que apruebe el CONFIP.

Las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y No Bancarias y las Asociaciones y Fundaciones de carácter financiero podrán realizar inversiones en acciones de Bancos de Segundo Piso de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 52º de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y las normas reglamentarias que para el efecto apruebe el CONFIP. Los Bancos de Segundo Piso, no podrán invertir en acciones o participaciones de entidades que participen en su capital. El CONFIP reglamentará los aspectos relativos a créditos vinculados para el caso de los Bancos de Segundo Piso.
ARTICULO 15.- (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS).
Las Entidades de Intermediación Financiera, podrán distribuir dividendos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y siempre que cumplan con una relación promedio anual entre previsiones y cartera en mora no menor a un cincuenta por ciento (50%), con excepción de aquellas entidades que accedan al PROFOP que se sujetará a lo establecido en el artículo 8º de la presente Ley.
ARTICULO 16.- (ADECUACION DE MUTUALES Y COOPERATIVAS).
Se establece un plazo de tres (3) años para el cumplimiento de los artículos 161º y 162º de la Ley 1488, de fecha 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, en lo referente a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Los plazos establecidos en el párrafo quinto del artículo 112 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 67º de la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular, serán aplicados a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito, a partir de los tres años, computable a partir de la presente Ley.
ARTICULO 17.- (REGISTRO DE BIENES Y ACTIVOS TITULARIZADOS).
Créase el Registro de Bienes y Activos Titularizados a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de carácter público cuya finalidad es registrar los bienes y activos que conforman los patrimonios autónomos dentro de los procesos de titularización que sean susceptibles de registro, de acuerdo a normas legales vigentes. Este Registro no sustituye otros registros requeridos por Ley.
ARTICULO 18.- (CONCESIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO DE COMERCIO).

I.

El servicio público de registro de comercio, cuyas funciones se hallan establecidas por el Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, será objeto de concesión temporal por el Poder Ejecutivo a favor de personas naturales o jurídicas nacionales de derecho privado sin fines de lucro, mediante el procedimiento de licitación pública. El concesionario estará sometido a la fiscalización y control del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico o la autoridad reguladora competente.

II.

Se asigna al concesionario competencia exclusiva para la realización de todos los actos propios del registro de comercio, con excepción de la fiscalización, la normativa, aplicación de sanciones y solución de controversias, en todo el territorio de la República, por intermedio de oficinas desconcentradas. Por consiguiente, los actos de concesionario del servicio tendrán plena validez legal y surtirán los efectos jurídicos en todo el país, actos que, en su caso, podrán someterse a los procedimientos de impugnación y revisión judicial establecidos en el Código de Comercio.

III.

El concesionario deberá mantener registros de comercio en todos los departamentos del país y un registro consolidado a nivel nacional.

IV.

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) y del concesionario del servicio.

ARTICULO 19.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica la Ley 2064, de 3 de abril de 2000 y la Ley 2152, de 23 de noviembre de 2000, de acuerdo a lo siguiente:

1. Artículo 6º de la Ley 2064 y Artículo 3º de la Ley 2152, con la siguiente redacción:

“Para acceder al PRE, las entidades de intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios cualquiera sea el sector, con exclusión de créditos de consumo, salvo la reclasificación dispuesta en la presente Ley, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago para el cumplimiento del nuevo servicio de la deuda y estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo. Dicha reprogramación podrá incluir los intereses corrientes devengados y no cobrados”.

2. Inciso c), del Artículo 5º de la Ley 2064 con la siguiente redacción:

“c) Revertir automáticamente la totalidad del saldo del crédito a su activo de origen, cuando una cuota vencida de cualquier préstamo reprogramado no haya sido regularizada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes”.

3. Artículo 11º de la Ley 2064 con la siguiente redacción:

“Ante el incumplimiento de pago y no regularización dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de una de las cuotas a intereses o capital por parte del prestatario, la entidad financiera revertirá automáticamente la totalidad del saldo insoluto del préstamo reprogramado a su activo de origen, implicando la extinción automática del bono de reactivación que corresponde a dicho crédito”.

I. Se modifica la Ley 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, de acuerdo a lo siguiente:

1. Artículo 42º.- (ORGANIZACIÓN Y DENOMINACION). Se modifica el segundo párrafo del artículo con la siguiente redacción:

“Sólo podrán ser accionistas de estas Sociedades, los emisores, las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, los Bancos, Entidades Financieras, las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, las organizaciones internacionales de financiamiento y las entidades extranjeras de objeto similar al depósito de valores”.
ARTICULO 20.- (DEROGACIONES).
Se deroga el artículo 80º de la Ley 1488, de 14 de abril de 1993 y las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 21.- (REGLAMENTACIÓN).
El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la presente ley en el plazo máximo de 30 días, a partir de su publicación.