Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera
Ley 2196
4 de Mayo, 2001
Vigente
Versión original
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
FONDO ESPECIAL DE REACTIVACION ECONOMICA
ARTICULO 1.- (FONDO ESPECIAL DE REACTIVACION ECONOMICA).
ARTICULO 2.- (FINANCIAMIENTO).
Los términos, condiciones, alcances y operatividad del FERE estarán establecidos en un contrato que deberá ser suscrito entre el Ministerio de Hacienda y NAFIBO SAM, en un plazo no mayor a treinta (30) días, desde la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial.
Adicionalmente, a partir de la promulgación de la presente Ley, las líneas de desarrollo a ser transferidas por el Banco Central de Bolivia a NAFIBO SAM, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 2152, de 23 de noviembre de 2000, así como los saldos de las líneas de financiamiento de NAFIBO SAM, podrán destinarse a reprogramaciones sujetas a las condiciones originalmente establecidas en los convenios con los organismos financiadores.
ARTICULO 3.- (INSCRIPCIONES Y REGISTROS).
Las operaciones de los bonos y de las reprogramaciones de cartera dispuestas en el presente Capítulos, para efecto de ésta Ley, podrán ser inscritas en os registros correspondientes como contratos sin cuantía. En tal sentido dichas operaciones quedarán exentas del pago de todas las tasas de regulación y de registro que correspondan.
ARTICULO 4. (CARACTERÍSTICAS DEL FERE).
NAFIBO SAM destinará los recursos del FERE a favor de entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante líneas de financiamiento a un plazo no menor a doce (12) años, incluyendo dos años de gracia para capital.
NAFIBO SAM, mediante reglamento, tiene las facultades para establecer las condiciones y límites de endeudamiento con cada una de las entidades financieras que deseen participar en el FERE, siempre que no pase el límite establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.
Se autoriza a NAFIBO SAM solicitar a las entidades financieras que participen en el FERE como garantías, en una relación uno a uno, la cartera reprogramada bajo este bono. A solicitud de NAFIBO SAM, la entidad financiera deberá sustituir dichas garantías por otra cartera reprogramada con recursos propios. En caso de liquidación o venta forzosa de la entidad financiera, el Tesoro General de la Nación cubrirá la obligación que la entidad financiera mantiene con NAFIBO SAM, en los términos en que se encontrara vigente dicha obligación al momento de disponerse la liquidación o venta forzosa, en virtud de los cuales, NAFIBO SAM, por si o través de terceros, ejercerá todos los derechos del TGN frente a la entidad financiera afectada.
Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT).
El Tesoro General de la Nación, bajo ninguna circunstancia, podrá utilizar los recursos del FERE para financiar gasto fiscal.
ARTICULO 5.- (REPROGRAMACIÓN DE CARTERA).
I. | Reprogramación de cartera correspondiente al sector productivo, de comercio y servicios: | ||||||||||
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II. | Reprogramación de cartera correspondiente al sector de consumo: | ||||||||||
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ARTICULO 6.- (ACCESO AL FERE).
I. | Reprogramación de cartera correspondiente al sector productivo, de comercio y servicios: El acceso de las entidades de intermediación financiera al FERE, estará sujeto a que estas entidades reprogramen con recursos propios, créditos a favor de los sectores productivo, de servicios y comercio, en una relación a ser establecida mediante reglamento. La asignación de recursos FERE, será mayor en la medida que la cartera reprogramada por la entidad de intermediación financiera, tanto con recursos propios como con recursos FERE, sea a plazos más largos. Cuando las reprogramaciones sean iguales o mayores a 12 (doce) años, tendrán las condiciones más favorables de acceso a los recursos FERE. | II. | Reprogramación de cartera correspondiente al sector consumo: El acceso de las entidades de intermediación financiera al FERE, estará sujeto a que estas entidades reprogramen con recursos propios, créditos a favor del sector consumo, en un monto igual al doble de los recursos aprobados por el FERE para cada entidad. Para llevar a cabo este tipo de reprogramaciones, el FERE dispondrá de un monto de hasta veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 20.000.000.-) |
ARTICULO 7.- (CALIFICACIÓN DE CARTERA Y PREVISIONES).
Si se produce transferencia de cartera de una entidad financiera a otra, dicha cartera mejorará de categoría.
Las previsiones específicas ya constituidas por los créditos objeto de reprogramación, no podrán ser revertidas.
CAPITULO II
FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA BANCARIAS Y NO BANCARIAS
ARTICULO 8.- (PROFOP).
Los aportes de capital de las Entidades de Intermediación Financiera constituidas como sociedades anónimas, realizados a partir de la vigencia de la Ley Nº 2064, de Reactivación Económica y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, serán considerados para efectos de cumplimiento de requisitos en el acceso al PROFOP, en un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de capital efectivamente pagado.
Las líneas de desarrollo a ser transferidas por el Banco Central de Bolivia a NAFIBO SAM en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 2152, de 23 de noviembre de 2000, podrán ser utilizadas para financiar el PROFOP, sujetos a las condiciones originalmente establecidas en los convenios con los organismos financiadores.
El Tesoro General de la Nación suscribirá en el plazo de quince (15) días a partir de la promulgación del Decreto Reglamentario, un Contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y el FONDESIF, según corresponde, para la administración de los créditos subordinados.
Las entidades financieras que accedan al PROFOP no podrán repartir dividendos, hasta la cancelación total del crédito subordinado, salvo casos de fusión, compraventa o capitalización por terceros de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 9.- (CAMBIO DE NATURALEZA JURÍDICA PARA MUTUALES).
Las Mutuales de Ahorro y Préstamo que no accedan al PROFOP, podrán camibar su naturaleza jurídica, cumpliendo disposiciones específicas establecidas por Ley.
ARTICULO 10.- (APERTURA DE SUCURSALES).
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 11.- (CONDONACION RC-IVA).
ARTICULO 12. (IMPUESTO PARA OPERACIONES FINANCIERAS).
1. |
Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAM dentro del FERE, estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior. |
2. |
Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados por este fin, no estarán gravados por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior. |
ARTICULO 13.- (BIENES ADJUDICADOS).
Las previsiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 57º de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras.
Las previsiones específicas constituidas a la fecha de promulgación de la presente Ley por este concepto, no podrán ser revertidas.
Los bienes que pasen a propiedad de una Entidad de Intermediación Financiera, a partir del 1º de enero de 2003, deberán ser vendidos y previsionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº 1488, de fecha 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 14.- (BANCOS DE SEGUNDO PISO).
Las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y No Bancarias y las Asociaciones y Fundaciones de carácter financiero podrán realizar inversiones en acciones de Bancos de Segundo Piso de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 52º de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y las normas reglamentarias que para el efecto apruebe el CONFIP. Los Bancos de Segundo Piso, no podrán invertir en acciones o participaciones de entidades que participen en su capital. El CONFIP reglamentará los aspectos relativos a créditos vinculados para el caso de los Bancos de Segundo Piso.
ARTICULO 15.- (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS).
ARTICULO 16.- (ADECUACION DE MUTUALES Y COOPERATIVAS).
Los plazos establecidos en el párrafo quinto del artículo 112 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 67º de la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular, serán aplicados a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito, a partir de los tres años, computable a partir de la presente Ley.
ARTICULO 17.- (REGISTRO DE BIENES Y ACTIVOS TITULARIZADOS).
ARTICULO 18.- (CONCESIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO DE COMERCIO).
I. |
El servicio público de registro de comercio, cuyas funciones se hallan establecidas por el Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, será objeto de concesión temporal por el Poder Ejecutivo a favor de personas naturales o jurídicas nacionales de derecho privado sin fines de lucro, mediante el procedimiento de licitación pública. El concesionario estará sometido a la fiscalización y control del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico o la autoridad reguladora competente. |
II. |
Se asigna al concesionario competencia exclusiva para la realización de todos los actos propios del registro de comercio, con excepción de la fiscalización, la normativa, aplicación de sanciones y solución de controversias, en todo el territorio de la República, por intermedio de oficinas desconcentradas. Por consiguiente, los actos de concesionario del servicio tendrán plena validez legal y surtirán los efectos jurídicos en todo el país, actos que, en su caso, podrán someterse a los procedimientos de impugnación y revisión judicial establecidos en el Código de Comercio. |
III. |
El concesionario deberá mantener registros de comercio en todos los departamentos del país y un registro consolidado a nivel nacional. |
IV. |
El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) y del concesionario del servicio. |
ARTICULO 19.- (MODIFICACIONES).
I. | Se modifica la Ley 2064, de 3 de abril de 2000 y la Ley 2152, de 23 de noviembre de 2000, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||
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I. | Se modifica la Ley 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||
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