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Decreto Supremo 4430

23 de Diciembre, 2020

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer con carácter excepcional, normas y medidas de bioseguridad para evitar el ingreso de la nueva cepa de la COVID-19 al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de preservar la vida, la salud y la integridad de todos sus estantes y habitantes.

ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA).

Las normas y medidas de bioseguridad dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán vigentes a partir de las 00:00 horas del día viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.

ARTÍCULO 3.- (NORMAS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD).

Se establecen con carácter excepcional, las siguientes normas y medidas de bioseguridad:

a)

Para los pasajeros procedentes de Europa: 

1.

Prueba RT-PCR o Antigénica negativa para ingreso al país, de acuerdo a normativa vigente;

2.

Aislamiento por catorce (14) días luego de su ingreso; y

3.

Presentación de una declaración jurada del lugar de estadía en territorio boliviano.

b)

Para el caso específico de las personas que hubiesen estado durante los últimos catorce (14) días en el Reino Unido:

1.

Las bolivianas o bolivianos y extranjeras o extranjeros residentes en Bolivia que ingresen al país, deben cumplir lo señalado en el inciso a) del presente Artículo;

2.

Las extranjeras o los extranjeros que no tengan residencia en Bolivia, no podrán ingresar temporalmente a territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

c)

Se suspende el ingreso al país de los vuelos procedentes de Europa, a partir de las 00:00 horas del viernes 25 de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del día viernes 8 de enero de 2021.

ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES).

I.

Quedan exentos de la aplicación del inciso c) del Artículo precedente, los siguientes vuelos:

a)

Evacuación médica;

b)

Repatriación de nacionales;

c)

Vuelos de socorro;

d)

Ayuda humanitaria;

e)

Carga;

f)

Vuelos especiales, incluidos los vuelos solidarios.

II.

Todos los vuelos señalados en el Parágrafo precedente deben cumplir los protocolos establecidos, para las tripulaciones y desinfección de las aeronaves.

III.

Se exceptúa de la aplicación del numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo a las personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas.

ARTÍCULO 5.- (AISLAMIENTO Y MANEJO DE CASO).

El aislamiento establecido en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo será domiciliario; excepto cuando se identifique en el punto de entrada un caso sospechoso o caso probable de la COVID-19, mismo que se sujetará a lo establecido por el Ministerio de Salud y Deportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Para el cumplimiento del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes mediante Resolución Ministerial aprobará los protocolos de aislamiento y manejo de caso para los pasajeros sospechosos o probables de la COVID-19, en el plazo de un (1) día calendario a partir de su publicación.